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68001233300020230051001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-02

Radicación interna: 10508 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Ricardo Bernal Torres·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00510-01 Demandante: Ricardo Bernal Torres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2023-00510-01 Demandante: RICARDO BERNAL TORRES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Tutela contra revocatoria de inscripción a elecciones territoriales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de octubre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Ricardo Bernal Torres pidió la protección de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, a la aplicación objetiva de la norma, y a los derechos políticos.

A juicio de la parte demandante, la vulneración se presentó con la Resolución 10698 del 25 de septiembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), por medio de la cual se revocó su inscripción a la alcaldía municipal de Landázuri (Santander) para participar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se suspenda la aplicación de la Resolución No. 10698 del 25 de Septiembre del 2023, por medio del cual se REVOCA LA INSCRIPCIÓN de RICARDO BERNAL TORRES identificado con Cedula de Ciudadanía No. 79.755.157 expedida en Bogotá avalado por el Movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA-, a la ALCALDÍA MUNICIPAL de Landázuri-Santander, y por lo tanto continúe en la participación de las próximas elecciones territoriales del 29 de octubre del 2023. 2.

Solicito ante el Juez ordene el amparo de los derechos fundamentales de elegir y ser elegido, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal, aplicación objetiva de la norma, garantías judiciales, derechos políticos de acuerdo con la Constitución Política de Colombia en sus artículos 2, 5, 6, 13, 40, 93 bloque de constitucionalidad y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos - CIDH Artículos 1.1, 2, 8.1, 8.2, 8.2.h), 23.1 y 23.2, 24 y 25.1. 3.

Se ampare el derecho fundamental que corresponde de acuerdo con el derecho político que me asiste ya que la sanción es impuesta por un ente administrativo como lo es la Procuraduría General de la Nación y no un ente jurisdiccional competente de acuerdo con el Artículo 23 de la Radicado: 68001-23-33-000-2023-00510-01 Demandante: Ricardo Bernal Torres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Convención Americana Sobre Derechos Humanos – CIDH, acogido por Colombia en el bloque de constitucionalidad vigente y Sentencia C-030 del 2023 de la Corte Constitucional. 3.

Hechos Del expediente y del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Mediante Resolución 014 del 20 de junio de 2019, la Procuraduría Provincial de Vélez profirió fallo disciplinario de primera instancia, en el cual sancionó a Ricardo Bernal Torres con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años para ejercer funciones públicas, por incurrir en una falta disciplinaria gravísima cuando se desempeñaba como alcalde de Landázuri (Santander) durante el periodo 2012-2015.

A través de la Resolución 055 del 29 de noviembre de 2019, la Procuraduría Regional de Santander confirmó el anterior acto administrativo. El 17 de julio de 2020, en virtud del artículo 138 del CPACA, el señor Bernal Torrez incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Santander con radicado 68001-23-33-000-2020-00667-00, el cual se encuentra en trámite.

El 31 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 2094 de 20211, el señor Bernal Torres radicó recurso extraordinario de revisión contra la decisión que confirmó la destitución e inhabilidad. El proceso se adelanta en el Tribunal Administrativo de Santander con radicado 68001-23-33-000-2023-00348-00 y también se encuentra en trámite.

Luego, el señor Bernal Torres inscribió su candidatura a la alcaldía de Landázuri, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. Mediante Resolución 10698 del 25 de septiembre de 2023, el CNE revocó el acto de inscripción de la candidatura de Bernal Torres, que fue notificado en audiencia pública de ese mismo día, porque conforme con el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito como candidato quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

Lo que ocurrió como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta de inhabilidad general de doce años, la cual está en firme. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que el CNE vulneró sus derechos fundamentales por dos razones. En primer lugar, explicó que se desconocieron: i) los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ii) los precedentes jurisprudenciales de la CIDH2, iii) los precedentes nacionales del Consejo de Estado3 y iv) los 1 “ARTÍCULO 54.

Adiciónese el artículo 238 A de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 238 A. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o, el derecho internacional humanitario.

Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 2 Caso López Mendoza Vs. Venezuela, sentencia de 1 de septiembre de 2011; y Caso Gustavo Petro Urrego Vs. Colombia, sentencia de 8 de julio de 2020, 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 11001-03-25-000-2014-00360-00 (1131-14), sentencia del 15 de noviembre de 2017, CP César Palomino Cortés, demandante Gustavo Francisco Petro Urrego;

Consejo de Estado, Sección Radicado: 68001-23-33-000-2023-00510-01 Demandante: Ricardo Bernal Torres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamientos de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca4 y del Tribunal Administrativo del Tolima5, los cuales de forma unánime sostienen que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para sancionar con suspensión o destitución a los servidores públicos de elección popular, pues solo tiene esa potestad un juez penal mediante una sentencia en firme.

En segundo lugar, argumentó que el CNE se limitó a valorar única y exclusivamente el certificado emitido por la Procuraduría, el cual fue plena prueba para revocar la candidatura, sin detenerse a evaluar las circunstancias del caso concreto, como que la sanción impuesta no se encuentra en firme, pues existen dos procesos judiciales pendientes.

Por último, sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo residual eficaz porque los otros medios de defensa judicial no son idóneos, pues a pesar de que se encuentran en curso otras acciones, esas no fueron tenidas en cuenta. 5. Intervenciones El Consejo Nacional Electoral pidió que se denegara la solicitud de amparo constitucional, por considerar que es improcedente.

Sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el mecanismo idóneo para controvertir un acto administrativo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual permite solicitar una medida cautelar de suspensión provisional. Adujo que tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se advierte que se encuentre en situación de un perjuicio irremediable.

Argumentó que no ha vulnerado derechos fundamentales, debido a que brindó todas las garantías procesales. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 23 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión de revocar la inscripción se fundamentó en la inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación, la cual goza de presunción de legalidad y surte plenos efectos.

El Tribunal precisó que la acción de tutela es procedente porque la finalidad era la posibilidad de participar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. Sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso solicitando una medida cautelar, no sería idóneo para alcanzar lo pretendido y, por lo tanto, la tutela es el mecanismo eficaz para ello.

Adicionalmente, enfatizó que mientras no exista una declaratoria de nulidad o el decreto de una suspensión provisional de los actos administrativos por parte de una autoridad judicial, los mismos continuarán vigentes, por lo que resulta válida y acertada la decisión de revocatoria de la inscripción de la candidatura. Consideró que, a la fecha, el actor sigue estando dentro del término de la inhabilidad que le fue impuesta, y obviar la sanción para permitirle al señor Bernal Torres continuar con su candidatura iría en contra del ordenamiento jurídico.

Segunda, Subsección B, radicado 11001-03-25-000-2013-00561-00 (1093-2013), sentencia del 29 de junio de 2023, CP Juan Enrique Bedoya Escobar, demandante Eduardo Carlos Merlano Morales; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 9, radicado 11001-03-15-000-2023-00871-00, auto del 19 de mayo de 2023, CP Gabriel Valbuena Hernández, demandante Esther María Jalilie García. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, MP Carmen Alicia Rengifo Sanguino, radicado 2022- 00171-00, Auto del 17 de febrero de 2023. 5 Tribunal Administrativo del Tolima, MP Luis Eduardo Collazos Olaya, radicado 73001-23-33-001-2019-00042-00, sentencia del 29 de junio de 2023.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00510-01 Demandante: Ricardo Bernal Torres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre los argumentos relacionados con la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con suspensión o destitución a los servidores públicos de elección popular, explicó que deben ser analizados en el proceso ordinario en el que se debate la nulidad de los actos administrativos, y no en el presente trámite constitucional. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que se desconoció la sentencia C-030 de 2023, la cual precisó que las funciones disciplinarias que ejerce la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por lo que la imposición definitiva de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores de elección popular corresponden al juez de lo contencioso administrativo.

Adujo que los jueces de tutela están obligados a aplicar el bloque de constitucionalidad, por lo que no entiende el motivo por el cual el tribunal se apartó sin argumentación válida alguna del precedente. Sostuvo que el a quo se limitó a validar lo manifestado por el CNE y no realizó una valoración objetiva del caso. Por último, trajo a colación una cita del salvamento de voto de la magistrada Fabiola Márquez Grisales del CNE frente a la Resolución 10698 del 25 de setiembre de 2023 que revocó la inscripción, para afirmar que “es cloro (sic) que en caso bajo examen el daño causado no podrá ser reparado oportunamente, pues cierto es que se le están negando los derechos a un ciudadano de por unas decisiones administrativas, (…) y las posibles acciones jurídicas tendientes a revertir estas decisiones en poco o nada podrán reparar el daño causado”.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Bernal Torres para dejar sin efectos la Resolución 10698 del 25 de septiembre de 2023, dictada por el CNE, que revocó su inscripción para participar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 a la alcaldía municipal de Landázuri (Santander).

La Sala anticipa que denegará la acción de tutela porque la revocatoria de la inscripción se adoptó conforme al ordenamiento jurídico. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) al análisis del caso concreto.    2.

Generalidades de la acción de tutela    La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de Radicado: 68001-23-33-000-2023-00510-01 Demandante: Ricardo Bernal Torres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.   3.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, el señor Ricardo Bernal Torres cuestiona el acto administrativo que revocó su inscripción como candidato a la alcaldía municipal de Landázuri (Santander) para participar en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. La Sala comienza por precisar que si bien existe la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar el acto que revocó la inscripción, e incluso se pueden solicitar medidas cautelares de urgencia, como mecanismo ordinario para discutir la legalidad de un acto administrativo, los cierto es que el tiempo de respuesta de la administración de justicia no se acompasarían con el de la elecciones territoriales que se programaron para el 29 de octubre de 2023.

En efecto, para el momento en que se presentó la acción de tutela aún no habían ocurrido las elecciones territoriales, pues la demanda se radicó el 10 de octubre de 2023, esto es, 19 días antes de las elecciones. En consecuencia, la solicitud de amparo se configuraba como un medio eficaz para conjurar la posible vulneración de derechos alegados, especialmente, por la proximidad que existía frente a la fecha de las elecciones territoriales.

Sin embargo, lo mismo no se evidencia en la segunda instancia, pues el expediente entró al Despacho del magistrado ponente para resolver la impugnación el 3 de noviembre de 2023, e incluso el tribunal remitió el expediente a esta Corporación el 31 de octubre de 2023, ambas con posterioridad a las elecciones. En consecuencia, la Sala considera que el riesgo de consumación de un daño o una afectación negativa a los derechos fundamentales, por la alta probabilidad de ocurrencia, dejaron de ser un punto determinante o urgente, debido a que las elecciones territoriales tuvieron lugar hace un poco más de un mes.

Lo anterior quiere decir que, en principio, devendría aplicable el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues cualquier orden impartida por el juez sería inocua o nugatoria, hasta el punto de que resulta intrascendente que se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia6, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.

El tercer supuesto ocurre por “cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío”7. 6 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, T-200 de 2013, MP Alexei Julio Estrada.Corte Constitucional, y T-200 de 2022, MP José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022, T-585 de 2010.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00510-01 Demandante: Ricardo Bernal Torres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, la carencia actual de objeto no deriva de la configuración de un hecho superado ni de la consumación de daño alguno. La circunstancia que volvería inocua la orden de tutela en el presente caso es que las elecciones territoriales ya se cumplieron, incluso antes de que se decidiera la segunda instancia. A pesar de lo anterior, la Sala considera oportuno pronunciarse de fondo frente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales8, para verificar si se desconocieron los derechos de elegir y ser elegido, pues ese análisis no se efectúa en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se resuelve en clave de legalidad.

El artículo 40 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y establece, entre otras cosas, que todo ciudadano tiene derecho a elegir y ser elegido. Sin embargo, se trata de un derecho que puede ser objeto de limitaciones9, como ocurre cuando se fijan calidades, inhabilidades e incompatibilidades para las personas que sean elegidas por voto popular.

Para esta Corporación es importante enfatizar que las decisiones que profiere la Procuraduría General de la Nación en los procesos disciplinarios contra servidores públicos son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, y mientras que no hayan sido anulados o suspendidos por un juez, surten plenos efectos, por lo que pueden establecer limitaciones para el ejercicio del derecho fundamental referido.

La Sala no advierte irregularidades en el análisis efectuado por el CNE, pues fundó su decisión de revocar la inscripción a la candidatura de la alcaldía en un acto administrativo en firme, conforme con el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que establecen que no podrá ser inscrito como candidato quien se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas, lo que ocurrió por la inhabilidad general de doce años.

Adicionalmente, respecto de los argumentos de violación del bloque de constitucionalidad y normas de convencionalidad porque la Procuraduría General de la Nación tiene facultades administrativas y no jurisdiccionales, la Sala precisa que se trata de reparos que debe analizar el juez ordinario cuando realiza el control de legalidad. En esa medida, se advierte que el actor aún está dentro del término para interponer el medio de control respectivo, pues conforme con el numeral 2 artículo 164 del CPACA, “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso (…)”.

Debido a que la resolución que revocó la inscripción se profirió el 25 de septiembre de 2023, nada impide que el señor Ricardo Bernal Torres cuestione la legalidad del acto, si considera que incurrió en alguna de las causales de nulidad, por desconocer los artículos 23.1 y 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los precedentes nacionales e internacionales. 8 Sentencias T-200 de 2022, C-178 de 2014, T-199 de 2013, T-576 de 2008, T-406 de 1992, entre otras.

Adicionalmente, el Consejo de Estado a pesar de encontrar configurada la carencia actual de objeto, se pronunció de fondo en asuntos de trascendencia social. Ver: Sección Cuarta, sentencia del 25 de noviembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2014-03556- 01(AC), CP Hugo Hernando Bastidas Barcenas. 9 Sentencia T-510 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvia.

Radicado: 68001-23-33-000-2023-00510-01 Demandante: Ricardo Bernal Torres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, los derechos fundamentales invocados por el actor no han sido amenazados ni vulnerados por el CNE, por lo que la Sala confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN