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85001233100020100003903Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-27

Radicación interna: 2712-2021 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jairo Armando Gonzalez Gomez·Demandado: Nacion - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion J

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 5 de mayo de 2022 Radicado: 85001-23-31-000-2010-00039-03 Número interno: 2712 - 2021 (Expediente Digital) Demandante: Jairo Armando González Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Ejecutivo – Apelación de auto interlocutorio Tema: Bonificación por Compensación Actuación: Declara infundado impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

II.

ANTECEDENTES 1. El señor Jairo Armando González Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 22 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare3, modificada por el fallo de 11 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-23-31-000-2010-00039-024, a través de la cual se ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar la «[…] bonificación por compensación (…) desde el 1° de noviembre de 2004 en adelante, y mientras conserve su calidad de beneficiario del derecho consagrado en el Decreto 610 de 1998 como Magistrado de Tribunal […]». 2.

El trámite ejecutivo fue radicado el 20 de junio de 2019 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare5, corporación que mediante auto de 4 de septiembre de 2020 libró mandamiento de pago6, decisión contra la cual la 1 Del 8 de febrero de 2022. Visible a índice 8 de SAMAI. 2 Visible a índice 4 de SAMAI. 3 Visible a índice 2 de SAMAI. 4 Visible a índice 2 de SAMAI. 5 Visible a índice 2 de SAMAI. 6 Visible a índice 2 de SAMAI.

Radicado: 85001-23-31-000-2010-00039-03 (2712- 2021) Demandante: Jairo Armando González Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 ejecutada formuló recurso de apelación, interpuesto y sustentado el 10 de septiembre de 20207. 3. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección A de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al considerar que como se trata de analizar la viabilidad de librar o no mandamiento de pago respecto de conceptos prestacionales –prima especial de servicios y bonificación por compensación– que benefician a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales, de la eventual decisión se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la bonificación por compensación y la prima especial de servicios sobre las cuales versa el caso sub lite.

III. CONSIDERACIONES 4. Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)8, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, dentro del presente trámite en el que el actor depreca el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 22 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, modificada por el fallo de 11 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, a través de la cual se ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar «[…] bonificación por compensación (…) desde el 1° de noviembre de 2004 en adelante, y mientras conserve su calidad de beneficiario del derecho consagrado en el Decreto 610 de 1998 como Magistrado de Tribunal […]». 5.

En lo concerniente al trámite ejecutivo en materia contencioso-administrativa, advierte la Sala que es aquel a través del cual el interesado acude ante el juez9 con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia 7 Visible a índice 2 de SAMAI. 8 Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 9 El artículo 104 (numeral 6) del CPACA prevé que los jueces administrativos conocerán «[…] de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta […] así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades».

Radicado: 85001-23-31-000-2010-00039-03 (2712- 2021) Demandante: Jairo Armando González Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 debidamente ejecutoriada10, entre otros títulos, mas no permite discutir los derechos que la providencia declarativa y condenatoria comporta. 6.

En el caso concreto, magistrados del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A fundamentan su impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 7.

Ahora bien, sobre las causales de impedimento y recusación consagradas en los artículos 130 del CPACA y 140 del CGP, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado11 ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva12, toda vez que implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por tanto, «no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional»13. 8.

A partir de lo anterior y de la lectura de la demanda ejecutiva, no es posible establecer que la situación de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuadre en la causal de impedimento alegada, toda vez que en el sub lite no se discute si la mencionada bonificación por compensación constituye factor salarial o no, pues lo reclamado es el cumplimiento de una sentencia judicial allegada como título que presta mérito ejecutivo. 9.

Por consiguiente, la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pueda ser objeto de cuestionamiento que ponga 10 El Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001-23-33-000-2013-00529-01 (3846-13), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sostuvo que, en atención a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias» son constitutivas de título ejecutivos. 11 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 21 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP) IJ, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 «Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida […]».

Corte Constitucional, auto 350 de 2010, magistrada ponente María Victoria Calle Correa. 13 Ver entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente 11001-03-15- 000-2003-01060-01; y sala especial de decisión 19, auto de 18 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02616-00.

Radicado: 85001-23-31-000-2010-00039-03 (2712- 2021) Demandante: Jairo Armando González Gómez Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 en duda la autonomía judicial, la credibilidad y la imparcialidad de sus integrantes; adicionalmente, no acreditaron tener un interés personal, cierto, actual y en relación mediata con el asunto bajo estudio, razones por las cuales se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el correspondiente trámite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en consecuencia, se ordena que se continúe con el curso del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.

TERCERO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SLIV/JSDB