CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00129 00 Actores: PEDRO MALAVER ROJAS Y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ Asunto: Rechaza demanda AUTO INTERLOCUTORIO Estando el expediente al Despacho para decidir sobre la admisión de la demanda, se observa lo siguiente: Los señores PEDRO MALAVER ROJAS y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentaron demanda tendiente a que se declare la nulidad de los siguientes 4 actos administrativos:.- Resolución núm. 65 de 21 de abril de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación”, expedida por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00129 00 Actores: PEDRO MALAVER ROJAS y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ 2.- Resolución núm. 25278 de 1o. de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO..- Resolución núm. 84 de 4 de junio de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación en el registro de entidades sin ánimo de lucro”, expedida por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ..- Resolución núm. 37691 de 13 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
El Despacho mediante auto de 13 de mayo de 20221, inadmitió la demanda, entre otras razones, por considerar que las dos últimas decisiones acusadas, esto es, las resoluciones núms. 84 y 37691 de 2020, son actos administrativos de contenido particular y concreto, por cuanto devolvieron sin inscribir el Acta núm. 114 de 1o. de marzo de 2020, de la Asamblea Ordinaria de Asociados, en la cual constan los nombramientos del Consejo Directivo y Representante Legal de la ASOCIACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE TECHO, TIERRA, EMPLEO, EDUCACIÓN Y SALUD, TTES DE 1 Visible en el índice 6 del expediente digital.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00129 00 Actores: PEDRO MALAVER ROJAS y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ 3 COLOMBIA2, razón por la cual son susceptibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. En consecuencia, se solicitó a los demandantes corregir la demanda en el sentido de: i) respecto de las resoluciones núms. 84 y 37691 de 2020, acreditar los presupuestos procesales del medio de control idóneo, ii) individualizar los referidos actos, con precisión y claridad, conforme a lo previsto en los artículos 162 (numeral 2 ) y 163 del CPACA, así como también frente a las resoluciones núms. 65 de 21 de abril y 25278 de 1o. de junio de 2020, susceptibles del medio de control de nulidad, por cuanto cuestionaron únicamente la legalidad de decisiones que resolvieron recursos interpuestos conta los actos principales, que no fueron demandados, iii) acumular las pretensiones de restablecimiento del derecho a las de nulidad, en los términos del artículo 165 idem, dando cumplimiento a los requisitos formales para la procedencia de los medios de control adecuados, iv) explicar los fundamentos de derecho de las pretensiones, identificar las normas invocadas como violadas y sustentar en debida forma el concepto de su violación, v) allegar copia de la Resolución núm. 65 de 2020, junto con las constancias de publicación, notificación, comunicación o ejecución según sea el 2 En adelante la Asociación. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00129 00 Actores: PEDRO MALAVER ROJAS y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ 4 caso de los actos acusados, y del certificado de existencia y representación legal de la ASOCIACIÓN, y vi) acreditar el envío por correo electrónico de la copia del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada.
La anterior decisión fue notificada por la Secretaría mediante anotación en estado de 25 de mayo de 20223, contra la cual no se interpuso recurso alguno. El término para corregir la demanda corrió del 26 de mayo al 9 de junio de 20224, plazo dentro del cual la parte actora allegó memorial de subsanación5 en el que precisó que el medio de control ejercido era el de nulidad simple y que los actos demandados, eran los siguientes:.- Acto Administrativo de Abstención identificado con los núms. 2000144536 y 200014537 de 25 de marzo de 2020, por medio de la cual se devuelve sin inscribir el Acta núm. 114 de 1o. de marzo de ese año, correspondiente al nombramiento del Consejo Directivo y Representante Legal, Asamblea General Ordinaria de la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y 3 Visible en el índice 9 idem. 4 Visible en el índice 10 idem. 5 Visible en el índice 11 idem.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00129 00 Actores: PEDRO MALAVER ROJAS y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ 5 Salud, TTES de Colombia, expedido por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ..- Resolución núm. 84 de 4 de junio de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación en el registro de entidades sin ánimo de lucro”, expedida por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ..- Resolución núm. 37691 de 13 de julio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO..- Resolución núm. 65 de 21 de abril de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación”, expedida por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Adicionalmente, en el escrito de subsanación se explicaron los fundamentos de derecho de las pretensiones de nulidad de los referidos actos, se identificaron las normas invocadas como violadas y se sustentaron en debida forma el concepto de su violación. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00129 00 Actores: PEDRO MALAVER ROJAS y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ 6 También se allegó copia de la Resolución núm. 65 de 21 de abril de 2020, se acreditó el envío por correo electrónico de la copia del escrito de subsanación de la demanda a la parte demandada, empero no se aportó la constancia de notificación de la citada decisión. Conforme con lo anterior, el Despacho considera que debe rechazarse la demanda, por las siguientes razones: Respecto de la Resolución núm. 65 de 21 de abril de 2020, expedida por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, el Despacho observa que si bien es susceptible del medio de control de nulidad, lo cierto es que no corresponde al acto principal ni al definitivo, sino al que resolvió el recurso de reposición interpuesto en el procedimiento administrativo contra el principal.
En efecto, de la revisión del expediente se observa que el acto principal concierne al Acto Administrativo de registro núm. 00325857 del Libro I de las Entidades Sin Ánimo de Lucro de 14 de febrero de 2020, “por medio del cual se inscribe la disolución de la Asociación para la Obtención de Techo, Tierra, Empleo, Educación y Salud, TTES de Colombia, aprobada en el Acta núm. 113 de 7 de febrero de 2020 de la Asamblea Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00129 00 Actores: PEDRO MALAVER ROJAS y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ 7 Extraordinaria de Asociados”, expedido por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, mientras que el definitivo atañe a la Resolución núm. 25278 de 1o. de junio de 2020, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
No obstante, los demandantes no formularon pretensiones tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de esos actos, pues si bien, inicialmente, manifestaron cuestionar la legalidad de la Resolución núm. 25278 de 1o. de junio de 2020, lo cierto es que en el escrito de corrección expresaron que respecto de los actos de inscripción pretendían únicamente la nulidad de la Resolución núm. 65 de 21 de abril de 2020.
Es de advertir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las demandadas en las que se pretende la nulidad y nulidad y restablecimiento de actos administrativos definitivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del CPACA, el cual dispone que “Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, en armonía con el artículo 163 idem.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00129 00 Actores: PEDRO MALAVER ROJAS y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ 8 Lo anterior, lleva al Despacho a considerar que la Resolución núm. 65 de 21 de abril de 2020, expedida por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, no es susceptible de control judicial, debido a que no fue el que puso fin al procedimiento administrativo en comento.
Ahora, en lo que tiene que ver con la nulidad del Acto Administrativo núm. 2000144536 y 200014537 de 25 de marzo de 2020 y de las resoluciones núms. 84 de 4 de junio y 37691 de 13 de julio de 2020, el Despacho observa que ni en el escrito inicial de la demanda ni en la corrección de la misma, los actores invocaron pretensiones de restablecimiento de derecho, solo alegaron el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados por el presunto desconocimiento del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es absolutamente evidente que la consecuencia de la eventual declaratoria de esos actos administrativos, generaría automáticamente un efecto reparador respecto de intereses particulares y concretos a favor de los demandantes, como es la inscripción del acta núm. 114 de 1o. de marzo de 2020, de la Asamblea Ordinaria de Asociados, en la cual constan los nombramientos del Consejo Directivo y Representante Legal de la ASOCIACIÓN, del cual hacen parte.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00129 00 Actores: PEDRO MALAVER ROJAS y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ 9 Cabe resaltar que el hecho de que se pueda escoger el medio de control a ejercer, no implica la procedencia automática del mismo, ya que el juez está en la obligación de verificar el cumplimiento de los parámetros y requisitos establecidos por la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el medio de control procedente en este caso no es el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se controvierten actos de contenido particular y concreto, por lo que la eventual declaratoria de nulidad de los mismos produciría un restablecimiento automático del derecho.
Lo precedente pone de manifiesto que los actores no cumplieron con los requisitos previstos para el medio de control idóneo, que motivaron la inadmisión de la demanda, pues a pesar de que presentaron escrito de subsanación, en el mismo se limitaron a ratificar que el mecanismo incoado era el de “DE SIMPLE NULIDAD”. Lo anterior evidencia que los demandantes no adecuaron la demanda conforme con las previsiones que fueron advertidas en el Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00129 00 Actores: PEDRO MALAVER ROJAS y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ 10 auto inadmisorio, providencia susceptible del recurso de reposición en los términos del artículo 242 del CPACA, del cual no se hicieron uso, para controvertir lo allí ordenado.
Por ello, los demandantes estaban en la obligación de subsanarla en los términos indicados, so pena del rechazo, postura reiterada por la Sala, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 20196, 26 de septiembre de 20197, 1º de noviembre de 20198 y 12 de diciembre de 20199. Por lo precedente, el Despacho rechazará la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, numerales 2 y 3, del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 2018-01172-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 2012-00882-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 2019-00152-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 2018-01172-01.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00129 00 Actores: PEDRO MALAVER ROJAS y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ 11 PRIMERO: RECHAZAR la demanda instaurada por los señores PEDRO MALEVER ROJAS y TULIA MARÍA JAIME JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera