CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 41001-23-33-000-2018-00241-01 (2079-2023) Demandante: Doris Cortés Osorio Demandados: Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y FONDANE Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila1 (Sala cuarta de decisión), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora Doris Cortés Osorio, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar la anulación del Oficio N° 2017-313-026568-1 de 01 de diciembre de 2017, mediante el cual se resuelve negativamente la reclamación del pago de los derechos laborales y prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se «reconozca la existencia de la relación laboral […] desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2015» y se condene al demandado al pago: (i) de las prestaciones sociales, primas de alimentación, navidad, servicios, subsidio familiar, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones de calzado, prima técnica, auxilio de cesantías y las 1 Sala conformada por los Magistrados Ramiro Aponte Pino, Jorge Alirio Cortés Soto y Miguel Augusto Medina Ramírez. 2 Folios 3 a 12, cuaderno 1. 2 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE sanciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la de la Ley 244 de 1995;
(ii) indemnización todos los aportes y cotizaciones ya pagados con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones, ARL y salud; (iii) reconocer los perjuicios morales causados; iv) reconocer y pagar los intereses de mora, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y siguientes del CPACA y vi) Condenar a la entidad al pago de las costas del proceso.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Doris Cortés Osorio se vinculó al Departamento Nacional de Estadística -DANE-, mediante contratos de prestación de servicios, por tercerización de trabajo y convenio asociativo, desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre 2015. Manifestó que la ejecución de las funciones como analista, supervisora y recolectora, fueron propias de un empleado público, al realizarse una prestación del servicio de manera personal, subordinada y dependiente, donde recibía órdenes directas de la gerente y coordinadora del departamento; además acataba con el cuadro de turnos asignados; le reconocieron una remuneración previamente pactada con el DANE, donde utilizaba los equipos y máquinas para realizar las labores en las instalaciones de la entidad.
La accionante solicitó el 18 de octubre de 2017, ante la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. Mediante Oficio con radicado 2017-313-026568-1 del 1 de diciembre de 2017, le fue negada la petición anterior. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. - Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228.
Ley 80 de 1993. Ley 100 de 1993. Ley 244 de 1995. Ley 1071 de 2006. Ley 446 de 1998: artículo 16. Ley 1437 de 2011. 3 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE Sostuvo que, de conformidad con las garantías laborales, existe igualdad de oportunidades para los trabajadores e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos.
Asimismo, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispuso que sólo podrán celebrarse contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Sus argumentos fueron apoyados con varios pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con los elementos propios del contrato realidad, en los que se manifestó que: “la demandante se encontraba en la misma situación de los funcionarios incorporados a la planta de personal de la entidad, cumplía un horario un horario, se encontraba vigilado y las funciones asignadas no fueron temporales”. 2.
Contestación de la demanda3 2.1. Departamento Nacional de Estadística -DANE-. La accionada señaló que no es procedente la petición por cuanto se resolvió de acuerdo a la normatividad aplicable y atendiendo la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales que existieron entre las partes. Afirmó que no es cierto que el DANE, ostentara la calidad de contratante en los contratos relacionados, puesto que se evidencia en algunos de ellos aparece el Fondo Rotatorio del Departamento Nacional de Estadística, entidad diferente.
Así como tampoco es cierto, que la entidad haya utilizado diversas modalidades de tercerización, outsourcing, empresas temporales o cooperativas durante la vinculación, ya que prestó los servicios a la entidad. Adujo que no recibía órdenes del gerente o coordinador, toda vez que en la entidad no existe el cargo con esa denominación; igualmente frente al uso de equipos de computadores o implementos de la entidad, considera que no constituye prueba alguna, puesto que resulta válido pactar que el contratante suministrara las herramientas o insumos para la ejecución del contrato.
Además, por el carácter de confidencialidad y reservado de información que maneja la entidad, es lógico que ejecuten las actividades dentro de las instalaciones del DANE, situación que no muta de lo contractual a lo laboral. 3 Folios 61 a 70, cuaderno 1. 4 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE Como excepciones propuso las que denominó: prescripción extintiva de la obligación, inepta demanda por indebida integración del contradictorio, falta de competencia por razón de la cuantía, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de los requisitos ad - substantiam para ostentar la calidad de servidor público. 2.2.- FONDANE.
La entidad no contestó la demanda4. 3. La sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Estableció que se constataron los elementos propios de una verdadera relación laboral, al evidenciar que la subordinación se acredita con los testimonios y el objeto contractual; las tareas que desplegaba la demandante eran vigiladas y controladas por el personal dispuesto por la entidad accionada; enmarcó que las funciones consignadas en los contratos de prestación de servicios, obedecen a la naturaleza de las entidades demandadas.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto demandado y reconoció que laboró por los periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, 1 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, 5 de diciembre de 2001 al 17 de diciembre de 2003, 19 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012, y el 1 de abril de 2013 al 31 de julio de 2014, pero como la solicitud de reconocimiento se presentó el 18 de octubre de 2017, operó la prescripción respecto del pago de las prestaciones sociales, salvo los aportes a pensión que se deben cancelar al fondo de pensiones por parte del Departamento Nacional de Estadística-DANE- y el FONDANE.
Sin condena en costas. 4. El recurso de apelación6. 4.1. La parte demandada DANE: interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, señalando lo 4 Fl. 110 cuad. 1 5 Expediente digital – índice 2 y 4 6 Folios 285 a 298 5 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE siguiente: (i) primero explica la naturaleza técnica y especializada del DANE, es una entidad del orden nacional, como departamento administrativo y perteneciente a la Rama Ejecutiva del Estado, es netamente técnica y especializada, responsable de la planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales de Colombia, correspondiente a las esferas económica, demográfica, social y ambiental; por lo que el Tribunal asume que recoger datos o supervisar la recolección de datos, equivale a recolectar o procesar información estadística, conceptos estos que no son para nada equiparables porque la información que se recauda en un operativo estadístico es apenas un insumo (prescindible o sustituible) que se puede utilizar para el procesamiento o producción de información estadística y su posterior divulgación, pero no constituye información estadística en sí misma.
(ii) Indicó que no existe elemento de convicción que permita deducir que algún funcionario de planta o directivo haya ejercido actos propios de jefatura ante la demandante, como la impartición de órdenes, la asignación de tareas u otras similares, por lo que resulta necesaria y apenas lógica la coordinación que se debe dar con los contratistas, para el cabal desarrollo de un operativo estadístico, por lo que no es prueba de la existencia de una relación laboral.
Tampoco se acreditó el ejercicio del poder disciplinario, la concesión o negación de permisos, la solicitud de incapacidades, el despliegue de requerimientos o llamados de atención, la asignación de labores, etc., lo demostrado es que el DANE cumplió con su deber de supervisar la ejecución contractual. En cuanto al suministro de indumentaria o elementos de identificación como gorra y chaleco, que al parecer contenían el logo o nombre de la entidad, este hecho no acredita la configuración de subordinación laboral, sino que la descarta, pues a partir de las propias manifestaciones de las testigos, se demuestra que quienes utilizaban tales artículos eran los contratistas, situación que los diferenciaba del personal de planta.
(iii) Respecto de la interrupción entre contratos, se encontró que las labores contratadas no permanecieron en el tiempo, sino que para cada negocio jurídico se pactaba un nuevo objeto y sus correspondientes obligaciones, que variaban de acuerdo con las necesidades y requerimientos previamente identificados por la entidad para cada momento.
(iv) Señaló que las afirmaciones de los deponentes son imprecisas en tiempo, espacio, persona y circunstancias, por lo que se trata de consideraciones generales, que además dejan ver su interés personal, 6 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE subjetividad y falta de espontaneidad, derivada del objetivo previo y común de la demandante y sus testigos, de procurar la condena en contra de las demandadas no solo en este proceso, sino en aquellos en los que son demandantes, y que a su vez se sirven de las declaraciones de las dos restantes, todo ello conducido bajo el mismo apoderado judicial; por lo que la recaudación probatoria, no tuvo el peso demostrativo necesario para conducir a la verificación de su hipótesis fáctica, esto es, la existencia de la pretendida relación laboral. 4.2 Parte demandante inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, solicitó que se tengan en cuenta también los extremos temporales que dejo por fuera la sentencia, 16 de enero de 2001 a 28 de febrero de 2001, 18 de diciembre de 2003 a 18 de enero de 2007, 1 de agosto de 2014 a 30 de noviembre de 2014, 5 de diciembre de 2014 a 28 de febrero de 2015, 1 de marzo de 2015 a 30 de noviembre de 2015, desconociendo que en la prueba documental obran registros donde se constata que la fecha de terminación fue el 30 de noviembre de 2015, y no son tachadas de falsas.
Respecto de los testimonios rendidos, adujo que la señora Doris Cortes trabajó para el DANE, desde el año 1997, durante el año 2015 e incluso hasta el 2017, es decir, después del 2014 fecha que el Juez de primera instancia consideró como finalizada la relación laboral. En cuanto a la prescripción, adujo que los derechos laborales emanados de la relación laboral nacen a partir de la sentencia y su exigibilidad desde su ejecutoria, es decir, en el caso concreto y dado que se va a declarar la existencia del contrato realidad no aplica el término prescriptivo trienal.
Siendo esto así, la prescripción aplicada por el respetado despacho tampoco aplicaría, pues entre el último día de la relación contractual (30 de noviembre de 2015) que se requiere y la reclamación laboral realizada a la demandada (18 de octubre de 2017) no transcurrieron tres años Sobre la sanción moratoria y las demás pretensiones negadas, señaló que dado el carácter sancionatorio se debería aplicar desde la fecha en que se terminó la relación laboral declarada mediante sentencia judicial, ya que quedó cesante y no percibió el pago efectivo de dicha prestación social; o desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declaró la existencia de la 7 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE relación laboral.
Lo anterior, con base en los principios incorporados en el artículo 53, en especial, la situación más favorable en caso de duda en la aplicación o interpretación de las normas. 5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 27 de julio de 20237, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Como en este caso apelaron las dos partes la Sala no tiene limitaciones para abordar el asunto. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas que descansan en la foliatura con lo cual se probaron los elementos de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación; en caso de encontrarse probada aquella, determinar si acaece el fenómeno jurídico de la prescripción a partir de los extremos temporales o si, por el contrario no tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral. 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), 7 Folio 130 8 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación 9 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19688, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la 8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 10 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9. 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 11 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE De igual manera, la subsección B de esta sección segunda10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
El DANE es un Departamento Administrativo, perteneciente a la Rama Ejecutiva del Estado Colombiano, creado por el Decreto Nacional 2666 de 1953 y regulado por la Ley 489 de 1998 y el Decreto Nacional 262 de 2004. La entidad tiene como objetivos garantizar la producción, disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica y dirigir, planear, ejecutar coordinar, regular y evaluar la producción y difusión de información oficial básica.
Por su parte, el Fondo Rotatorio FONDANE, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, creado mediante Decreto Nacional 3167 de 1968, y reorganizado mediante los Decretos Nacionales 590 de 1991 y 262 de 2004. Es la entidad operativa encargada de manejar los recursos para apoyar y financiar el desarrollo de los programas tecnológicos del quehacer que las normas asignan al DANE, con el propósito de contribuir al desarrollo económico, social y tecnológico del país. El Representante Legal del FONDANE por expresa disposición legal es el director del DANE y funciona con la estructura y la planta 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 12 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE de personal de este Departamento.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° del Estatuto de Contratación y la naturaleza jurídica del DANE y FONDANE, el régimen jurídico de contratación aplicable a estas entidades es el establecido en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, el Decreto Nacional 1510 de 2013 y las demás normas complementarias, salvo las excepciones que establezcan la Ley11. 2.2.2.
Lo probado en el proceso. i) De acuerdo a los contratos de prestación de servicios y la certificación del DANE12, la señora Doris Cortés Osorio estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, durante los siguientes periodos: No. De Contrato Fecha de inicio / Finalización Objeto del Contrato Entidad interrupción 0214 3 de febrero al 28 febrero de 1997 Recolección, critica, grabación y apoyo administrativo del proyecto actualización de indicadores y de pobreza absoluta en Huila (Neiva) Fondane 1 año 187 5 de febrero al 31 diciembre de 1998 Prestación del servicio por parte del contratista a DANE como aseadora de la Oficina de Huila de la oficina regional Bogotá Dane 516 16 de abril al 15 agosto de 1998 La prestación del servicio por parte del contratista a FONDANE como Recolector de la Investigación IPC en la subsede de Neiva, para la oficina Regional Bogotá. Fondane - 1455 18 de agosto al 17 noviembre de 1998 La prestación del servicio por parte del contratista a FONDANE como Recolector de la Investigación IPC en la subsede de Neiva, para la oficina Regional Bogotá. Fondane 51 días 118 1 de febrero al 30 abril de 1999 La prestación del servicio por parte del contratista a FONDANE como Recolector de la Investigación IPC en la subsede de Neiva, para la oficina Regional Bogotá. Fondane - 433 3 de mayo al 2 agosto de 1999 Recolección del IPC para la oficina regional Bogotá. Fondane - 937 3 de agosto de 1999 al 2 febrero de 2000 La prestación del servicio por parte del Contratista a Fondane como supervisor del IPC para la Oficina Regional Bogotá de conformidad con los términos de referencia propuesta que hacen integral del presente contrato.
Fondane - 22 17 de febrero al 31 de diciembre de 2000 Supervisar las labores de la investigación IPC Neiva. Fondane 11 meses 276 5 de diciembre al 31 de diciembre de 2001 Que entre FONDANE y el Contratista se celebró orden de prestación de servicios por parte del contratista al DANE prestación del servicio por parte del contratista a el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de estadística – FONDANE para realizar actividades de SUPERVISIÓN del proyecto de agenda de conectividad, encuesta por áreas de MICROESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO, SERVICIOS E INDUSTRIA para la regional Bogotá – Subsede Neiva.
Fondane 5 días 65 8 de enero al 15 de febrero de 2002 (…) para desarrollar las actividades de recolección de la información de las investigaciones ICCV-ICCP para la subsede de Neiva Dane 4 días 11 https://www.dane.gov.co/files/contratacion/MANUAL_CONTRATACION_2014.pdf 12 La certificación dispone de unos links para consultar la información, pero no permite el ingreso. 13 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE 174 20 de febrero al 19 diciembre de 2002 OTROSÍ hasta el 3 febrero de 2003 (…) para desarrollar las actividades concernientes a la recolección del índice de costos de la construcción de vivienda e índices de costos de la construcción pesada a información de las investigaciones ICCV-ICCP del año 2002 para la subsede DANE de Neiva Dane 94 18 de febrero al 17 octubre de 2003 ADICIONAL hasta 17 de diciembre de 2003 Realizar la recolección de precios de los bienes y servicios que conforman la canasta para seguimiento de precios local de los índices de precios y costos.
Dane 3 años y 31 días 1 19 de enero al 10 de junio de 2007 Prestación de servicios para realizar las actividades de supervisión de la recolección de precios de los bienes y servicios que conforman la canasta para hacer el seguimiento de precios local, de los índices de precios y costos, verificando que la información recolectada sea verídica, y cumplir con todas las obligaciones contempladas en los estudios previos, los cuales para todos las obligaciones en los estudios previos, los cuales para todos los efectos hace parte integral del presente contrato.
Dane- Fondane 1 día 5333 13 de junio al 29 de septiembre de 2007 Prestación de servicios para supervisar, analizar y procesar la información recolectada de los precios de bienes y servicios para las ciudades de Neiva y Villavicencio que conforman la canasta y dar respuesta a las novedades que se presenten en las investigaciones de precios y costos, realizar el cierre y envío de la información al DANE central los cuales para todos los efectos hacen parte integral del presente documento.
Dane- Fondane - 6132 1 de octubre al 31 de diciembre de 2007 Prestación de servicios para supervisar, analizar y procesar la información recolectada de los precios de bienes y servicios para las ciudades de Neiva y Villavicencio que conforman la canasta y dar respuesta a las novedades que se presenten en las investigaciones de precios y costos, realizar el cierre y envío de la información al DANE central los cuales para todos los efectos hacen parte integral del presente documento.
Dane- Fondane Adición prorroga No. 1. Registro de Samai 00026 1 al 31 de enero de 2008 Prestación de servicios para supervisar, analizar y procesar la información recolectada de los precios de bienes y servicios para las ciudades de Neiva y Villavicencio que conforman la canasta y dar respuesta a las novedades que se presenten en las investigaciones de precios y costos, realizar el cierre y envío de la información al DANE central los cuales para todos los efectos hacen parte integral del presente documento.
Dane – Fondane 1069 1 de febrero al 30 de abril de 2008 Prestación de servicios para realizar la actividad de supervisión de la recolección de precios y especificaciones de los bienes y servicios que conforman las diferentes canastas de índices, para hacer seguimiento de precios locales en las investigaciones de precios y costos (IPC_ICCP-ICESP-IPP-IPTC-IVP) verificando que la información recolectada sea verídica, de acuerdo al grupo establecido en las ciudades indicadas en el cuadro inicial.
Dane- Fondane - 2631 30 de abril al 30 de noviembre de 2008 Verificar la consistencia de la información recolectada para las investigaciones de los índices. Dane- Fondane - 1659 1 de diciembre al 29 de diciembre de 2008 Prestación de servicios por parte del contratista, para verificar la consistencia de la información recolectada de índices incluyendo la nueva cobertura de artículos, generando cierres y envíos de la información recolectada, correspondiente al mes de diciembre de 2008, en la ciudad de Neiva.
Dane- Fondane 10 días 14 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE 44 19 de enero al 15 de junio de 2009 Prestación de servicios por parte del contratista, para realizar la revisión y depuración de la información de índices, seleccionar la muestra a supervisar y verificar la consistencia de la información; además generar los cierres y envíos de la información de índices en la ciudad de Neiva.
Dane - 727 16 de junio al 30 de diciembre de 2009 Prestación de servicios por parte del contratista, para realizar la revisión y depuración de la información de índices, seleccionar la muestra a supervisar y verificar la consistencia de la información, así como generar los cierres y envíos de la información de índices de los meses estadísticos correspondientes a la segunda mitad de junio y hasta el 30 de diciembre de 2009, en la ciudad de Neiva.
Dane - 10996 4 de enero al 3 de julio de 2010 Revisión y depuración de la información de índices, seleccionando la muestra a supervisar y verificar. Asociación Colombiana para el avance de la ciencia - Acac 14332 6 de julio al 30 de octubre de 2010 Revisión y depuración de la información de índices, seleccionando la muestra a supervisar y verificar.
Asociación Colombiana para el avance de la ciencia - Acac - 16606 2 meses siete días contados a partir de su perfeccionamiento (firmado el contrato el 2 de noviembre de 2010) Revisión y depuración de la información de índices, seleccionando la muestra a supervisar y verificar. Asociación Colombiana para el avance de la ciencia - Acac - 47 11 de enero hasta 3 meses Revisión y depuración de la información de índices, seleccionando la muestra a supervisar y verificar.
Dane - 555 11 de abril al 30 de noviembre de 2011 Revisión y depuración de la información de índices, seleccionando la muestra a supervisar. Dane - 2236 1 de diciembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2012 Revisión y depuración de la información de índices, seleccionando la muestra a supervisar. Dane 20 días 223 1 de febrero al 30 de noviembre de 2012 OTROSÍ hasta el 31 de diciembre de 2012 Analizar la información recolectar y supervisar las investigaciones de precios y costos Dane- Fondane Otro si modificatorio No. 2 Registro de Samai 00024 Del 1 al 29 de enero de 2013 Analizar la información recolectada y supervisada de las diferentes investigaciones de precios y costos.
Dane No aparece un otro si o contrato que respalden las actividades, pero se allegaron Formato No. 7 certificado de cumplimiento de prestación de servicios, aportes obligatorios por los meses de enero y febrero de 2013, informe de actividades por los periodos correspondientes del 30 de enero al 28 de febrero y del 1 al 30 de marzo de 2013 e informe definitivo de supervisión control y Del 30 de enero al 30 de marzo de 2013 Analizar la información recolectada y supervisada de las diferentes investigaciones de precios y costos.
Dane 15 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE vigilancia suscrito por el profesional Especializado Código 2028-12 Alison Medina. Registro de Samai 00024 823 1 de abril al 30 de noviembre de 2013 Analizar la información recolectar y supervisar las investigaciones de precios y costos.
Dane- Fondane 3 días 2855 5 de diciembre de 2013 al 31 de julio de 2014 Revisar, depurar y criticar la información recolectada y supervisada de las operaciones estadísticas de precios y costos Dane- Fondane 560 Registro de Samai 00024 Del 29 de julio al 30 de noviembre de 2014 Analizar la información recolectada y supervisada de las diferentes investigaciones de precios y costos y establecer bajo los diferentes criterios la selección de la muestra a supervisar.
Dane 5 días 1830 Registro de Samai 00024 5 de diciembre de 2014 al 28 de febrero de 2015 Analizar la información recolectada y supervisada de las diferentes investigaciones de precios y costos y establecer bajo los diferentes criterios de análisis la selección de la muestra a supervisar; así como generar los envíos de información que se requieren en Dane Central según los cronogramas establecidos y generar controles y seguimientos para entregar la información con calidad y oportunidad, al igual que revisar y mejorar las cotizaciones por artículo Dane 423 Registro de Samai 00024 Del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2015 Analizar la información recolectada y supervisada de las diferentes investigaciones de precios y costos y establecer bajo los diferentes criterios la selección de la muestra a supervisar.
Dane 2122 Registro de Samai 00024 Del 1 diciembre de 2015 al 30 de abril de 2016 Revisar, depurar y criticar la información recolectada y supervisada de las diferentes operaciones estadísticas de precios y costos y determinar bajo los diferentes parámetros la muestra de registros a supervisar, así como generar los controles necesarios para asegurar el cumplimiento de cotizaciones mínimas y distribución uniforme en cada una de las periodicidades Dane Debe anotarse que los contratos suscritos con la Asociación Colombiana para el avance de la ciencia – Acac, lo fueron en virtud de un convenio de cooperación suscrito con el DANE.
Con el auto de mejor proveer del 25 de julio de 2024, se solicitó al Dane que remita íntegramente, la carpeta administrativa de Doris Cortés Osorio. Dicha información reposa en los índices 00024 y 00026. ii) Obra formato único de hoja de vida de la señora Doris Cortés Osorio – función pública13. 13 Fls 30 -34 16 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE iii) Manuel de funciones – Resolución 235 de 2006, Resolución 411 de 2012, resolución 971 de 2013 y Resolución 2326 de 2015 y modificaciones. iv) Respuesta requerimiento- Oficio No. 3371 del 15 de diciembre de 2021, “donde se relacionan los contratos mediante los cuales se materializó la vinculación de la señora Doris Cortés Osorio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 55.154.530” pero solo se relacionan hasta el 2013.
Igualmente, indica que “dentro de la planta global de este Departamento Administrativo, para los periodos comprendidos entre los años 1997 a 2015, no existieron los cargos denominados analista, supervisora o recolectora”. v) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los siguientes testimonios de las señoras: María Fernanda Quintero Córdoba y Carmen Rosa Solórzano Salas14. - María Fernanda Quintero Córdoba, Es administradora de empresas e independiente.
Se conoció con la demandante en el DANE y fueron compañeras de trabajo. Refiere que la vinculación de ella fue a través de contratos de prestación de servicios. Dice que la accionante fue contratada para diferentes investigaciones, en principio fue recolectora, hizo supervisión y terminó como analista de precios al consumidor cuando ejerció de recolección y después era en la calle en establecimientos comerciales, de analista fue en oficina, debe entenderse en almacenes de la ciudad.
Manifestó que inició la contratación por 2 o 3 meses hasta llegar a 10 meses, hacían otrosí para iniciar el año con convocatoria. En cuanto a los periodos en que la actora prestó sus servicios, puntualizó que ingresó en el año 97 al DANE en diferentes investigaciones porque no siempre estuvieron en la misma hasta el 2017, por prestación de servicio.
Indicó que debía presentar informe al jefe inmediato, cumplir un horario porque a las 8:00 am estaban en el DANE recibiendo carga de trabajo y entregar la carga de trabajo diaria, en alguna oportunidad llenaban bitácora, desde el momento que uno empezaba a trabajar, tenía que uno llenar la hora en que llegaba a la fuente, la hora en que terminaba de la fuente, la hora en que entraba a la otra fuente, en un tiempo hacían llenar las bitácoras, diligenciaban formularios posteriormente eran utilizados dispositivos móviles de captura (DMC), todos de propiedad de la entidad; demás elementos distintivos (gorras, chalecos, maletín).
Además, se rendían informes a los encargados de la investigación. Afirma que instauró una acción judicial contra el DANE porque fueron más de 20 años prestando servicio a la entidad, nunca ejecutó la profesión y no adquirí experiencia, trabajó siempre en la parte operativa. Sostuvo que recibieron capacitaciones impartidas por el DANE, las llamaban retroalimentación o también cuando había inconsistencias a nivel nacional o cuando ingresaba un nuevo artículo a la canasta, del indicador nos citaban en teleconferencia, audio conferencia o el asistente nos reunía permanentemente; estas capacitaciones dependían de las novedades que se presentaran (urgencia y necesidad del campo) y aproximadamente- cada 15 días.
Aclaró que recibían sugerencias, más no llamados de atención por parte de los asistentes de la investigación. La apoderada de la entidad, formuló tacha. - Carmen Rosa Solórzano Salas: Conoce a la señora Doris Cortés Osorio desde el 2004, cuando ingresó a trabajar en el Dane (como encuestadora). En esa época la demandante fungía como supervisora, y luego pasó al cargo de analista, supervisando su trabajo.
La vinculación de la demandante era a través de contratos de prestación de servicios, pero cumpliendo horario de 8:00 am a 12:00 m, y de 2:00 pm a 6:00 pm. En esa época existían cargos de planta denominados coordinador de subsede y asistente. El servicio lo prestó en las instalaciones de la entidad, quien les proporcionaba un computador y los demás elementos para desarrollar sus labores.
Afirmó que los empleados del Dane de 14 Expediente digital – audiencia de pruebas. 17 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE planta van de civil, se identifican con el carnet los de planta y solo cuando salen a campo utilizan chaleco, en cambio los contratistas sí utilizaban un chaleco, gorra, bolso y carnet que es suministrado por el DANE.
En lo referente con la contratación, indicó que en un tiempo era directa, le daban la continuidad porque eran encuestas que nunca paraban, de unos años atrás empezaron a hacer convocatorias, uno concursaba normal y nunca salía a descansar como son encuestas continuas antes de que se termine ya se empieza el proceso de convocatoria. Señaló que recibían capacitaciones, se programaban reuniones quincenales y mensuales para realizar retroalimentación sobre las investigaciones del trabajo, y se diligenciaban planillas de firmas (hora de inicio y hora de terminación de la reunión).
Todos recibían llamados de atención cuando se evidenciaban errores, incluyendo a la señora Doris. En algunas ocasiones de manera escrita por la persona encargada de la encuesta. Declaró que la vinculación de la actora fue hasta abril de 2017. Manifestó que inició un medio de control contra el DANE; y que sus testigos son las señoras María Fernanda Quintero y la propia demandante.
Por esa razón la apoderada del Dane formuló su tacha. Actos administrativos La parte demandante el 18 de octubre de 2017, le formuló al DANE petición con el propósito de reconocer que existió una relación laboral, por cuanto se dan los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, por el tiempo en que prestó sus servicios a la entidad.
A título de respuesta, el 1 de diciembre de 2017, la jefe de la oficina asesora jurídica del DANE, le remitió el oficio 2017-313-026568-1, informándole que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios: “en consecuencia nunca existió subordinación, nunca se le exigió cumplimiento de horario, nunca tuvo jefe inmediato.
En todos los contratos se pactó el reconocimiento y pago de honorarios por las obligaciones pactadas y por los productos entregados en desarrollo de cada contrato de prestación de servicios”. 2.2.3. Caso concreto Ahora bien, en el caso particular encontramos que la señora Doris Cortés Osorio en el tiempo comprendido entre el año 1997 al año 2016, ejecutó diversos contratos con el DANE, FONDANE y la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia, siempre dentro de las instalaciones del ente público, motivo por el cual solicitó que se le trate como a un empleado de planta, pues consideró que su relación estuvo regida por la subordinación. En cuanto a la prestación personal del servicio encontramos que la señora Doris Cortés Osorio, ejecutó diversos contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, en los cuales desempeñó la calidad de recolectora, 18 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE supervisora y analista, durante los siguientes periodos: el 3 de febrero de 1997 al 28 de febrero de 1997; 5 de febrero al 31 de diciembre de 1998; 1 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 2000; 5 de diciembre de 2001 al 17 de diciembre de 2003, 19 de enero de 2007 al 30 de abril de 2016.
Sin embargo, existe un periodo que presenta simultaneidad de los contratos entre N° 187 del 5 de febrero al 31 de diciembre de 1998 y 516 del 16 de abril al 15 de agosto de 1998, por lo que se tuvo en cuenta el contrato 187 de 1998 por la duración prolongada, teniendo objetos diferentes. Entre las anualidades 2004, 2005, 2006 y 2017 no se encuentra acreditada la prestación del servicio, luego que no existe contrato que la respalde.
Si bien las testigos hacen referencia a ello y en el formato único de hoja de vida se menciona el periodo correspondiente al año 2006, los certificados expedidos por el DANE y los contratos allegados por las partes, no hacen relación a dichos periodos, por lo que no se pueden tener en cuenta para determinar la continuidad del servicio y fijar la relación laboral.
En el periodo comprendido entre el 30 de enero y el 30 de marzo de 2013, no se aportó contrato de prestación de servicios, por lo que, en principio, no habría lugar a pronunciarse sobre ellos luego que se entiende la concreción del principio de la realidad sobre las formas cuando se desnaturaliza un vínculo de naturaleza no laboral que en este caso sería el contrato de prestación de servicios.
Sin embargo, en este caso resulta evidente que de la documentación aportada como el Formato No. 7 certificado de cumplimiento de prestación de servicios, los aportes obligatorios por los meses de enero y febrero de 2013, informe de actividades por los periodos correspondientes del 30 de enero al 28 de febrero y del 1 al 30 de marzo de 2013, así como el informe definitivo de supervisión control y vigilancia suscrito por el profesional Especializado Código 2028-12 Alison Medina, se tiene respaldo documental en el que se advierte de manera consecutiva que existió una prestación del servicio con remuneración por ese interregno. Siguiendo el discurso planteado, la valoración probatoria de la documentación mencionada infiere en este caso, que efectivamente existió una prestación del servicio por parte del accionante para la demandada. 19 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE La Sala no tendrá en cuenta la prestación del servicio correspondiente al interregno comprendido entre el 1 de diciembre de 2015 y el 30 de abril de 2015 comoquiera que no hizo parte de la reclamación que formuló la accionante en el mes de octubre de 2017, folios 23 a 27 del cdno. físico, como tampoco hizo parte de las pretensiones de la demanda.
En ese sentido, tener en cuenta el lapso mencionado podría generar una violación del debido proceso y del derecho de defensa de la entidad demandada al no brindársele la oportunidad de pronunciarse sobre esa prestación en la oportunidad procesal oportuna. Además, la Subsección no sabe si ese contrato no fue objeto de discusión en otro proceso judicial con posterioridad al aquí formulado.
Sobre este punto nos remitimos al certificado15 emitido por el DANE y que fue recibido por esta Corporación el 4 de octubre de 2024: 15 Samai 00022 20 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE Respecto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos allegados, se observa que la demandante percibió una remuneración mensual con cargo a los recursos presupuestales de DANE, por las labores y funciones desempeñadas, en las instalaciones de la entidad.
En relación con la subordinación o dependencia, La Sala considera que se acreditó dicho elemento, puesto que se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, ya que la demandante cumplía unas 21 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE funciones que estaban encaminadas a apoyar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE.
Además, como recolectora, supervisora y analista le correspondía cumplir con diferentes objetos señalados en los contratos, todo el trabajo era relacionado a la misionalidad de la entidad y por la necesidad del servicio. Prueba de ello lo tenemos en lo indicado por la misma entidad en su página web cuando se refiere a: «la misión institucional es producir y difundir información estadística oficial, como bien público, con altos estándares de calidad y rigor técnico para la toma de decisiones a nivel nacional y territorial, que contribuyan a la consolidación de un Estado con justicia social, económica y ambiental.
Con el objetivo de brindar el acceso a la información derivada de las distintas operaciones estadísticas que se desarrollan con estrictos procedimientos de calidad».16 Y aunque podría alegarse que los diferentes objetos contractuales referían actividades (analista, recolector o supervisor) disimiles por lo que no podía alegarse una permanencia en el tiempo, todas ellas hacen referencia a actividades propias del plexo funcional de la entidad.
Prueba de ello se tiene en que coinciden con las indicadas en el literal b del artículo segundo del Decreto17 262 de 2004: “Realizar, directamente o a través de terceros, las actividades de diseño, recolección, procesamiento y publicación de los resultados de las operaciones estadísticas;” En esa misma dirección, los testimonios recaudados son contestes en afirmar que la labor desarrollada por Doris Cortes Osorio se realizaba acatando un horario de trabajo, con una asignación de labores que era controlada y supervisada por empleados de planta de la entidad, diligenciaba formularios de como ejecutaban las labores de recolección de datos, alimentación de dispositivos donde se registraban los datos obtenidos (dispositivos móviles de captura DMC) los cuales eran propiedad de la entidad y para la realización de las actividades utilizaban elementos con distintivos de la entidad como gorras chalecos y maletines. 16 www.dane.gov.co 17 por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y se dictan otras disposiciones. 22 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE Si bien la descripción dada por las declarantes puede tomarse como interesada al tratarse de personas que además de ser contratistas de la entidad por la misma época de los hechos, demandaron a la entidad por la misma razón jurídica que Doris Cortes Osorio, este no es un razonamiento para desestimarlas y por consiguiente admitir la tacha formulada por ellas, por el contrario, sus testimonios deben valorarse con mayor rigorismo.
Y es precisamente bajo esa perspectiva, que lo vertido por las deponentes adquiere relevancia para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala luego que contrastado con los demás elementos de convicción arribados al plenario se verifica una desnaturalización del contrato de prestación de servicios. Por tal razón, situaciones como el cumplimiento de horario para la realización de labores de recolección datos que son el insumo para materializar el objeto funcional de la entidad, no pueda comprenderse que se hagan sin las directrices propias de una subordinación. Prueba de ello, se advierte en el contrato 0214 de 1997, cuando se estipuló el pago de viáticos, transporte intermunicipal y transporte urbano, en caso que se requiriera para la prestación del servicio y que serían cancelados por el FONDANE.
En igual sentido, la situación analizada en el plenario deduce otros indicios de la subordinación, como es la continuidad del trabajo que se dio entre los años 1997 y 2015 de manera continua. Así las cosas, para la Sala se encuentra probado que la prestación de los servicios profesionales por parte de la actora en la entidad demandada contó con el elemento de la subordinación y dependencia, lo cual se desprende de una valoración conjunta de los testimonios y los documentos arrimados al expediente.
En este orden, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera 23 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto la demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo del DANE de manera subordinada, en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de la Entidad.
En lo atinente a la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 201618, esta Sección estimó: [ ] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad [se resalta].
Ahora bien, en la mencionada sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la sección segunda de esta Corporación, sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, se determinó que la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de comprobar si se presentó o no solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de examinar si hubo o no la ruptura del vínculo que se reputa laboral.
En el asunto sub judice, se tiene que la relación contractual sostenida entre la demandante y el DANE presenta interrupciones. 18 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter 24 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE Esta conclusión, surge porque no se aportaron todos los contratos por los periodos que indicó Doris Cortes Osorio.
En principio, solo reposaban los correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, 2007, 2008 y 2009; sin embargo, esta relación fue complementada con la certificación expedida por la entidad con data del 21 de enero de 2022, en cumplimiento de un requerimiento del Magistrado sustanciador del Tribunal de instancia, de donde se extrae que coinciden con los mismos periodos antes mencionados y se adiciona los de 2010, 2011, 2012 y algunos de 2013.
Luego ante el requerimiento formulado por esta Sala el 25 de julio de 2024, la entidad allegó los correspondientes a los años 2008, 2013, 2014 y 2015. En el asunto sub judice, se tiene que el vínculo contractual se dio entre el 3° de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2015. Sin embargo, existe una interrupción considerable entre el 17 de diciembre de 2003 y el 19 de enero de 2007, en la que no existe respaldo documental de la prestación del servicio.
Por lo que al actor le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los contratos suscritos y ejecutados desde el 19° de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2015, salvo sus interrupciones. Así las cosas, al estar probada que la prestación del servicio fue hasta el 30 de noviembre de 2015 y la reclamación administrativa se radicó el 18 de octubre de 2017, se encuentra prescrito todo el periodo anterior al 19 de enero de 2007 y, solo corresponde reconocer lo relacionado a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por la imprescriptibilidad.
Al respecto, en virtud de la facultad que otorga el artículo 328 del CGP, la Sala precisa que el pago de los derechos económicos laborales reconocidos al actor durante el período desde el 19° de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2015, salvo sus interrupciones, a los que tiene derecho con ocasión de este proceso, procede a título de restablecimiento del derecho, en tal sentido, de acuerdo con las sentencias de unificación, SUJ2-005-16 de 25 25 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 de esta sección y la jurisprudencia imperante en esta Sala, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría vinculados laboralmente a dicha planta, liquidadas sobre el salario de estos.
Precisamente en igual sentido, debe decirse que en este caso se debe condenar a la entidad al pago del reajuste salarial, es decir, la diferencia entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta de la entidad que cumpla las mismas funciones que ejerció a través de los contratos de prestación de servicios.
En efecto, la Subsección es del criterio que el reconocimiento de una relación laboral encubierta apareja también el de la diferencia entre lo que devenga un empleado de la entidad y los honorarios pagados a los contratistas. Esta Sala ha discurrido que pese a ejecutar las mismas funciones de los empleados de planta, los contratistas solo reciben los honorarios, por lo que resulta una consecuencia propia de la declaración de contrato realidad la de equipararlos.
Por consiguiente, se reconocerá el reajuste salarial para, de esta forma, materializar los mandatos constitucionales de dar prevalencia al derecho sustancial. Frente al recurso de apelación de la entidad, conforme a lo explicado en precedencia se evidencia que la relación contractual sostenida con Doris Cortes Osorio fue desvirtuada al probarse que las labores realizadas se ejecutaron de manera subordinada según el análisis conjunto que se hizo de las pruebas allegadas al plenario.
En esa dirección, los testimonios recibidos en la actuación son unánimes en describir la forma dependiente en que la accionante prestó sus servicios a la entidad, lo cual coincide con los otros elementos de convicción que obran en el plenario. Por lo que las razones expuestas con la alzada de la entidad serán 26 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE desatendidas.
Ahora en lo que se refiere a la inconformidad propuesta por la parte demandante, nos remitimos a lo indicado en precedencia. Así pues, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada y hará las modificaciones anunciadas en precedencia en cuanto a los emolumentos económicos y el reajuste salarial. Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Huila, que accedió en forma parcial a las pretensiones de la demanda y la modificará en el sentido de que la relación laboral se reconoce entre el 3° de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2015, sin embargo solo se sufragaran las correspondientes prestaciones sociales de carácter legal el 19° de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2015 (salvo sus interrupciones), las cuales se liquidarán tomando como referencia el cargo de la entidad que ejecute las mismas funciones que realizó a través de los contratos de prestación de servicios, así como del reajuste salarial. 27 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. – MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada los cuales quedaran así: “… PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del oficio 2017-313-026568-1 del 1º de diciembre de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA –DANE- y el FONDANE.
En ese sentido, DECLARAR la existencia de una relación laboral que entre la señora DORIS CORTÉS OSORIO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICADANE- y el FONDANE, por el lapso comprendido entre el 3° de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2015.”
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADISTICA –DANE deberá pagar a la señora DORIS CORTÉS OSORIO las correspondientes prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el interregno del 19° de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2015, salvo sus interrupciones, por una persona que ocupe el cargo de la entidad que ejecute las mismas funciones que realizó a través de los contratos de prestación de servicios; y respecto de los aportes al sistema de seguridad social que inciden en su derecho pensional, deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en el período comprendido entre el 3° de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2015, salvo sus interrupciones.
ORDENA R a la accionada el reconocimiento y pago del reajuste salarial, es decir, entre lo percibido por concepto de honorarios y lo devengado por una 28 Número interno: 2079 - 2023 Demandante: Doris Cortés Osorio Demandada: DANE y FONDANE persona que ocupe el cargo de la entidad que ejecute las mismas funciones que realizó a través de los contratos de prestación de servicios”
TERCERO: DECRETAR la prescripción de los emolumentos económicos con anterioridad al 19 de enero de 2007 conforme las anotaciones vertidas en precedencia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.