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11001031500020240445300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-23

Radicación interna: 7213 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Argeniz Quejada Diaz·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04453-00 Accionante: Argeniz Quejada Díaz Accionados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición | Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: El demandante instauró una acción de tutela para que, en amparo de su derecho de petición, las autoridades accionadas resolvieran su solicitud. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Argeniz Quejada Díaz contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora 1.2. Posición de la parte accionada 1.1. Posición de la parte actora 1. El 20 de agosto de 2024, Argeniz Quejada Díaz presentó una acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud que presentó el 5 de agosto de 2024. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se ordene a las autoridades accionadas reconocerle el pago de una indemnización por priorización, con base en lo previsto por la Ley 1448 de 2011. 3. Como hecho relevante y fundamento de la vulneración, se tiene que, el 5 de agosto de 2024, Argeniz Quejada Díaz presentó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, bajo el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04453-00 Accionante: Argeniz Quejada Díaz Accionados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 radicado No. 2024-0466571-2, en la que solicitó el pago de una indemnización por priorización, al manifestar que era acreedora de los beneficios establecidos en la Ley 1448 de 2011 para las víctimas del conflicto armado interno. Dicha petición fue remitida a los correos electrónicos servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co y gustavopetro@yahoo.com, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta alguna por parte de las autoridades accionadas. 1.2.

Posición de la parte accionada2 4. La Presidencia de la República manifestó que, luego de verificar con el área de correspondencia de la entidad y, por medio del certificado con número de radicado CERT24-003470 / GFPU 13081012 del 29 de agosto de 2024, comprobó que no había recibido ninguna petición por la parte actora. 5. Señaló que, con base en la exposición fáctica de la solicitud de amparo, era la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la encargada de pronunciarse sobre la reclamación de la parte actora, puesto que a esa entidad era que se atribuía la presunta vulneración de derechos fundamentales.

Por lo tanto, solicitó que se le desvinculara del trámite de la tutela y se declarara su improcedencia respecto de ella. 6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que, mediante Comunicación No. COD LEX 8174127 de 29 de agosto de 2024, brindó respuesta a la parte actora, en la que le explicó que, luego de terminar un proceso de medición de carencias, la Dirección de Gestión Social Humanitaria emitió la Resolución No. 0600120171056440 de 2017, mediante la cual decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar que ella representaba.

Precisó que esa decisión fue motivada con base en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, donde se encuentran las causales de suspensión de la atención humanitaria. 7. Por otra parte, señaló que en el oficio remitido a la parte actora había manifestado que formalizó su solicitud de indemnización administrativa el 26 de agosto de 2024, con el radicado No. 7055140 y que, desde esa fecha, contaba con 120 días hábiles para definir si tenía derecho a la indemnización o no. 8.

A partir de lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que en la respuesta remitida a la parte 2 Mediante el Auto de 6 de marzo de 2024, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como parte accionada a la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04453-00 Accionante: Argeniz Quejada Díaz Accionados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 actora había señalado los motivos por los cuales debía estudiar detalladamente si podía acceder a la indemnización.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública. 2.3. Actualidad de objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 9. La Sala advierte que, si bien la parte actora no lo mencionó expresamente en su escrito de tutela, su solicitud de amparo está encaminada a obtener una respuesta a la petición que presentó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 10.

Por tal razón, corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública, si la parte accionada vulneró el derecho de petición de la señora Quejada Díaz, al no haber dado respuesta, presuntamente, a la petición presentada el 5 de agosto de 2024. 2.2. Procedencia de la acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública 11.

En este caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de petición. Argeniz Quejada Díaz es la titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 12. De igual manera, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración. 13.

En relación con la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, esta se despachará de forma favorable, comoquiera que no logró acreditarse que la señora Quejada Díaz presentara su petición ante esa autoridad y en razón a que la competencia para definir sobre el fondo del asunto recae en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1084 de 2015. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04453-00 Accionante: Argeniz Quejada Díaz Accionados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 14. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 15.

En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, en razón a que se está ante una situación actual y continua, como lo es la falta de respuesta a la petición presentada el 5 de agosto de 2024. 2.3. Actualidad de objeto 16. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues está acreditado que la parte actora recibió la respuesta a su petición el 29 de agosto de 2024, como pasa a explicarse. 17.

La petición presentada por la señora Quejada Díaz el 5 de agosto de 2024 tenía por objeto que se le reconociera el pago de una indemnización por priorización, toda vez que acreditaba el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011 para acceder a un programa de asistencia humanitaria. 18. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante Comunicación No. COD LEX 8174127 de 29 de agosto de 2024, remitida al correo electrónico la3470969@gmail.com, le indicó a la parte actora lo siguiente (se trascribe): “Dando respuesta a su petición, me permito indicar que, en lo que respecta al hecho de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 538095-2739057, la Unidad para las Víctimas le informa que se formalizó la solicitud de indemnización administrativa el 26 de agosto de 2024, con número de radicado 7055140, fecha en la que se le comunicó que la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.” 19.

Esta respuesta, en la que explicó que se tomaría 120 días hábiles para determinar si la parte actora tenía derecho a la indemnización administrativa, encuentra fundamento en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 de la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que establece (se trascribe): “Artículo 11.

Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04453-00 Accionante: Argeniz Quejada Díaz Accionados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuesta! que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.” 20.

Así las cosas, la Sala advierte que la respuesta brindada, además de atender con precisión la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización, señala cuál es el trámite que debe surtirse al interior de la entidad para definir si la señora Quejada Díaz puede acceder o no al derecho, por lo que resulta evidente que hay un hecho superado.

Incluso, en el hipotético caso de tenerse por no configurado el hecho superado, lo cierto es que no se habría vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte actora, en vista de que no han pasado los 120 días que estableció el reglamento para atender ese tipo de solicitudes. 2.4. Conclusión 21. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DESVINCULAR a la Presidencia de la República del presente trámite. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04453-00 Accionante: Argeniz Quejada Díaz Accionados: Presidencia de la República y otro Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declarar carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Argeniz Quejada Díaz, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.