Micelio
11001031500020260244501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2026-06-09

Radicación interna: 6969 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hector Fabian Gonzalez Roldan·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-02445-01 Demandante: HÉCTOR FABIÁN GONZÁLEZ ROLDÁN Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: INCIDENTE DE DESACATO Procede el despacho a decidir si existe mérito o no para abrir el incidente de desacato presentado por el señor Héctor Fabián González Roldán por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia del 29 de abril de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 29 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Héctor Fabián González Roldán. En consecuencia, dejó sin efectos los autos del 27 de junio y 12 de diciembre de 2025, proferidos por dicha autoridad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 05001-23-31-000-1995-00504-01 y le ordenó que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, emitiera una nueva decisión en la cual resolviera el recurso de queja con fundamento en el expediente reconstruido y los elementos disponibles, de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02445-01 Actora (a): Héctor Fabián González Roldán Acción de tutela El incidente de desacato El 9 de junio de 2026, el señor Héctor Fabián González Roldán, por conducto de apoderada judicial, solicitó que se abriera un incidente de desacato en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela del 29 de abril de 2026, pues, aunque mediante auto del 1 de junio de 2026 dicha autoridad resolvió el recurso de queja y concedió la apelación interpuesta contra la sentencia del 25 de noviembre de 1998, ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que reconstruyera, siquiera sumariamente, el contenido de dicho recurso.

A su juicio, esa determinación desconoció materialmente el fallo de tutela, porque ordenó nuevamente adelantar actuaciones encaminadas a reconstruir una pieza procesal que no obra en el expediente. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el numeral tercero del auto del 1 de junio de 2026 y se ordenara continuar el trámite de la apelación con los elementos disponibles en el expediente (SAMAI, índice 01). 1.1.

Trámite Por auto del 26 de junio de 2026, el despacho requirió previamente a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, dentro del término de tres (3) días, rindieran un informe detallado acerca del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 29 de abril de 2026 (SAMAI, índice 04).

Mediante escrito del 7 de julio de 2026, el magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera rindió el informe correspondiente y sostuvo que no incurrió en desacato, porque mediante providencia del 1 de junio de 2026 resolvió de fondo el recurso de queja, lo declaró mal denegado y, en consecuencia, concedió la apelación formulada por el demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 1998.

Asimismo, informó que posteriormente mediante auto del 7 de julio de 2026 dejó sin efectos el ordinal tercero de aquella providencia, admitió el recurso de apelación, 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02445-01 Actora (a): Héctor Fabián González Roldán Acción de tutela concedió al actor el término de tres (3) días para sustentarlo y dispuso continuar las etapas procesales correspondientes (SAMAI, índice 08).

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El despacho se abstendrá de abrir el trámite incidental de desacato que presentó el señor Héctor Fabián González Roldán por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2026 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las razones que a continuación se exponen.

En el evento de presentarse el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica con el fin de obtener que las sentencias de tutela se acaten y para que, en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad a quienes incumplen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Luego, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, quien se considere directamente afectado está autorizado para pedir la orden de desacato y al juez de tutela de la primera instancia en que se dictó la orden de amparo debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente, y en el evento de incumplimiento, proceder a imponer la sanción que corresponda a quien desacató, con el fin de restaurar el orden constitucional quebrantado.

En el asunto bajo examen, se recuerda que mediante sentencia del 29 de abril de 2026 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Héctor Fabián González Roldán, porque la autoridad judicial accionada supeditó la resolución del recurso de queja a que se completara la reconstrucción del expediente, pese a que este ya había sido declarado reconstruido.

En esa oportunidad, la Sala consideró que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque supeditaron la 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02445-01 Actora (a): Héctor Fabián González Roldán Acción de tutela resolución del recurso de queja a la reconstrucción integral del expediente, pese a que su recuperación completa había resultado materialmente imposible, así: “Los autos del 27 de junio y 12 de diciembre de 2025 proferidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en tanto supeditaron la resolución del recurso de queja presentado por el demandante desde el 28 de febrero de 2000 a la reconstrucción integral de un expediente cuya recuperación completa ha resultado materialmente imposible, sin justificar de manera suficiente la indispensabilidad de las piezas faltantes y con un estándar indeterminado de completitud”.

En consecuencia, se le ordenó a dicha autoridad que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, emitiera una nueva decisión en la cual resolviera el recurso de queja interpuesto por el actor, con fundamento en el expediente reconstruido y los elementos disponibles, de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso y las consideraciones expuestas en la sentencia. Ahora bien, la autoridad judicial informó que mediante auto del 1 de junio de 2026 resolvió el recurso de queja formulado por el demandante y declaró mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 1998, razón por la cual dispuso concederlo, así: “PRIMERO. ESTIMAR mal denegado el recurso de apelación presentado por el señor Héctor Fabián González Roldán en contra de la sentencia de (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que le negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. En su lugar, CONCEDER el recurso de apelación presentado por el señor Héctor Fabián González Roldán en contra de la sentencia de (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

TERCERO. ORDENAR, por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012, realice todas las actuaciones pertinentes para la reconstrucción, así sea sumaria, del contenido del recurso de apelación presentado por el actor el (17) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

Una vez realizada dicho trámite remitir copia de este trámite de reconstrucción al Consejo de Estado para lo de su competencia”. Sin embargo, la parte incidentante sostuvo que, pese a que la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de queja y concedió la apelación, el ordinal tercero de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02445-01 Actora (a): Héctor Fabián González Roldán Acción de tutela esa providencia desconoció materialmente la orden de tutela, porque dispuso devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que adelantara las actuaciones necesarias encaminadas a reconstruir, siquiera sumariamente, el contenido del recurso de apelación. No obstante, se advierte que, con posterioridad a la presentación del incidente de desacato, mediante providencia posterior del 7 de julio de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó sin efectos dicho ordinal y, en su lugar, admitió el recurso de apelación, concedió al actor el término de tres (3) días para sustentarlo y dispuso continuar con las etapas procesales correspondientes, así: “PRIMERO. ACLARAR el auto de Primero (1.º) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), en el sentido de establecer la necesidad de conocer, así sea, de forma sumaria, el sentido del recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Fabían González Roldán, en contra de la sentencia del Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el ordinal Tercero del auto del Primero (1.o) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), y, en consecuencia, ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Fabían González Roldán, en contra de la sentencia del Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: Por Secretaría, CORRER traslado al accionante por el término de tres (3) días para que, sustente por escrito, el recurso de apelación, so pena de declararlo desierto, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 212 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989 (…)” En esas condiciones, la actuación que la parte incidentante identificó como constitutiva del presunto incumplimiento dejó de producir efectos y, por su parte, la orden impartida en la sentencia del 29 de abril de 2026 fue satisfecha a cabalidad mediante la decisión que resolvió el recurso de queja y concedió la apelación. Por consiguiente, el despacho concluye que no hay lugar a abrir el trámite incidental de desacato, toda vez que no se advierte una conducta renuente, negligente o de abierta desobediencia frente al mandato constitucional, en tanto la autoridad judicial resolvió el recurso de queja formulado por el actor y dejó sin efectos el ordinal tercero del auto del 1 de junio de 2026, respecto del cual la parte incidentante 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-02445-01 Actora (a): Héctor Fabián González Roldán Acción de tutela sustentó el presunto incumplimiento, motivo por el cual no existe mérito para abrir un incidente ante el cumplimeinto de la orden de tutela.

En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E: 1º) Abstiénese de abrir el incidente de desacato presentado por el señor Héctor Fabián González Roldán en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.