Micelio
11001031500020230047200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-01

Radicación interna: 712 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Municipio De Facatativa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00472-00 Demandante: Municipio de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00472-00 Demandante: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de simple nulidad.

Improcedencia del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Facatativá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 1º de febrero de 20231, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, el municipio de Facatativá pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 4 de febrero de 2019 y 18 de agosto de 2022, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respectivamente.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar los Derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, Derecho de DEFENSA (art. 29 CP), DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (artículo 228 y 229 CP), o cualesquier otro derecho de la misma naturaleza que dentro del estudio del presente caso constitucional se encuentre vulnerado a mi representada, por parte del Juzgado Primero Administrativo de Facatativá́ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, con la expedición de las providencias judiciales del 04 de febrero de 2019 y del 18 de agosto de 2022, primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad simple identificado con radicado 25269333300120150061900/02. 2.

Revocar las providencias del 04 de febrero de 2019 y del 18 de agosto de 2022 proferidas dentro del proceso de nulidad simple identificado con radicado 25269333300120150061900/02, por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá́ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A. 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá́ a emitir nuevo pronunciamiento respecto de la demanda de nulidad simple incoada, limitándose estrictamente a los cargos de nulidad propuestos por el actor. 4.

Las demás órdenes que su señoría estime necesarias para restablecer los derechos conculcados a mi representada. 1 Ver índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2023-00472-00 Demandante: Municipio de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El municipio de Facatativá, mediante Acuerdo No. 069 de 2022, previa concertación con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) en los asuntos relacionados con el medio ambiente adoptó el plan de ordenamiento territorial. En el artículo 169 de ese acuerdo se establecieron proyectos de la operación de la quebrada la Guapucha, entre ellos: intervención y recuperación de la quebrada, parques urbanos zonales y locales, equipamientos colectivos zonales y locales y área de expansión. 2.2.

La Empresa Aguas de Facatativá, en Acuerdo No. 019 del 9 de mayo de 2014, aprobó la viabilidad y disponibilidad del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo para el predio denominado “la Guapucha” para 1.344 unidades de vivienda. 2.3. El concejo municipal de Facatativá expidió el Acuerdo No. 015 del 31 de julio de 2014, por medio del cual ajustó el plan de ordenamiento territorial sin concertar previamente los asuntos ambientales con la CAR.

Entre otros asuntos, amplió el perímetro urbano y utilizó predios que pertenecían al componente rural del POT adoptado mediante el Decreto 069 de 2002. 2.4. El 12 de noviembre de 2014, la CAR realizó un informe técnico de seguimiento a los puntos estratégicos ambientales y a los asuntos concertados en el plan de ordenamiento territorial y encontró que en el predio denominado “la Bomba” existía un reservorio que para la fecha de la visita estaba vacío pero que se podía poner en funcionamiento en épocas de lluvia como reserva para el verano. 2.5.

En ejercicio de la acción de simple nulidad, la CAR pidió que se declarara la nulidad de los artículos 8 y 9 del Acuerdo No. 015 de 2014, expedido por el Concejo municipal de Facatativá, y del Acuerdo 019 de 2014, proferido por la Empresa Aguas de Facatativá, porque no se había agotado el requisito de concertación de los asuntos ambientales con la CAR previo a la revisión del POT ni tampoco se habían cumplido con los requisitos de los artículos 47 y 49 de la Ley 1537 de 2012 para omitir la concertación. 2.6.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, que, por sentencia del 4 de febrero de 2019, declaró la nulidad de los artículos 8 y 9 del Acuerdo No. 015 de 2014 y denegó las demás pretensiones. En concreto, el juzgado consideró que no se habían cumplido con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 para omitir el trámite de concertación con la CAR. 2.7.

Inconformes con la decisión, la parte demandada y la Sociedad Fiduciaria de Bogotá (coadyuvante del extremo pasivo) apelaron y señalaron que la sentencia de primera instancia era incongruente porque la CAR no incluyó en el concepto de violación el Decreto 3600 de 2004 ni el literal a) del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, o la regulación de macroproyectos de intereses social, que tampoco se fundamentó en lo referente al predio La Bomba.

Que había un error de interpretación al aseverar que no se contaba con conexión y disponibilidad para el servicio público de acueducto alcantarillado y aseo, pues se contaba con el concepto técnico para 1.344 unidades residenciales, quedando pendiente que el urbanizador realizara las gestiones necesarias para las futuras 3.400. 2.7.1.

Agregaron que el Acuerdo 15 de 2014, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá acogió la excepción prevista en el inciso 2º del artículo 21 de la Ley 1469 de 2011, consistente en que podrá ampliarse el perímetro urbano cuando no sea posible Radicado: 11001-03-15-000-2023-00472-00 Demandante: Municipio de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 destinar para las necesidades de expansión urbana otra clase de suelo.

Que, sin embargo, el juzgado de primera instancia determinó que la excepción solo era aplicable para macroproyectos de interés social nacional (artículo 2. Ley 1469 de 2011) pese a que la norma prevé 3 excepciones para ello. 2.8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 18 de agosto de 2022 (notificada el 24 de agosto de 2022), confirmó la decisión, básicamente por las mismas razones del a quo.

Precisó que no se había vulnerado el principio de congruencia porque el cargo de nulidad formulado por la CAR implicaba necesariamente el estudio de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 para omitir la concertación de asuntos ambientales. Que la verificación de esos requisitos implicaba acudir a toda la normatividad vigente sobre ordenamiento territorial lo que habilitaba al juez para acudir al Decreto 3600 de 2004 y la Ley 1469 de 2011.

Que, por lo tanto, el análisis del predio de la Bomba y el embalse de la Guapucha era necesario a fin de verificar si el predio la Guapucha era territorio protegido. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el municipio demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en: 3.2.1. Violación directa de la Constitución por transgresión del principio de congruencia, toda vez que los motivos plasmados en las sentencias atacadas que llevaron a la declaratoria de nulidad de los artículos 8 y 9 del Acuerdo No. 015 de 2014 no fueron formulados en la demanda ni establecidos en la fijación del litigio. 3.2.2.

Señaló que, a su juicio, la controversia se limitaba a verificar el cumplimiento del requisito previsto en el literal “c” del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012. Que en la demanda sólo se planteó la ilegalidad del acuerdo porque sobre el predio la Guapucha estaba proyectada la operación de recuperación ambiental de la quebrada con el mismo nombre, el predio colindaba con un suelo catalogado como área de protección, existía un reservorio localizado en el predio la Bomba y la imposibilidad de realizar nuevas perforaciones para pozos en el predio la Guapucha dada su cercanía a otros dos pozos. 3.2.3.

Que, sin embargo, las autoridades judiciales demandadas para resolver, además de verificar el cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, acudió al literal a) para señalar que en el predio incorporado al perímetro urbano no se iba a desarrollar un macroproyecto de interés social. 3.2.4.

Agregó que, en la verificación del cumplimiento del literal c) del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fundaron su análisis en que en el predio la Bomba existía un embalse que convertía la zona y un perímetro de 100 metros que abarcaba al predio de la Guapucha en zona protegida, asunto que, a su juicio, no fue expuesto en la demanda, Que, además, acudieron al Decreto 3600 de 2007 para indicar que el predio estaba clasificado como de uso agrícola por lo que hacía parte de los suelos de protección y no podía ser usado en actuaciones urbanísticas y que ese argumento tampoco fue expuesto en la demanda. 3.2.5.

Finalmente, señaló que las providencias incurrieron en defecto sustantivo dado que interpretaron de manera indebida el artículo 21 de la Ley 1469 de 2011. Manifestó Radicado: 11001-03-15-000-2023-00472-00 Demandante: Municipio de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la norma prevé tres escenarios en los que es posible que el suelo tipo I, II o III según la clasificación del IGAC, se destine a expansión urbana y no se limita a la existencia de macroproyectos de interés social nacional. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 3 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y al Juzgado Administrativo de Facatativá, como terceros con interés, al director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el ministro de tecnología de información y comunicaciones y al representante legal de la sociedad Fiduciaria Bogotá́ S.A. 4.2.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de febrero de 20232. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque (i) no cumplía el requisito de inmediatez toda vez fue presentada en 5 meses y 4 días pero no se justificó la razón de la inactividad durante ese periodo y (ii) carecía de relevancia constitucional porque los argumentos expuestos en el escrito de tutela son una reiteración del recurso de apelación formulado en el proceso de nulidad, que lo que pretende el municipio de Facatativá es crear una instancia adicional sobre asuntos ya resueltos. 5.1.1.

Además, señaló que las providencias cuestionadas no incurrieron en los defectos alegados por la parte actora. 5.2. El Juzgado Primero Administrativo de Facatativá se limitó a remitir el expediente digital del proceso de nulidad, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.3. El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR señaló que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que el hecho de que las decisiones emitidas no hubieren sido favorables a la parte actora, no lo habilita para acudir a la acción constitucional máxime cuando las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del municipio demandante. 5.4.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señaló no ser el competente para resolver las pretensiones del municipio de Facatativá. 5.5. El apoderado de la sociedad Fiduciaria de Bogotá S.A., vocera del fideicomiso el Manantial, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela. Reiteró los argumentos expuestos por el municipio de Facatativá en cuanto a los cargos de violación directa de la constitución por transgresión al principio de congruencia y defecto sustantivo y pidió que se amparara al derecho fundamental al debido proceso del municipio de Facatativá. 2 Índice 8 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00472-00 Demandante: Municipio de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República3. 1.2.

La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico4, defecto sustantivo5, procedimental6, fáctico7, error inducido8, decisión sin motivación9, desconocimiento del precedente judicial10 o violación directa de la Constitución11. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela es procedente para cuestionar una decisión de carácter general, impersonal y abstracta, como lo es la sentencia del 18 de agosto de 2022, dictada en un proceso de control simple nulidad.

De encontrarse procedente, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. Para el efecto, la Sala se referirá a la causal 5ª del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretación que esta Sala ha fijado al respecto. Seguidamente, analizará el caso propuesto por el municipio de Facatativá. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto 2.3.

El numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199112 establece que la acción de 3 Sentencia C-543 de 1992. 4 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 6 Sentencia SU-061 de 2018. 7 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 8 Sentencia SU-261 de 2021. 9 Sentencia SU-489 de 2016. 10 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 11 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Radicado: 11001-03-15-000-2023-00472-00 Demandante: Municipio de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutela no procederá «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto», pues existen otros mecanismos judiciales para cuestionarlos, como son la acción de inconstitucionalidad contra las leyes o las acciones de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad contra actos generales, según el caso. 2.3.1.

La acción de tutela no puede ejercerse para cuestionar ese tipo de actos, pues este mecanismo no está previsto para restablecer la juridicidad posiblemente quebrantada por un acto general, sino para «suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención»13. 2.3.2.

Al analizar dicha norma, la Sala ha interpretado que la acción de tutela tampoco procede contra una sentencia dictada en un proceso de simple nulidad, por cuanto en ese tipo de procesos la discusión es de puro derecho y, por ende, el juez únicamente analiza la legalidad del acto. La acción de simple nulidad únicamente persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto.

De modo que la sentencia que se dicta en ese tipo de procesos no podría amenazar o violar de manera directa y concreta derechos fundamentales. En efecto, en múltiples fallos14, esta Sección ha precisado que: Como puede verse, la decisión judicial atacada proferida por el Consejo de Estado se dictó en cumplimiento del control de legalidad que le fue atribuido, esto es, un control abstracto de la norma que se considera ilegal y, por tanto, la decisión que se adopta lo que determina es si se ajusta o no a la normativa superior y, por ende, tiene efectos erga omnes.

No define de manera concreta una situación particular, como sí ocurre con sentencias dictadas por los organismos judiciales en acciones y medios de control con decisiones judiciales de carácter particular. En esa medida, la acción de tutela es improcedente para cuestionar la legalidad de una sentencia de constitucionalidad o legalidad porque la decisión que profiere la autoridad judicial es un ejercicio de puro de derecho que en manera alguna podría afectar derechos fundamentales, toda vez que lo pretendido es determinar que no desconozca postulados constitucionales o legales.

Además, vale la pena precisar que, según lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se dirija contra actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, lo que permite determinar que, igualmente, resulta improcedente para censurar la sentencia que decide sobre su constitucionalidad o legalidad. 2.3.3.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que, por regla general15, la acción de tutela es improcedente para cuestionar sentencias dictadas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, en virtud del control abstracto de constitucionalidad (artículos 241 y 237, numeral 3°, respectivamente). En lo pertinente, la sentencia SU-391 de 201616 establece: (…) conviene recordar que la Constitución Política estableció mecanismos de control para garantizar su supremacía normativa (artículo 4 de la Constitución).

Tales mecanismos podrían dividirse en dos clases. Por un lado, existe un control concentrado de constitucionalidad, realizado de manera principal por la Corte Constitucional (artículo 241 de la Constitución) y de manera residual por el Consejo de Estado (artículo 237 numeral 3). Por otro lado, cualquier autoridad judicial tiene competencia para resolver acciones de tutela (artículo 86 de la Constitución) y para aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 de la Constitución). 13 Sentencia No. T-321 de 1993 14 Ver sentencias de tutela del 22 de septiembre de 2016, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-00084-00 (acumulado al 11001-03-15-000-2015-00135-00), CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia, del 17 de mayo de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-00859-00, MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 10 de octubre de 2018, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-02443-00 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 7 de enero de 2019, Radicado No. 11001- 03-15-000-2018-01699-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de febrero de 2022, Radicado No. 11001-03-15- 000-2021-06516-01 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Al respecto, ver sentencia SU-355 de 2020. 16 MP.

Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00472-00 Demandante: Municipio de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Este esquema promueve el acceso efectivo a la administración de justicia para solicitar el cumplimiento de la Constitución, permitiendo que todos los jueces puedan realizar control constitucional sobre casos concretos.

A su vez, también persigue la igualdad y la seguridad jurídica, al prever órganos de cierre que tengan la última palabra sobre la interpretación adecuada de las normas mediante el ejercicio del control abstracto. Se trata de un esquema caracterizado por la participación ciudadana, ya que todas las personas pueden acudir a los jueces en ejercicio de la acción de tutela o pueden pedir en el marco de un proceso judicial la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Asimismo, el control abstracto puede ser solicitado por cualquier ciudadano, en ejercicio del derecho político previsto en el artículo 40 numeral 6, y en él también cualquier persona puede particular (sic), en virtud de la regulación de las acciones de inconstitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad. Si se aceptara la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado el diseño del control constitucional descrito antes se alteraría de manera profunda, a tal punto que podría afirmarse que no existen dos tipos de control constitucional sino uno solo, otorgado a todos los jueces, quienes se pueden pronunciar sobre el cumplimiento de la Constitución en casos concretos o en casos de control abstracto (al revisar decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado).

La acción de inconstitucionalidad y la de nulidad por inconstitucionalidad son funciones delimitadas directamente por la Constitución, la cual determinó expresamente los órganos que de manera exclusiva tienen competencia para conocer de ellas. Esa asignación expresa de funciones (en los artículos 237 numeral 3 y 241 de la Constitución) les da carácter de cierre en materia constitucional, lo cual debe ser tenido en cuenta para interpretar el alcance de la regulación de la acción de tutela prevista en el artículo 86 (…).

Análisis del caso concreto 2.4. En el presente asunto, el municipio de Facatativá cuestiona la sentencia del 18 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, en segunda instancia, confirmó la declaratoria de nulidad de los artículos 8 y 9 Acuerdo No. 015 de 2014 20. Se trata de una decisión dictada en un proceso de simple nulidad. 2.4.1.

El artículo 189 de la CPACA establece que la sentencia que «declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes». 2.4.2. Siendo así, la Sala advierte que, conforme con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo presentada por el municipio de Facatativá, por cuanto está cuestionando una decisión con efectos erga omnes17, esto es, frente a todos, y no definen una situación particular y concreta.

De modo que, las sentencias que se dictan en los procesos en los casos de simple nulidad no pueden afectar de manera directa derechos fundamentales. 2.5. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la parte demandante, pues, se insiste, la sentencia objeto de tutela es una decisión de carácter general, que no afecta de manera directa y concreta derechos fundamentales. 17 Según el artículo 126 del Código de Régimen Municipal, para todo lo relativo a la nulidad de los acuerdos se debe estar a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) el cual fue modificado por la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En ese sentido, la remisión en la actualidad debe hacerse al artículo 189 de este último estatuto, que, respecto a los efectos de la sentencia establece: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.

Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios.

(…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00472-00 Demandante: Municipio de Facatativá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.6. Por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el municipio de Facatativá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el municipio de Facatativá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN