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11001031500020220394601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-10-07

Radicación interna: 8632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ignacio Mayorga Villarreal Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03946-01 Demandante: IGNACIO MAYORGA VILLAREAL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

ANÁLISIS DEL DEFECTO FÁCTICO Síntesis del caso: los actores cuestionaron la sentencia de segunda instancia en la que se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentaron en contra de la DIAN para lograr el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados por las afecciones médicas que sufrió una ciudadana que laboró en esa autoridad.

Alegaron la configuración de un defecto fáctico por la presunta indebida valoración de las pruebas con las que pretendieron acreditar el perjuicio. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela porque la providencia atacada sí contiene una valoración de todas las pruebas aportadas en el proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Ignacio Mayorga Villareal, Carlos Alberto Mayorga Penna y Pablo Andrés Mayorga Penna en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por los señores Ignacio Mayorga Villareal, Carlos Alberto Mayorga Penna y Pablo Andrés Mayorga Penna en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia ( ).”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Expediente: 11001-03-15-000-2022-03946-01 Demandantes: Ignacio Mayorga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 II.

ANTECEDENTES Mediante escrito interpuesto ante esta Corporación el 19 de julio de 2022 los actores presentaron proceso de acción de tutela en contra de la sentencia de 3 de marzo de 2022 en la que el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovieron contra la DIAN en el proceso con radicación no. 18001-33-31-001-2010-00442-01 para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por cuanto, a su juicio, esas providencias judiciales incurrieron en un defecto fáctico. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción los demandantes, señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Ignacio Mayorga Villareal contrajo matrimonio con la señora Rosaura Penna Cuellar y como fruto de esa unión nacieron los señores Pablo Andrés y Carlos Alberto Mayorga Penna. 2) Desde el momento en que la señora Rosaura Penna Cuellar se vinculó laboralmente en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) quedó desprotegida y abandonada por parte de su empleador debido a la falta de entrega de elementos y equipos de trabajo apropiados para ayudarle a sobrellevar las dolencias de discopatía cervical y lumbar que presentaba.

Además, la DIAN tampoco acató las sugerencias de su médico tratante ni las órdenes de reubicación y reasignación de funciones, lo cual desencadenó un deterioro progresivo de su salud física y mental. 3) El 5 de junio de 2014 la Junta Regional de Calificación de invalidez del Huila dictaminó que la señora Rosaura Penna presentó una pérdida de capacidad laboral del 52.12% por enfermedad de origen común y como consecuencia de ello Ignacio Mayorga y sus hijos decidieron presentar el medio de control de reparación directa en contra de la DIAN para que se declare a esa autoridad como responsable por los perjuicios causados con ocasión de la enfermedad que sufrió su cónyuge.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03946-01 Demandantes: Ignacio Mayorga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 4) Con sentencia de 30 de junio de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5) El Tribunal Administrativo de Casanare resolvió las apelaciones que presentaron las partes1 con providencia de 3 de marzo de 2022 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido porque no existió una prueba de que los padecimientos sufridos por la señora Rosaura Penna Cuéllar fueron ocasionados por la negligencia, imprevisión, violación de reglamentos y otra situación similar que conlleve a declarar la responsabilidad de la DIAN. 6) Se pudo establecer que la enfermedad de la actora fue de origen común, lo que le generó una gran cantidad de incapacidades debidamente reconocidas y pagadas por la EPS. 7) La EPS, el Comité Paritario y la ARL hicieron recomendaciones que fueron acatadas por la DIAN y que conllevaron a una reducción de las funciones asignadas a la demandante. 8) La autoridad demandada adelantó actividades y modificó las condiciones laborales de la demandante para mejorar sus condiciones de salud a medida que degeneraban por causa de la enfermedad. 2.

Los fundamentos de la vulneración La sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare adolece de un defecto fáctico porque valoró indebidamente las pruebas que permitían acreditar las incapacidades y valoraciones médicas de la señora Rosaura Penna y el incumplimiento de las normas de salud ocupacional e higiene necesarias para aminorar su condición clínica. 1 En la apelación la parte demandante solicitó que se revoque al numeral cuarto del fallo de primera instancia y en su lugar se acceda al reconocimiento de los perjuicios derivados del daño sicológico y a la vida de relación. La DIAN alegó que no debió declararse responsable por una enfermedad calificada como de origen común y degenerativa.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03946-01 Demandantes: Ignacio Mayorga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 En concretó reclamó que no se apreciaron los reportes de incapacidades, los informes de puesto de trabajo, las valoraciones médicas y los informes de funciones asignadas a la actora. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.

Sean tutelados nuestros derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que nos fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare, producto de sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de Reparación Directa con rad. 18001333100120100044201 que se surtió en contra del DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. 2.

Se deje sin efectos la Sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que dispuso REVOCAR la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, y que negó en su totalidad las pretensiones de la demanda presentada por los suscritos accionantes. 3.

Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Casanare, proferir nueva sentencia, que se ajuste a Derecho, y que, atendiendo la garantía de los derechos fundamentales conculcados, sea acorde con el acontecer fáctico y las pruebas que reposan en el expediente del proceso de Reparación Directa con rad. 18001333100120100044201. 4.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su H. Despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los aquí accionantes.”. (mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por auto de 25 de julio de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y al director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03946-01 Demandantes: Ignacio Mayorga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 5. Sentencia de primera instancia El 25 de agosto de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela. El a quo consideró que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico porque fundó su decisión en el voluminoso acervo probatorio aportado por las partes y concluyó que no se podía endilgar responsabilidad a la DIAN por las enfermades padecidas por la señora Rosaura Penna Cuellar, pues estas fueron de origen común. La DIAN hizo cambios para mejorar las condiciones de trabajo de la señora Penna Cuellar y su carga laboral se redujo considerablemente, además, los demandantes no demostraron la manera en que el padecimiento de esa ciudadana les generó un daño. 6.

Impugnación Los demandantes reclamaron que la sentencia de primera instancia se limitó a transcribir las consideraciones de la providencia cuestionada pero no indicó los motivos por los cuales consideró que la postura del Tribunal Administrativo de Casanare fue acertada. El a quo no hizo una valoración detallada de la conducta tardía de la DIAN que conllevó a los quebrantos de salud de la señora Rosaura Penna Cuellar.

En lo demás, los actores reiteraron los argumentos de la acción de la tutela relacionados con la presunta configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente: 11001-03-15-000-2022-03946-01 Demandantes: Ignacio Mayorga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 3 de marzo de 2022 en la que la autoridad accionada revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que presentaron los demandantes y, en su lugar, las negó. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del proceso de acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 1) En la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Casanare sí hizo un análisis integral de todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso Expediente: 11001-03-15-000-2022-03946-01 Demandantes: Ignacio Mayorga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 ordinario, a partir del cual concluyó que no existían razones para considerar que la condición médica de origen común y los consecuentes perjuicios ocasionados a la señora Rosaura Penna y su núcleo familiar fueron producto del proceder de la autoridad demandada. 2) A partir de un análisis completo de los medios de prueba la autoridad demandada concluyó que existían elementos que permitían inferir de manera razonable que los perjuicios padecidos por la allí demandante no fueron ocasionados por negligencia, imprevisión o violación de reglamentos por parte de la DIAN, máxime cuando esa situación de salud fue debidamente evaluada por la EPS, el Comité Paritario y la ARL, quienes la catalogaron como de origen común e hicieron una serie de recomendaciones que fueron acatadas a plenitud por la DIAN. 3) En efecto, la sentencia atacada contiene un capítulo dedicado a la relación y valoración probatoria que se hizo en los siguientes términos: a. Rosaura Penna Cuéllar ingresó a laborar en la DIAN desde el 15 de febrero de 1977 ejerciendo el cargo de mecanógrafa II, grado 8 ( ) b. El 21 de junio de 1983 solicitó su reubicación ( ) c. Le fue concedida licencia por enfermedad en las siguientes fechas: ( ) d. Obran historias clínicas ( ) h. El 10 de diciembre de ese año, la coordinadora de Salud Ocupacional de CONSALUD informó a la DIAN que según valoración realizada a Rosaura Penna y la revisión de la historia clínica por el médico laboral, doctor Óscar Moreno, se solicita reubicación laboral y el no uso de equipos sistematizados como máquinas de escribir y computador por periodo no mayor de cuatro horas diarias, distribuidas dos en la mañana y dos en la tarde, lo anterior con la finalidad de aminorar esfuerzos físicos prolongados, mejorar, preservar y rehabilitar su estado de salud.

( ) la servidora Rosaura Penna tiene pleno conocimiento del período máximo diario que debe hacer uso del computador (4 horas al día) y que con el cambio en las funciones se le disminuyó notablemente la carga de trabajo. Además, cuenta con los elementos necesarios para el desarrollo sus funciones (escritorio tipo secretaria y silla ergonómica en buen estado, buena luz y demás elementos que requiere).

( ) A partir del 16 de febrero de 2004 debido a las afectaciones en su salud le fue disminuida aún más su carga de trabajo hasta el punto de solo notificar correspondencia por medio de planillas, encargarse de la organización del archivo de secretaría y atender público y llamadas telefónicas. (…) Expediente: 11001-03-15-000-2022-03946-01 Demandantes: Ignacio Mayorga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 i. El 26 de octubre de 2004, la coordinadora de Riesgos Profesionales de la Corporación Medica del Caquetá - CORPOMEDICA hizo las siguientes recomendaciones a la DIAN: la paciente no puede realizar las siguientes actividades: movimientos repetitivos, digitar ni manipular cargas.

Y sí puede presentar períodos de reposo cortos, escribir a manuscrito, utilizar el teléfono y tener un estilo de vida sano. m. El 3 de enero de 2005 la DIAN le notificó a la señora Rosaura Penna las funciones que debía ejercer, es decir, las siguientes: > Atender teléfono y público. > Apoyo para recibir, radicar, revisar y distribuir oportunamente la correspondencia que llega a la Administración. > Apoyar notificaciones de la División. > Velar por el uso adecuado de los materiales y equipos asignados para el desarrollo de sus funciones. > Realizar la obtención de fotocopias de la documentación que le entregue el jefe inmediato. > Apoyo de organización de archivo a otras áreas. > Desempeñar las demás funciones asignadas por el Jefe. n. El 28 de enero de 2005 la Junta de Amigables Componedores de Coomeva EPS - ARP Colseguros dictaminó que la señora Rosaura Penna padecía "CERVICOBRAQUIALGIA SECUNDARIA A OSTEOARTROSIS CERVICAL", de origen "COMUN", y precisó que "NO EXISTE COMPONENTE LABORAL QUE JUSTIFIQUE RELACIÓN CAUSA COMÚN EFECTO.

POR TANTO, SE TRATA DE UNA PATOLOGÍA DE ORIGEN COMÚN EXACERBADA POR LA CONDICIONES LABORALES". o. El 29 de julio de 2005 la coordinadora de promoción y prevención de Coomeva informó a la DIAN que el 28 de enero de ese año la Junta de Amigables Componedores estableció que el proceso osteortrósico degenerativo con radiculopatía que padece la señora Rosaura Penna Cuéllar, es de origen común. el señor Administrador solicitó al jefe de División asignarle a la citada trabajadora única y exclusivamente el recibo de correspondencia con puesto de trabajo en el primer piso para efectos de evitarle el desplazamiento por las escaleras y precisó que, aunque no existe recomendación médica en tal sentido, la señora Rosaura Penna aduce que esos desplazamientos le causan daño a su salud.

( ) u. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila en dictamen del 5 de junio de 2014 le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 52,12% con fecha de estructuración 12 de marzo de 2007 y calificó el origen como común.”. (mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) A partir de lo anterior, la autoridad demandada consideró lo siguiente: “i.- El caso debe resolverse a la luz de la teoría de la falla del servicio en la cual, la parte demandante debe demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad entre los dos extremos anteriores. ii.- Están demostrados el hecho y el daño, pero no la relación de causalidad, es decir, no hay prueba de que los padecimientos sufridos por Expediente: 11001-03-15-000-2022-03946-01 Demandantes: Ignacio Mayorga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 ROSAURA PENNA CUÉLLAR hayan sido ocasionados por la negligencia, imprevisión, violación de reglamentos u otra situación similar que conlleve a declarar la responsabilidad de la DIAN.

En efecto, la prueba documental allegada, al contrario de lo que indicó el a-quo en el fallo ( ) permite establecer que se trató de una enfermedad común; tal enfermedad generó [una] gran cantidad de incapacidades que fueron reconocidas por la EPS ( ).”. 5) Si bien estaba demostrado el hecho y el daño, no así la relación de causalidad por no existir pruebas de que los padecimientos sufridos por la señora Rosaura Penna Cuellar fueron ocasionados por la negligencia, imprevisión, violación de reglamentos u otra situación similar que conllevara a declarar la responsabilidad de la DIAN. 6) Además, indicó que aun si la enfermedad padecida por la actora se hubiera originado en una enfermedad profesional o accidente de trabajo quien debía responder era la ARL y no la EPS como sucedió. 7) La parte demandante probó la fecha de ingreso a la DIAN, pero no así la fecha de su retiro y tampoco que las dolencias de discopatía cervical y lumbar que iniciaron en el año 2002 se ocasionaron de manera exclusiva por el desarrollo de las actividades propias del cargo en esa autoridad. 8) Para la fecha en que se presentó la demanda ordinaria no existía un concepto definitivo de la junta de calificación de invalidez, pero durante el transcurso del proceso esa autoridad concluyó que las dolencias de la demandante fueron de origen común, lo cual permitió descartar la responsabilidad de la autoridad demandada. 9) Adicionalmente, está probado que la DIAN sí adelantó actividades, realizó cambios y adoptó medidas para mejorar las condiciones comunes de su trabajadora, a medida que su enfermedad la degeneraba. 10) En ese sentido, para la Sala es claro que para proferir la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo de Casanare sí tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas por la parte demandante y a partir de ellas arribó a las conclusiones mencionadas.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03946-01 Demandantes: Ignacio Mayorga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 11) Con la revisión integral del expediente esta instancia denotó que el tribunal realizó una valoración ponderada y concreta frente a cada uno de los medios de prueba aportados al proceso y en particular de aquellos que los demandantes consideran como indebidamente valorados, cuestión diferente son los planteamientos que esa autoridad judicial realizó sobre dichos medios de prueba. 12) Sobre el particular cabe señalar que no es posible que por la vía de tutela los actores pretendan que se imponga un criterio diferente del desplegado por el juez natural de la causa por el simple hecho de estar inconforme con una sentencia contraria a sus intereses y perseguir por la vía de la acción de tutela una decisión en diferente sentido para que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel. 13) Bastan las anteriores razones para concluir que el defecto fáctico alegado por los demandantes no tiene vocación de prosperidad, por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03946-01 Demandantes: Ignacio Mayorga y otros Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.