Micelio
11001031500020250651700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-10-16

Radicación interna: 10319 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Vctor Miguel Sierra De Luque Procurador 202 Judiciales I Para La Conciliacion Administrativa, Edwin Jose Lopez Fuentes Procurador 91 Judicial I Para La Conciliacion Administrativa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06517-00 Accionantes: Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06517-00 Accionantes: Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa y otro Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Admisión de la acción de tutela Los Procuradores 91 y 202 Judicial I para la Conciliación Administrativa interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a las providencias de 11 de julio y 1.º de septiembre de 2025 proferidas por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 44001-23-40-000-2022-00075-02.

Dado que la acción de tutela cumple con los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Despacho la admitirá. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al departamento de La Guajira, a la Asamblea Departamental de La Guajira, a los municipios de Fonseca, Urumita, La Jagua del Pilar, Distracción, Villanueva y San Juan del Cesar, a la sociedad Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira - ESEPGUA S.A. E.S.P. y al Tribunal Administrativo de La Guajira.

Igualmente, se tendrán como pruebas los documentos aportados por la parte actora y se solicitará al Tribunal Administrativo de La Guajira que remita copia del proceso núm. 44001-23-40-000-2022-00075-00/01/02. 2. Solicitud de medida provisional. Los accionantes solicitaron como medida provisional lo siguiente: “(…) UNICA PRINCIPAL: Ordenar a la Asamblea Departamental de La Guajira y al Gobernador del Departamento de La Guajira que se abstengan de iniciar, Radicación: 11001-03-15-000-2025-06517-00 Accionantes: Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitar, debatir, aprobar, sancionar, promulgar o ejecutar cualquier proyecto de ordenanza, acto administrativo, resolución o decisión, que tenga por objeto, finalidad, propósito, efecto directo o indirecto: 1.

Crear, autorizar, habilitar, convalidar, subsanar, revalidar o regular la constitución, existencia, operación, participación o funcionamiento de la empresa ESEPGUA SAESP o de cualquier otra persona jurídica, entidad, organismo o estructura organizacional, independientemente de su denominación, naturaleza jurídica o forma societaria, que tenga el mismo o similar objeto social, estructura accionaria o finalidad de prestar servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el Departamento de La Guajira; 2.

Autorizar, habilitar o permitir la participación, vinculación, reincorporación o permanencia del Departamento de La Guajira como socio, accionista, aportante, fundador, constituyente o miembro de ESEPGUA SAESP o de cualquier entidad con el objeto descrito en el literal anterior; 3. Modificar, reformar, agregar o derogar actos administrativos, estatutos, reglamentos o decisiones relacionadas con ESEPGUA SAESP, cuando dichas actuaciones tengan como efecto subsanar, convalidar o superar los vicios de nulidad declarados judicialmente respecto de la Ordenanza 524 de 2020 o del contrato de sociedad contenido en la Escritura Pública No. 1022 del 30 de diciembre de 2020; lo anterior, hasta tanto esta Honorable Corporación emite un fallo de fondo, definitivo y en firme dentro del presente expediente de acción de tutela.

(…)”. Como fundamento de la medida provisional adujeron que las providencias cuestionadas incurrieron en “múltiples y graves defectos que vulneran el debido proceso: motivación falsa al negar que se pidió la nulidad del contrato; desconocimiento del precedente unificado sobre los límites de la apelación; incongruencia, al mutar sorpresivamente el debate de derecho público a mercantil; interpretación irrazonable al mantener una sociedad sin su socio principal y causa jurídica; inaplicación de la Ley 80 que imponía la nulidad absoluta; y omisión de fallo ( infra petita ) al no resolver el cargo autónomo de incompetencia del Gobernador.

Estos no son meros disensos, sino quebrantos objetivos y verificables de la Constitución”. También indicaron que “existe apariencia sólida de buen derecho” porque “La misma Subsección A, mediante decisión del 10 de septiembre de 2020, concedió el amparo dejando sin efectos una sentencia que se apartó del precedente sin carga argumentativa reforzada1, lo que confirma que los defectos aquí denunciados son causales reconocidos de procedencia de la tutela”.

Finalmente, sostuvieron que estaba acreditado un “periculum in mora” porque en algunos medios de comunicación se ha anunciado que se “tramitará una nueva ordenanza que garantiza formalmente la participación del departamento como accionista mayoritario de ESEPGUA”. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de septiembre de 2020.

Radicado 11001-03-15-000-2020-02289-01. CP María Adriana Marín. Acción de tutela contra providencia judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06517-00 Accionantes: Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa: “(…) Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado (…)”. Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño2.

En el sub examine, la medida provisional solicitada pretende que se ordene a “la Asamblea Departamental de La Guajira y al Gobernador del Departamento de La Guajira” abstenerse de “tramitar” “cualquier proyecto de ordenanza, acto administrativo, resolución o decisión”, con el objeto de: (i) “Crear, autorizar, habilitar, convalidar, subsanar, revalidar o regular la constitución, existencia, operación, participación o funcionamiento de la empresa ESEPGUA SA ESP”;

(ii) “Autorizar, habilitar o permitir la participación, vinculación, reincorporación o permanencia del Departamento de La Guajira como socio, accionista, aportante, fundador, constituyente o 2 Corte Constitucional. Auto A142A de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06517-00 Accionantes: Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co miembro de ESEPGUA SA ESP”; y (iii) “Modificar, reformar, agregar o derogar actos administrativos, estatutos, reglamentos o decisiones relacionadas con ESEPGUA SA ESP, cuando dichas actuaciones tengan como efecto subsanar, convalidar o superar los vicios de nulidad declarados judicialmente respecto de la Ordenanza 524 de 2020 o del contrato de sociedad contenido en la Escritura Pública No. 1022 del 30 de diciembre de 2020”.

El Despacho no accederá a la medida provisional porque esta no guarda relación directa con el objeto de la acción de tutela de la referencia, que es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración se atribuye a las providencias de 11 de julio y 1.º de septiembre de 2025 proferidas por la autoridad judicial accionada, dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 44001-23-40-000-2022- 00075-02.

En consecuencia, se negará la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela interpuesta por los Procuradores 91 y 202 Judicial I para la Conciliación Administrativa contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por los accionantes.

TERCERO: NOTIFICAR a la accionada para que rinda informe en la presente tutela y allegue las pruebas que pretenda hacer valer, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al departamento de La Guajira, a la Asamblea Departamental de La Guajira, a los municipios de Fonseca, Urumita, La Jagua del Pilar, Distracción, Villanueva y San Juan del Cesar, a la sociedad Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira - ESEPGUA S.A. E.S.P. y al Tribunal Administrativo de La Guajira como terceros con interés directo en el resultado del proceso y, en consecuencia, se ordena REMITIRLES copia de la solicitud de tutela para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06517-00 Accionantes: Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de La Guajira que remita en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente núm. 44001-23-40-000-2022-00075- 00/01/02.

SÉPTIMO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte accionante. Notifíquese y cúmplase, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.