1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07266-00 Accionantes: JOSÉ OSCAR MONTEALEGRE Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad en reparación directa por desaparición forzada. Niega solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Casanare. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 20 de noviembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores José Oscar Montealegre y otros3, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. 2.
Los accionantes estimaron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el tribunal accionado. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Casanare. Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el señor Omar Ariel Velandia Montealegre y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3 Los ciudadanos Olga Montealegre Rodríguez, Ana Matilde Guerrero Montealegre, Blanca Montealegre Rodríguez, Martha Cecilia Sánchez Montealegre, Sandra Milena Carrillo Montealegre y Jheny Paola Garzón Montealegre.
Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante esta decisión, revocó la providencia del 18 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. Ello, al interior del expediente con radicado 85001-33-33-002-2018-00130-00/01. 3.
En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente: 1.1. Que sean tutelados los derechos fundamentales de la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 C.N.), a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), y al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.N.), en favor de Olga Montealegre Rodríguez (madre), José Óscar Montealegre (hermano), Ana Matilde Guerrero Montealegre (hermana), Blanca Montealegre Rodríguez (hermana), Martha Cecilia Sánchez Montealegre (hermana), Sandra Milena Carrillo Montealegre (hermana), y Jheny Paola Garzón Montealegre (sobrina), derechos que fueron vulnerados dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado iniciado por los accionantes en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, identificado con el radicado No. 85001-33-33-002-2018-00130-01, por la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare contenida en su providencia de fecha 15 de mayo de 2025, notificada el 19 de mayo de 2025, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito De Yopal. 1.2.
Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los accionantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula, y, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia de fecha 15 de mayo de 2025, notificada el 19 de mayo de 2025, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito De Yopal, decretando la caducidad en instancia de cierre, en decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 85001-33-33-002-2018- 00130-01. 1.3.
Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 85001-33-33-002-2018-00130-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni. [Sic]. 1.2.
Hechos 1.2.1. De las circunstancias fácticas y los procesos penales 4. El 27 de febrero de 2003, el señor Ricardo Andrés Castro Montelagre fue víctima de desaparición forzada por parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare. Según el registro civil de defunción, aquel falleció el día 18 de marzo del mismo año. Dicha agrupación también perpetúo otros crímenes en los municipios de Chámeza y Recetor del departamento de la referencia. 5.
A raíz de lo anterior, el 15 de febrero de 2012 la Fiscalía 29 de la Unidad Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Derechos Humanos y DIH expidió Resolución de acusación por los delitos de desaparición forzada, en concurso con los delitos de tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y autoría del delito concierto para delinquir, en contra del señor Juan Carlos Castañeda Villamizar – comandante del Batallón 44 del Ejército. 6.
El 17 de abril del mismo año, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la Resolución de acusación. 7. En sentencia del 11 de febrero de 2016, el Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá declaró que los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor constituían crímenes de lesa humanidad, incluyendo aquellos que afectaron al señor Ricardo Andrés Castro Montealegre.
Dicha decisión fue confirmada el 12 de octubre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 8. Ahora bien, en proceso penal identificado con radicación número 85001- 31-07-0001-2012-00098-00, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal condenó en sentencia del 13 de julio de 2021 al comandante del Batallón 44 del Ejercito Nacional4 y al exalcalde del municipio de Recetor5 como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado, entre cuyas víctimas se encuentran, entre otros, el señor Ricardo Andrés Castro Montealegre.
Decisión que fue confirmada en providencia del 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Yopal. 1.2.2. Del proceso contencioso-administrativo 9. El 24 de abril de 2018, el señor José Oscar Montealegre y otros6 ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por los daños ocasionados como consecuencia de la desaparición forzada y el homicidio del señor Ricardo Andrés Castro Montealegre por parte de las Autodefensas Campesinas del Casanare. 10.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, autoridad judicial que mediante providencia del 18 de diciembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por los perjuicios ocasionados a los demandantes y ordenó su indemnización. 11.
Como fundamento de su decisión, el operador judicial advirtió que los 4 El señor Juan Carlos Castañeda Villamizar. 5 El ciudadano Flaminio Cocinero Costo. 6 Los ciudadanos Olga Montealegre Rodríguez, Ana Matilde Guerrero Montealegre, Blanca Montealegre Rodríguez, Martha Cecilia Sánchez Montealegre, Sandra Milena Carrillo Montealegre, Jheny Paola Garzón Montealegre y Omar Ariel Velandia Montealegre.
Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos ocurrieron en el contexto del conflicto armado interno en el departamento del Casanare, lugar en el que el grupo al margen de la ley perpetuó desapariciones, homicidios y otros crímenes atroces con aquiescencia y omisión de la Fuerza Pública. 12.
Aunado a ello, advirtió que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en el asunto no se había configurado la caducidad, pues la fecha a partir de la cual las víctimas tuvieron conocimiento de la participación del Estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial fue el 13 de julio de 2021, fecha en la que se dictó sentencia de primera instancia penal en contra de agentes estatales por la desaparición forzada de Ricardo Andrés Castro Montealegre. 13.
Advirtió que en el proceso penal identificado con el radicado 85001-31-07- 0001-2012-0098-00 se pudo establecer la responsabilidad del comandante del Batallón 44 del Ejército Nacional y del exalcalde del municipio de Recetor como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida. De ahí que el Estado había faltado a su deber de proteger y brindar seguridad a la población civil y lo correspondiente era acceder a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes. 14.
Inconformes con lo resuelto por el a quo, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Por una parte, los demandantes cuestionaron el monto de la indemnización, mientras que la Nación – Ejército Nacional insistió en su falta de responsabilidad y en la caducidad de la acción. 15. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia del 15 de mayo de 2025.
En la referida decisión dispuso revocar lo resuelto en primer grado y, en su lugar, declarar la caducidad de la acción. 16. En concreto, la corporación advirtió que el estudio de la caducidad debía efectuarse de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, según la cual, en los temas de desaparición forzada, el conteo de la caducidad se debía contabilizar en los términos previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a partir de la fecha en que aparecieran los restos óseos de la víctimas o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en proceso penal. 17.
En ese orden, consideró que como los restos del señor Ricardo Adrés Castro Montealegre fueron entregados a la señora Olga Montealegre Rodríguez el 19 de julio de 2010, la demanda había sido presentada por fuera de término. 1.3. Sustento de la vulneración 18. Los accionantes afirmaron que el legislador, al crear la norma contenida en el artículo 164 del CPACA, definió que el medio de control de reparación directa derivado de conductas que constituyen delitos de lesa humanidad no está Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometido a caducidad.
Para sustentar su afirmación trajo a colación el contenido de la referida disposición y los antecedentes legislativos del cuerpo normativo. 19. Asimismo, la parte actora trajo a colación la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado al interior del expediente 11001-03-15-000-2020-04069-01 para insistir en que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado en eventos en los que hay de por medio crímenes de lesa humanidad no está sometido a plazo extintivo de caducidad, por cuanto el paso del tiempo no puede cercenar el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral por el daño sufrido. 20.
Afirmaron que a partir de la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado y SU-312 de 2020 por la Corte Constitucional se desconoce el contenido en el artículo 164 del CPACA y el alcance convencional de las sentencias de la CIDH: Órdenes Guerra vs Chile y Familia Julien Grisones vs Argentina, entre otros. 21.
Señalaron que la decisión objeto de tutela no tuvo en consideración el precedente contenido en 23 decisiones «verticales de cierre» que a 16 de septiembre de 2021, en forma previa, habían decidido casos semejantes y habilitaron a los actores su derecho de acceso a la administración de justicia, pese a haber demandado después de 2 años de conocidos los hechos y la participación del Estado. 22.
De otro lado, hicieron referencia a que el principio de confianza legítima estaba en juego, comoquiera que acudieron a interponer la demanda bajo el marco de unas reglas habilitantes vigentes al momento de la presentación de la demanda y que fueron intempestivamente revocadas en el curso y etapa final del proceso, afectando la seguridad jurídica. 23.
En este punto, enfatizaron en que si bien al 15 de mayo de 2025 –fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia al interior del proceso ordinario– ya se encontraba vigente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, con ello ya estaba definido un criterio relacionado con la caducidad de la acción de reparación directa en asuntos relacionados con crímenes de guerra y lesa humanidad, no podía perderse de vista que para la fecha en que se interpuso el medio de control, el criterio predominante era la inoperancia del fenómeno de caducidad a las acciones de reparación directa. 24.
La parte actora también indicó que aun cuando el Tribunal enjuiciado debía dar aplicación inmediata a los precedentes judiciales (como el contenido en la sentencia de unificación del año 2020), debía ponderar las circunstancias concretas del caso. 25. En relación con los requisitos generales de procedencia de la tutela, se destaca que los accionantes afirmaron que el asunto goza de relevancia Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional en la medida que no se ciñe a un mero debate de legalidad, a la simple inconformidad con la interpretación normativa del juez ordinario, ni la esfera patrimonial de los interesados.
Por el contrario, versa sobre la tensión constitucional existente entre la seguridad judicial, la justicia material, la reparación integral en escenarios de graves violaciones de derechos humanos, el control de convencionalidad. 26. En cuanto a los presupuestos específicos, los tutelantes invocaron los siguientes defectos: - Procedimental absoluto: tras considerar que el Tribunal Administrativo de Casanare aplicó de manera retrospectiva y sorpresiva la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 a una demanda que fue presentada y admitida el 24 de abril de 2018 y la omisión de acatar el precedente contenido en la sentencia T-202 de 2025, mediante la cual la Corte Constitucional fue enfática al señor que el juez administrativo tenía el deber de garantizarle a las partes la posibilidad de adecuar el proceso a los nuevos estándares jurisprudenciales. - Fáctico: por indebida y omisiva valoración de los elementos de juicio.
En concreto, por haber equiparado la entrega de los restos óseos con el conocimiento de la responsabilidad estatal y haber ignorado la sentencia penal condenatoria del 13 de julio de 2021, mediante la cual se estableció con certeza judicial la verdad de los hechos, esto es, que el señor Ricardo Andrés Castro Montealegre no fue víctima exclusiva de paramilitares, sino objeto de una alianza criminal entre las AUC y el Ejército Nacional.
Cuestionaron que el Tribunal no hubiera aplicado un estándar probatorio flexible, según lo indicado en la sentencia T-202 de 2025, pues asumió, sin sustento probatorio, que en 2010 la madre ya sabía que el Ejército era responsable, cuando el expediente demuestra que la verdad judicial se conoció hasta el 13 de julio de 2021. - Sustantivo: aunque si bien la decisión se fundamentó en el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, aquello fue en virtud de una interpretación contraevidente y regresiva, pues el Tribunal optó por contar el término desde la entrega de los restos en 2010, cercenando la posibilidad legal que tenía la parte actora de accionar desde la ejecutoria del fallo penal condenatorio, la cual ocurrió el 29 de septiembre de 2021. - Error inducido: al haber fundamentado su decisión de forma exclusiva en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 1.4.
Intervenciones 27. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal solicitó la prosperidad de las pretensiones objeto de la tutela. Para el efecto, citó la Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-202 de 2025 proferida en un asunto similar y en que el que la Corte Constitucional advirtió que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto por violación del precedente y por no haber realizado un enfoque flexible, diferencial y pro víctima respecto del material probatorio para computar la caducidad del expediente. 28.
El Tribunal Administrativo de Casanare se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que se limitó a aplicar la regla contenida en el numeral 2, literal i), inciso 2.º del artículo 164 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, aspecto que condujo a la conclusión de que había operado el fenómeno de la caducidad. 29.
El Ministerio de Defensa también se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. En particular, expuso que la providenciada cuestiona contenía los fundamentos de derecho para decidir sobre los requisitos para contabilizar la caducidad cuando de por medio hay delito de desaparición forzada. Además, indicó que la decisión no contiene irregularidades procesales ni sustanciales que ameriten la intervención del juez constitucional. 30.
De otro lado, expuso que lo pretendido por la parte accionante es reabrir una tercera instancia al proceso ordinario, pues está en desacuerdo con lo decidido por el juez natural. En esa medida, indicó que el asunto no acredita el requisito de la relevancia constitucional. 31. Insistió que la corporación accionada acató el instituto de la caducidad como norma procesal de orden público que no podía ser derogada, modificada o sustituida y trajo a colación alrededor de 10 pronunciamientos judiciales en los cuales se acata el precedente relacionado con la caducidad de la acción cuando el daño proviene de delitos de lesa humanidad.
II. CONSIDERACIONES 32. La Sala negará la solicitud de amparo de la referencia, tras advertir que la providencia censurada no incurrió en los yerros invocados por la parte accionante. Para ello, se analizarán los siguientes puntos: (i) cuestión previa: solicitud de medida provisional, (ii) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) delimitación del objeto de la decisión, (iv) las generalidades de los defectos alegados y (v) el caso concreto. 2.1.
Cuestión previa 33. La parte actora solicitó como medida provisional la suspensión provisional de los efectos de la providencia del 15 de mayo de 2025 dictada al interior del expediente 85001-33-33-002-2018-00130-01 por el Tribunal Administrativo de Casanare. Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
El despacho negará la mentada petición, con fundamento en que aquella tiene intrínseca relación con las pretensiones de la demanda y para ello, es necesario analizar si se configuran los presupuestos de procedencia y, de ser el caso, efectuar un estudio de fondo de la controversia. 2.2. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 35.
El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 36.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 37. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple parcialmente con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 38.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 39. La Sala advierte que el señor José Oscar Montealegre y demás accionantes están legitimados en la causa por activa, porque fungieron como demandantes dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Casanare está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión reprochada mediante el presente trámite constitucional. 40.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 41. En este caso, la Sala encuentra que no se pretende utilizar el mecanismo de amparo constitucional como una extensión del proceso contencioso- administrativo, como si se tratara de una tercera instancia. Esto, pues el interés de la parte actora no es reabrir un debate zanjado por el juez natural de la causa, sino poner de presente que la decisión censurada vulneró gravemente sus derechos a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 42.
Como fue expuesto, en sentir de la parte actora con la decisión reprochada se desconoció la flexibilización necesaria en el estudio de la caducidad del medio de control en estos asuntos y se aplicó de manera indebida la norma que regula la caducidad del caso, así como los estándares jurisprudenciales en acciones de reparación directa relacionadas con violaciones a derechos humanos. 43.
De tal forma, la parte actora no pretende que esta sala de decisión se pronuncie sobre aspectos propios del juez natural de la causa, pues los argumentos expuestos fueron planteados con el objetivo de evidenciar una seria tensión de garantías fundamentales. 44. Por tal razón, para la Sala la controversia suscitada reviste la relevancia constitucional necesaria, pues el hecho de que el Tribunal haya decidido adoptar una regla de caducidad en desconocimiento de los derechos a la reparación integral, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia podría entenderse como una prevalencia de las formas sobre el derecho sustancial y en desconocimiento de Constitución, la ley, la jurisprudencia constitucional en la materia, circunstancia proscrita del ordenamiento jurídico. 45.
Asimismo, no se puede desconocer que estamos en presencia de un caso de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, conducta que constituyen una grave violación de derechos humanos y un delito de lesa humanidad. En estos escenarios, el Estado adquiere un deber reforzado de 11 Sentencia SU-215 de 2022. Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección, investigación, juzgamiento y sanción, así como obligaciones de adecuación normativa y de control de convencionalidad.
En ese orden, dado que la providencia demandada puede configurar una restricción desproporcionada y contraria a la supremacía constitucional y convencional de los derechos de las víctimas, la intervención del juez constitucional encuentra justificación. 46. Subsidiariedad. La parte actora cumplió con este presupuesto, ya que no cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para controvertir la providencia que cuestiona mediante esta vía. 47.
Al respecto, la Sala debe precisar que la sentencia del 15 de mayo de 2025 resolvió el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia del 18 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por lo que es dable tener por agotados los recursos ordinarios. Del mismo modo, no se advierte, prima facie, el cumplimiento de requisitos de procedencia de recursos extraordinarios, razón por la que se tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 48.
Inmediatez. También se acredita este presupuesto, pues la sentencia que se reprocha quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 202512, mientras que la tutela se presentó el 11 de noviembre de 2025. Es decir, dentro de los seis meses que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, como plazo razonable para ejercer la acción constitucional. 49.
Naturaleza de la decisión cuestionada. Se supera este presupuesto ya que no se controvierte una decisión de tutela, pues la providencia reprochada fue proferida al interior del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Del mismo modo, la providencia sub judice tampoco fue dictada en el marco de un proceso de control abstracto de constitucionalidad ni corresponde a una sentencia interpretativa adoptada por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 50.
Identificación razonable de los hechos. Finalmente, en la solicitud de amparo se presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que la parte actora consideró que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Por ende, cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales considera que la autoridad accionada incurrió en una vulneración de las garantías. 2.3.
Delimitación del objeto de la tutela 51. Como viene de verse, la parte actora cuestiona la sentencia del 15 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare. En tal decisión, se revocó la providencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal que accedió 12 Véase: Índice Samai 17 – Expediente: 85001-33-33-002-2018-00130-01.
Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente a pretensiones para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 52.
Así, aunque la parte actora presentó un extenso escrito en el que puso de presente varios aspectos constitucionales y convenciones en torno al derecho a la reparación integral por delitos de lesa humanidad, la Sala delimitará los problemas jurídicos de la siguiente manera. 53. En primer lugar, se verificará si el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, al no reconocer que la demanda de reparación directa se presentó antes de la unificación del precedente del Consejo de Estado y haberles garantizado una oportunidad procesal para que adecuaran su argumentación y ejercicio probatorio a las nuevas exigencias fácticas y jurídicas.
Ello, a efectos de determinar si se incurrió en defecto procedimental absoluto. 54. En segundo lugar, se analizará en conjunto si, el Tribunal Administrativo de Casanare al proferir la decisión censurada aplicó de manera indebida la regla contenida numeral 2, literal i, inciso 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 y no dio aplicación integral y diferencial a los elementos de convicción que formaron parte del contradictorio.
Con tal examen, se verificará si la decisión incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, comoquiera que constituyen el punto central de su argumentación. 2.4. Generalidades de los defectos 2.4.1. Procedimental absoluto 55. El Alto Tribunal Constitucional ha definido que este defecto encuentra su fundamento directamente en los artículos 29 y 228 de la Carta Política, mediante los cuales se establece la garantía al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 56.
En ese orden, la jurisprudencia ha establecido que este defecto admite dos modalidades: (1) absoluto y (2) por exceso ritual manifiesto. El primero tiene lugar cuando la autoridad se aparta del procedimiento establecido. Mientras que el segundo ocurre cuando el operador aplica de manera rigurosa las disposiciones procesales y con ello, obstaculiza el goce de los derechos fundamentales. 57.
En cualquier caso, se ha establecido que la procedencia de este defecto exige la concurrencia de los siguientes elementos: […] (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con las especificidades del caso concreto;
(iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales13. 2.4.2. Sustantivo 58. En torno a este yerro, se destaca que la Corte Constitucional14, ha explicado que este se presenta cuando «la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica»15. 59.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador20. b) No se hace una interpretación razonable de la norma21. c) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución23. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición24. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma25 f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.4.3.
Fáctico 60. La Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de este defecto en materia de tutela contra providencia judicial. Esto obedece al respeto por los principios de autonomía e independencia judicial, conforme a los cuales: 13 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002., T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002, T-043 del 2005, T-295 de 2005, T-657 del 2006, T-686 del 2007, T-743 del 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004 18 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006 19 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002 21 Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2009. y T-1101 de 2005 22 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008 23 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007 24 Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994 25 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 2004 Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] los jueces tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto […] No obstante, tal poder debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.
De lo contrario, el margen de apreciación del juez sería entendido como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría dejar sin efectos la providencia atacada26. 61. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este defecto se presenta en tres hipótesis concretas: 1) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
Y, en todo caso, el error en el juicio valorativo debe ser «ostensible, flagrante y manifiesto»27. 62. En últimas, se trata de una dimensión positiva y otra negativa. La primera ocurre cuando se efectúa una valoración equivocada o con una prueba no apta para ello. También, cuando el juez al otorgarle el mérito a una prueba se aparta de las reglas de experiencia, es decir, no aplica los principios de la sana crítica.
La segunda, cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o niega el decreto de su práctica sin justificación alguna. 63. En ese orden de ideas, la intervención del juez constitucional «no puede realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de los elementos fácticos presentes en la actuación»28 y que sea de tal trascendencia que, de no haberse incurrido en él, la solución del asunto hubiera sido distinta. 2.5.
Estudio de los cargos formulados 2.5.1. La providencia del 15 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en defecto procedimental absoluto 64. Como ya se explicó, los accionantes manifestaron que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto procedimental absoluto al omitir que la demanda fue presentada cuando aún no había sido expedida la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se unificó la postura en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa de humanidad y no haberles permitido ajustarse a ese nuevo estándar. 65.
Al respecto, conviene destacar que la jurisprudencia de la Corte 26 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2021. 28 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018. Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional ha sido precisa a la hora de señalar que el defecto procedimental absoluto puede tener lugar en aquellos eventos en los cuales no se les garantiza a los demandantes actualizar su estrategia de litigio cuando, de manera posterior a la presentación de la demanda, se profiriere una sentencia de unificación jurisprudencial que varía los estándares relacionados con supuestos jurídicos de la controversia.
Esto, en el entendido en que se obstaculizaría la garantía al debido proceso y el derecho de defensa. 66. En un caso puntual en el que los demandantes de una reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad presentaron la demanda con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional llegó a la conclusión de que el operador judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto al haber pretermitido la etapa de alegatos de conclusión. 67.
En aquella oportunidad, el alto tribunal consideró: […] a los demandantes se les impidió actualizar sus planteamientos conforme a las nuevas reglas de unificación. De haber podido hacerlo, ellos podrían haber aludido a los argumentos por los cuales consideraban que no se configuró la caducidad, bien porque el término debía empezarse a contabilizar desde un momento distinto al empleado por el tribunal accionado, o bien porque se presentaron situaciones que impidieron materialmente el ejercicio oportuno del derecho de acción, como, en efecto, lo expresaron al sustentar el cargo por desconocimiento del precedente judicial29. 68.
En ese sentido, la Corte concluyó que: […] pese a que las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, lo cierto es que la Corte Constitucional ha establecido que, en todo caso, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, la autoridad judicial debe garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación, incluso, si ello implica readecuar el trámite surtido, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal para presentar los alegatos de conclusión30.[Énfasis de la Sala] 69.
Pues bien, al revisar las actuaciones procesales al interior del expediente 85001-33-33-002-2018-00130-00 se advierte: FECHA ACTUACIÓN 24 de abril de 2018 Radicación de demanda 16 de octubre de 2018 Admisión de demanda 29 Corte Constitucional, sentencia T-024 de 2024. 30 Ibidem Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de enero de 2020 Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado 26 de septiembre de 2023 Alegatos de conclusión de primera instancia 18 de diciembre de 2024 Sentencia de primera instancia 23 de enero de 2025 Recurso de apelación 6 de marzo de 2025 Auto admisorio del recurso de apelación 15 de mayo de 2025 Sentencia de segunda instancia 70.
Del recuento anterior es posible inferir que la parte actora contó con oportunidades procesales para adecuar su argumentación a las reglas definidas por la Sección Tercera de esta corporación. 71. En efecto, al verificar la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia, resulta notorio que aquella tuvo lugar con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En concreto, dicha etapa ocurrió 3 años después de la expedición de la decisión de esta judicatura. Ello permite advertir que la parte accionante contó con la posibilidad de readecuar durante el trámite, su ejercicio argumentativo y probatorio a los nuevos estándares jurisprudenciales. 72. Además, en el escrito de alegatos de conclusión, los demandantes indicaron: Para el caso en concreto, en razón al contexto de los acontecimientos de violencia donde desapareció el señor RICARDO ANDRÉS CASTRO MONTEALEGRE (Q.E.P.D.) junto con un número indefinido de personas, en los municipios de Chámeza y Recetor finales año 2002 e inicios año 2003, no es aplicable los lineamientos de la SU 61.033 del 29 de Enero del 2020, debido a la clase de delitos de lesa humanidad padecidos en esa región; los presupuestos sustanciales, enmarcados en dicha sentencia, no hacen alusión directa al delito de Desaparición Forzada, sino a otras graves afrontas al DIH y a los DH31. [Énfasis de la Sala] 73.
Lo anterior corrobora que, en efecto, los accionantes tenían conocimiento de los nuevos estándares jurisprudenciales en materia de caducidad por delitos de lesa humanidad, pudieron actualizar su estrategia de defensa y exponer oportunamente por qué, en su sentir, esa nueva forma de entender la regla contenida en el artículo 164 del CPACA no les era aplicable. 74.
Ahora, si bien no se pierde de vista que la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2025 fue parcialmente favorable a sus intereses, lo cierto es que también tuvieron la oportunidad de exponer su ejercicio argumentativo en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, máxime cuando aquello constituía una de las excepciones alegadas por la parte demandada y uno de los aspectos centrales de su defensa. 31 Cfr. Índices 26 Samai – Expediente: 85001-33-33-002-2018-00130-00.
Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. En virtud de lo expuesto, esta Sección considera que no se configura el defecto procedimental absoluto alegado por la parte actora.
Como viene de verse, los demandantes contaron con la oportunidad procesal de presentar alegatos de conclusión en primera instancia y exponer de manera oportuna las razones por las cuales, en su criterio, la nueva tesis de la Sección Tercera de esta colegiatura no podía ser aplicada a su situación particular y concreta. 2.5.2. La providencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada no aplicó de forma indebida la regla de caducidad contemplada en el inciso i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, ni efectuó un análisis arbitrario de los elementos de convicción que integraron la controversia 76.
Ahora bien, la Sección empieza por destacar que el punto central de inconformidad de la parte actora en relación con la providencia objeto de reproche, deviene del hecho que aquella declaró la caducidad del medio de control en aplicación de la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 y de la regla general contenida en numeral 2, literal i), inciso 2.º del artículo 164 del CPACA. 77.
En su sentir, la autoridad judicial ignoró que, al ser un delito de lesa humanidad, la reparación no está sujeta a caducidad, de ahí que debió inaplicar el precedente del Consejo de Estado. Y, en gracia de discusión, debió contar la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia penal. 78. Por lo tanto, indicó que el fallador de instancia ignoró la sentencia penal del 29 de enero de 2021 que declaró la responsabilidad de miembros del Estado en el delito de desaparición forzada de su familiar y equiparó de manera indebida la entrega de los restos al conocimiento automático de aquellos a la participación y responsabilidad del Estado, en contravía con los estándares constitucionales y convencionales a propósito de delitos de lesa humanidad. 79.
Pues bien, a efectos de dilucidar este cargo, la Sala expondrá brevemente los estándares legales y jurisprudenciales en materia de caducidad del medio de control de reparación directa a propósito de los delitos de lesa humanidad, con especial énfasis en hechos derivados de la desaparición forzada. Enseguida, verificará si la providencia enjuiciada aplicó de forma indebida tales reglas en la decisión del 15 de mayo de 2025. 80.
El numeral 2, literal i) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; [énfasis de la Sala] 81.
En atención a la divergencia de criterios existente al interior de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la manera de interpretar la disposición de la referencia, dicha sección en sentencia del 29 de enero de 2020 decidió unificar su postura en este tema. 82. En líneas generales, en dicha providencia se dispuso que: i) al medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad si le es aplicable la caducidad, ii) el término de caducidad es el contemplado por el legislador, iii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación expresa, se computa no solo desde la ocurrencia del hecho, sino también desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y iv) el término puede ser inaplicado cuando se observan situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. 83.
Conviene destacar que la Corte Constitucional por su parte, también unificó su postura a propósito de lo resuelto por esta colegiatura. Así, en sentencia SU-312 de 2020 acogió la interpretación realizada por la Sección Tercera, tras advertir que la misma era «razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio»32. 84.
En la mentada providencia, se recalcó la necesidad de que existiera un término de caducidad en este tipo de acciones judiciales, en la medida que «el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, […] sin condicionamientos de ninguna especie»33. 85.
No obstante, el alto tribunal consideró que la aplicación del precedente del Consejo de Estado debía asegurar la garantía al debido proceso de las partes- En esa medida, estableció unos estándares adicionales para la aplicación del precedente judiciales. En concreto, señaló que los operadores judiciales debían: i) valorar las circunstancias particulares de cada caso a efectos de verificar si aplican o no la regla de unificación, ii) ofrecer una oportunidad procesal para que argumentasen por qué no acudieron a la justicia en los términos de la norma 32 Corte Constitucional, sentencia SU-312 de 2020. 33 Ibidem.
Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rectora; y iii) permitir adecuar la estrategia de litigio a las nuevas reglas. 86. Ahora bien, al descender al caso concreto, se evidencia que el razonamiento del Tribunal Administrativo de Casanare en la decisión del 15 de mayo de 2024 tuvo como punto de partida la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, tras advertir su carácter obligatorio a efectos de garantizar una interpretación homogénea del ordenamiento jurídico bajo los principios de igualdad y seguridad jurídica. 87.
Bajo esa lógica, consideró que la caducidad del medio de control sometido a su conocimiento debía ser el contenido en el CPACA. Esto es, de un término de 2 años contados a partir de la que halle la persona desaparecida o, en su defecto, de la ejecutoria del correspondiente fallo penal condenatorio. 88. Enseguida, determinó que, de conformidad con los elementos de convicción obrantes en el expediente, el 19 de julio de 2010 en el municipio de Recetor se hizo la entrega de los restos mortales del señor Ricardo Castro (q.e.p.d.).
Ello, previa diligencia de inspección a cadáveres apoyada por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), quienes realizaron estudios y análisis de necropsias y bioantropológicos; y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Grupo de Genética Forense de la Dirección Regional Bogotá, quien adelantó la tipificación molecular y cotejó los perfiles genéticos de identificación y concluyó que los restos pertenecían al señor Castro Montealegre. 89.
Por lo anterior, el ad quem estimó que el término para interponer el medio de control había fenecido el 20 de julio de 2012; esto es, antes de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial (16 de agosto del 2017) y de la interposición de la demanda (24 de abril de 2018). Además, indicó que ni en la demanda ni a lo largo del proceso contencioso se habían expuesto ni probado circunstancias o situaciones que hubiesen impedido que los demandantes ejercieran el derecho de acción de manera oportuna.
Con ese contexto, declaró la caducidad de la acción. 90. A la luz de lo expuesto hasta este punto; esto es, la regla dispuesta por el legislador de manera expresa para el medio de control de reparación directa por el delito de desaparición forzada, la jurisprudencia y el racionamiento empleado por el juez natural de la causa, la Sala advierte que no hubo una aplicación irrazonable o contraria a los estándares de caducidad vigentes en el ordenamiento jurídico. 91.
En efecto, al contrastar los supuestos de hecho con las reglas establecidas, se advierte que en el caso concreto sí había lugar a analizar la posible configuración de la caducidad en virtud de lo consagrado en el numeral 2, literal i) del inciso 2 del artículo 164 del CPACA que dispone expresamente para la desaparición forzada un plazo de 2 años a partir de la entrega de los restos óseos de la víctima, o de la sentencia penal definitiva.
Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92. Lo anterior, porque de conformidad por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, aun cuando se trata de un evento de lesa humanidad, hay lugar a aplicar la caducidad.
Segundo lugar, porque para el caso concreto existía una disposición expresa que no podía ser desconocida por la autoridad judicial y aquello fue avalado por la jurisprudencia. Tercero, porque no se alegaron circunstancias que permitieran demostrar que los demandantes no pudieron acudir de manera previa a la jurisdicción. 93. Como fue visto previamente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación dispuso expresamente:
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 94.
En efecto, el legislador dispuso en el numeral 2 del literal i) del inciso 2° del artículo 164 del CPACA que en el caso de la desaparición forzada el término de caducidad se cuenta a partir de que aparece la víctima o «en su defecto», desde la sentencia penal definitiva. Nótese que dicha regla no es a elección de la autoridad ni de las partes, sino que tiene lugar en el evento en que no ocurre lo primero. 95.
De ahí que el cómputo de la caducidad del medio de control debía regir a partir del momento en que aparecieron los restos óseos de la víctima, tal y como lo hizo el Tribunal Administrativo de Casanare. 96. Ahora bien, la parte actora cuestiona que, aunque la entrega de restos ocurrió en 2010, aquello no probaba la autoridad ni la modalidad del crimen.
En este punto, llama la atención que, aunque a juicio de aquella no se debía dar aplicación a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, sí se debía tener en consideración la regla dispuesta por el máximo tribunal de lo contencioso a propósito de la caducidad de los demás delitos de lesa humanidad y que establece que el conteo de los 2 años rige a partir de que se tiene conocimiento de la partición del Estado en los hechos, lo que, en su sentir, ocurrió con la sentencia penal del 13 de julio de 2021 dictada por Juzgado Único Penal de Yopal y confirmada el 29 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Yopal. 97.
Al respecto, la Sala estima que la parte actora yerra en su apreciación, pues: 1) el conteo de caducidad a partir de la sentencia penal solo sucede cuando Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los restos de la víctima directa del delito de desaparición forzada no han sido entregados y 2) porque el conteo de caducidad a partir del momento en que los interesados tuvieron conocimiento de la participación del Estado, además de aplicar en otros eventos de lesa humanidad, no exige la existencia de una sentencia penal condenatoria. 98.
Se recuerda que en la Sentencia de Unificación pluricitada, la Sección Tercera dispuso que para los demás delitos de lesa humanidad (como ejecución extrajudicial) la caducidad empieza a regir desde el hecho o desde que los afectaron conocieron o debieron conocer la responsabilidad del Estado e indicó, expresamente, que aquello no era aplicable a los eventos de desaparición forzada. 99.
Además, precisó que el conocimiento por parte del interesado del daño y la participación del Estado no exige existencia de una condena penal, sino la inferencia de responsabilidad de este último. Esto implica que el término de caducidad inicia «desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política»34. 100.
En ese orden, aún si se aceptara la proposición de la parte actora, los interesados desde el año 2004 denunciaron ante la Procuraduría General de la Nación la desaparición forzada de sus familiares en los municipios de Chámeza y Recetor, entre ellos, se encontraba el señor Ricardo Andrés Castro Montelagre. Desde aquel momento, los familiares afectados manifestaron la relación directa entre paramilitares y militares con las desapariciones. 101.
Inclusive, a raíz de tales denuncias y las consecuentes investigaciones penales, para el año 2008 recibieron declaraciones de paramilitares y civiles que daban cuenta de la aquiescencia de las autoridades militares en los delitos de lesa humanidad presentados en los municipios referidos. Nótese como, incluso los tutelantes informaron que en el marco de la investigación a cargo del Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT se recibieron testimonios que ataban al comandante de la época con «Careloco12» y le daba información de los operativos y de los movimientos de su tropa. 102.
De ahí que, con anterioridad a las decisiones judiciales emitidas en el marco del proceso penal, es posible advertir que las víctimas contaban con elementos a partir de los cuales se podía inferir la responsabilidad del Estado en los hechos. Por lo tanto, aún si se aplicara dicha regla, la consecuencia es que la acción también habría caducado. 103.
Finalmente, se advierte que el criterio adoptado por la Corte Constitucional en sentencia T-202 de 2025 no puede ser aplicado en el presente caso, en tanto 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. Radicado: 85001- 33-33-002-2014-00144-01(61033) A. En el mismo sentido, véase: Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2025.
Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no guarda similitud fáctica con el que aquí se analiza. 104. En aquella oportunidad el alto tribunal estudió en sede de revisión 3 acciones de tutela.
Se destaca el análisis que realizó dicha corporación acerca del expediente T-10.456.090, en el que se cuestionó una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en proceso de reparación directa adelantado por una ejecución extrajudicial. En esa ocasión, se consideró: […[ las víctimas solo lograron conocer la imputación al Estado mucho tiempo después, porque en este evento se presentó una denegación sistemática de la oportunidad para las víctimas de integrarse a las investigaciones penales para conocer la verdad de los hechos.
Además, el proceso penal militar confirmó la versión oficial del uso legítimo de la fuerza, lo que descartaba toda posibilidad de conocer, más allá de la mera opinión de los demandantes, las verdaderas circunstancias sobre la imputación de la responsabilidad del Estado. 105. Es decir, en dicha oportunidad, el alto tribunal constitucional ponderó un escenario de eventual ocultamiento de información relevante que permitía a los interesados tener la inferencia sobre la responsabilidad del Estado a efectos de poder iniciar el proceso contencioso-administrativo.
Por ende, consideró que el término para el cómputo de la caducidad debía ser el contemplado para los delitos de lesa humanidad y desde el momento en el que las víctimas tuvieron acceso al expediente; particularmente, desde la declaración de un teniente retirado, que permitió advertir las inconsistencias sobre la versión oficial de la muerte de su familiar. 106.
En este caso, los accionantes no pusieron de relieve ninguna circunstancia de la cual se pueda inferir razonablemente su imposibilidad para acceder a elementos de juicio que ataran las circunstancias fácticas con la responsabilidad del Estado. Por el contrario, como viene de verse, centraron su argumentación en el hecho de que solo hasta 2021 se profirió sentencia penal condenatoria. 107.
En consideración del despliegue argumentativo de la autoridad judicial accionada es posible establecer que no existió un desconocimiento del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de los elementos de convicción obrantes en el proceso contencioso-administrativo, ni de los criterios de flexibilización probatoria. Contrario a lo alegado por la parte actora, existió una aplicación razonable de dicha disposición. En efecto, no se advierte un desconocimiento arbitrario de tal norma, en tanto el tribunal computó el referido término en el escenario más favorable para los interesados, mediante una interpretación del material probatorio obrante en el expediente bajo las reglas de la lógica y la sana crítica. 108.
Por lo anterior, esta Sección considera que no hay lugar a acceder a la protección ius fundamental alegada por la parte actora. Como viene de verse, aquellos contaron con la oportunidad procesal de presentar alegatos de conclusión y exponer de manera oportuna las razones por las cuales la nueva tesis de la Sección Tercera de esta colegiatura no podía ser aplicada a su Accionantes: José Oscar Montealegre y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Casanare Radicado: 11001-03-15-000-2025-07266-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación particular y concreta.
Además, la tesis de caducidad aplicada por el Tribunal Administrativo de Casanare se ajustó a los estándares legales y jurisprudenciales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo formulada por los señores José Oscar Montealegre, Olga Montealegre Rodríguez, Ana Matilde Guerrero Montealegre, Blanca Montealegre Rodríguez, Martha Cecilia Sánchez Montealegre, Sandra Milena Carrillo Montealegre y Jhenny Paola Garzón Montealegre, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de decreto de medida provisional propuesta por la parte actora.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx