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11001031500020240165100Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-04-05

Radicación interna: 2636 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ivan Lorduy Rativatt Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 Demandante: IVÁN LORDUY RATIVATT Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta sección, expongo las razones por las cuales suscribo la providencia de la referencia con salvamento de voto. 1.

ANTECEDENTES En el presente asunto, la posición mayoritaria accedió a la solicitud de amparo presentada por el señor Iván Lorduy Rativatt, en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ordeno SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales solicitados por el señor Iván Lorduy Rativatt. En consecuencia, ordenar: “- A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, notifique la Resolución DESAJCAGCC22-82 del 3 de junio de 2022 al Procurador General de la Nación. - A la Procuraduría General de la Nación que, una vez le sea notificada la anterior resolución, proceda a actualizar los antecedentes que reposan en esa entidad respecto del señor Lorduy Ratativatt, conforme a las sanciones actualmente vigentes ” Para llegar a esta conclusión, la Sala indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar terminó el proceso coactivo porque acreditó el pago adeudado a través de la Resolución DESAJCAGCC22-82 del 3 de junio de 2022, razón suficiente para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notifique a la Procuraduría General de la Nación y, ésta elimine la sanción del señor Lorduy Rativatt del certificado de antecedentes disciplinarios.

La Sección advirtió que, de acuerdo con el principio de favorabilidad se debe aplicar “la ley actual (artículo 238 de la Ley 1952 de 2019), posterior a la ocurrencia de los Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos por los que el actor fue sancionado, que indica que en el certificado solo deben reposar las que se encuentren vigentes”.

2. EL PROCESO DISCIPLINARIO DIFIERE DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO Considero que la Sala debió hacer la distinción entre el proceso disciplinario adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura con radicado 13001-11-02-000- 2014-00463-02 y el proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con radicado 13001-12-90-000-2019-00305-00. 2.1.

Proceso disciplinario En el proceso disciplinario se efectuó un estudio de la conducta del doctor Lorduy Rativatt y, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 8 de agosto de 2019 le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, tras señalar: “en grado de certeza que el doctor IVÁN LORDUY RATIVATT, en su calidad de juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox-Bolívar, dictó auto del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual resolvió declarar terminado el proceso 2001-0011, decisión favorable a los demandados EDUARDO MARTINEZ FLÓREZ y LUZ RAQUEL MARTÍNEZ PIÑERES, apoderados por el doctor JAVIER FACIOLINCE CAMARGO, y acreditada la condición de parientes en primer grado de afinidad de los señores JAVIER FACIOLINCE CAMARGO Y LUZ RAQUEL MARTÍNEZ PIÑERES, padres de DIANA CAROLINA FACIOLINCE MARTÍNEZ, con quien el disciplinado contrajo matrimonio el 22 de marzo de 2013, resulta necesario concluir que con su conducta incurrió en la descripción de la falta gravísima objetivamente gravísima (sic).1 Mediante el oficio SJFRUJ38242 del 12 de septiembre de 2019 proferido por esta misma autoridad, se informó que el doctor Lorduy Rativatt fue: “sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, la que se CONVERTIRÁ EN DOCE (12) MESES DE SALARIOS DE ACUERDO AL MONTO DE LO DEVENGADO PARA NOVIEMBRE DE 2013, CON EL FIN DE QUE SE INICIE EL PROCESO EJECUTIVO DE COBRO COACTIVO.”2 2.2.

Proceso de cobro coactivo La sanción impuesta al doctor Lorduy Rativatt se convirtió en multa de doce (12) meses de salario y, con fundamento en dicha multa, se inició proceso de cobro coactivo con el fin de obtener su pago. El proceso de cobro coactivo terminó por pago total de la obligación, tal como se acreditó mediante la Resolución DESAJCAGCC22-82 del 3 de junio de 2022 del 1 Índice 42 de la actuación n.° 11 del aplicativo Samai.

No se evidencia la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia. 2 Ib. Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Cartagena (Bolívar).

3. VIGENCIA DE LA SANCIÓN De conformidad con lo expuesto, el proceso de cobro coactivo culminó, pero ello en mi concepto, no modificó la sanción disciplinaria impuesta ni su vigencia, a pesar de la modificación que sufrió la Ley 734 de 2002 “Por el cual se expide el Código Disciplinario Único.” En efecto, el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 consignaba expresamente que “ La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

Por su parte, su Ley 1952 de 2019, en su artículo 238 señala que “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes”, lo cual permite concluir que se guardó silencio sobre las sanciones que deben ser certificadas, pero una lectura armónica de esta nueva normatividad permite concluir que dicho término no desapareció ni se modificó. Así se infiere de su Capítulo II, que regula “[L]a extinción de la sanción disciplinaria” y concretamente en su artículo 35 establece las causales de extinción de la sanción disciplinaria, así: “Artículo 35.

Causales de extinción de la sanción disciplinaria. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria: 1. La muerte del sancionado 2. La prescripción de la sanción disciplinaria.” Por su parte, el artículo 36 establece el término de prescripción de la sanción, en los siguientes términos: “Artículo 36. Término de prescripción de la sanción disciplinaria.

La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cuando la sanción impuesta fuere la destitución inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial, una vez cumplida se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo dispuesto en la Carta Política.” La Corte Constitucional ha sostenido que la certificación de las inhabilidades constituye “una garantía de que el comportamiento anterior del aspirante no afectará el desempeño de la función o cargo, con fines de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del mismo, ”3, es decir, que no vulnera el artículo 28 de la Constitución Política que en su inciso final establece la 3 Sentencia C-1066/02.

Demandante: Iván Lorduy Rativatt Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-01651-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad que “[E]n ningún caso podrá haber ( ) penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

En síntesis, el registro de la sanción tendrá vigencia mientras no haya prescrito la misma y el pago efectuado en el proceso de cobro coactivo no modifica dicha vigencia. Atentamente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx