Micelio
11001032500020200085700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-01

Radicación interna: 2599 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas Cesantias Y Pensiones- Foncep·Demandado: Clodomiro Patiño

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) Demandado: Clodomiro Patiño Temas: Causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Reliquidación de pensión de jubilación _____________________________________________________________________ Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 21 de septiembre de 2017, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, el 23 de enero de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La acción de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por conducto de apoderado judicial, solicitó infirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 21 de septiembre de 2017, a través de la cual confirmó la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, el 23 de enero de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Clodomiro Patiño contra la referida entidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 11001 33 35 026 2013 00137 01. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP Con fundamento en lo anterior, además, solicitó i) declarar que el señor Clodomiro Patiño, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparado por la legislación colombiana; y ii) ordenar la reliquidación de la mesada pensional del demandado, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 36, inciso 3.° o 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional,1 y por el Consejo de Estado.2 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad recurrente, señaló los siguientes: i) El 25 de diciembre de 1947, nació el señor Clodomiro Patiño. Prestó sus servicios desde el 24 de febrero de 1975 hasta el 9 de abril de 2001, en el Distrito de Bogotá. ii) El 7 de noviembre de 2003, a través de la Resolución 2667 el FONCEP reconoció una pensión de jubilación al señor Patiño, teniendo en cuenta los factores establecidos en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. iii) El pensionado en el último año de servicios percibió los siguientes emolumentos: asignación básica, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, primas de antigüedad, de servicio, de navidad y de vacaciones, horas extras y quinquenio. iv) El 4 de diciembre de 2012, el demandado solicitó al FONCEP la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta el 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sin embargo, aquella petición fue resuelta de forma negativa a través del Oficio 012EE22343-01 del 13 de diciembre de 2012. v) El 23 de enero de 2015, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Clodomiro Patiño contra el FONCEP, en los siguientes términos:3 1 La entidad demandante cita las Sentencias C-168 de 1995, C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU -210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018 y T-039 de 2018 y los Autos 326 de 2014 y 227 de 2017.

Folio 1 reverso del cuaderno 1 de la acción especial de revisión. 2 La entidad demandante cita la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000- 2012-00143-01. 3 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 47 de la plataforma SAMAI. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP Primero.- Declárese no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Ausencia de causa para pedir frente a factores salariales extralegales que no constituyen factor salarial, Prescripción de los factores salariales y Descuentos sobre factores para cotización. (sic) Segundo. - DECLARASE la nulidad del oficio 2012EE22343 01 de fecha 13 de diciembre de 2012 proferido por el FONCEP.

Tercero.- Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del Derecho, CONDÉNESE al FONCEP a que reliquide la pensión de jubilación del señor CLOROMIRO PATIÑO identificado con cedula de ciudadanía No. 13.230.716 en proporción al 75% de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo como factores salariales la Asignación básica, Prima de antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte, Prima de Servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, horas extras y el Quinquenio, cuyos factores deberán ser indexados al momento del reconocimiento de la pensión y reajustados anualmente tal cual como lo dispone el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

(sic) Cuarto.- Declárese la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales no pagadas por el FONCEP anteriores al 04 de diciembre de 2009, conforme fue explicado en la parte motiva. Quinto.- Declárese probada la excepción de Carencia absoluta al cobro de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, propuesta por la parte demandada.

Sexto.- CONDÉNESE al FONCEP a pagar las diferencias que resulte de la reliquidación de la pensión establecida en esta providencia atendiendo a la prescripción decretada en ítem precedente. Para tal efecto, las sumas correspondientes deberán ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la fórmula señalada.

Séptimo.- Dése cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A. Octavo.- Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. […] (Resaltado y subrayado original del texto). vi) El 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá.4 vii) El 28 de septiembre de 2017, cobró ejecutoria la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. viii) El 23 febrero de 2018, el FONCEP a través de la Resolución SPE-GDP 0193 dio cumplimiento a la referida providencia. 4 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 47 de la plataforma SAMAI. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP 1.1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,5 el 21 de septiembre de 2017, emitió sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar la providencia expedida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá, el 23 de enero de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones jurídicas: i) El a quo resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda porque encontró acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y por ende le es aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985, debido al principio de inescindibilidad de la norma.

Así las cosas, en vigencia de la Ley 33 de 1985 no existía de forma taxativa un listado excluyente de los factores salariales que se debían de tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y por el contrario, podía incluirse todos los emolumentos que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio o en otras palabras de los que hubiere servido de base para cotizar. ii) Con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010,6 emitida por el Consejo de Estado, se precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación de las pensiones de jubilación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio.

Aquella postura fue reiterada en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, radicado 2013-01541-01 (4683-2013). En atención a la referida providencia de unificación, a los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicárseles en su integridad la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es decir, edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. 5 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 47 de la plataforma SAMAI. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicado 2500023250002006-0750901 (0112-09). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP iii) No es procedente aplicar las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, emitidas por la Corte Constitucional, porque aquellas no pretendieron generalizar los efectos de los diferentes regímenes pensionales, toda vez que cada caso merece un estudio particular para establecer si se cumplen los requisitos para su aplicación. iv) De acuerdo con el acervo probatorio, el demandante a. es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque para el 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y había superado los 15 años de servicio, toda vez que nació el 25 de diciembre de 1947 y se vinculó a la Secretaría de Hacienda desde el 24 de febrero de 1975; b. el 25 de diciembre de 2002, cumplió 55 años de edad; y c. desde el 24 de febrero de 1975 al 8 de abril de 2001, laboró para la Secretaria de Hacienda del Distrito.

En consecuencia, tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. Así, en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores devengados durante su último año de servicio comprendido entre el 8 de abril de 2000 y el 8 de abril de 2001, esto es, además de la asignación básica, el subsidio de transporte, auxilio de alimentación, las primas de antigüedad, semestral de navidad, de vacaciones, quinquenio y horas extras; a partir del 4 de diciembre de 2009, por prescripción trienal.

En relación con los descuentos por concepto de aportes a pensión que la entidad debía hacer sobre los factores salariales devengados durante el último año de servicio de los empleados, si los mismos no fueron efectuados en su momento, podrán realizarse previa la reliquidación de la pensión. v) En ese orden, se impone confirmar la sentencia apelada en tanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Patiño, en los términos expuestos. 1.2.

Las causales de revisión invocadas El apoderado de la entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, en desarrollo de estas, expuso los siguientes argumentos: 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP i) El juzgador se apartó de la interpretación que había desarrollado la Corte Constitucional sobre el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con ello, se desconoció el derecho al debido proceso, las formas propias de cada juicio y los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. ii) En el expediente se acreditó que el señor Patiño es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, le es aplicable la Ley 33 de 1985.

En este sentido, conforme lo dispone el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las prerrogativas de transición consisten en que a las personas que queden cobijadas por éstas les asiste el derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en lo que tiene que ver con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación. Sin embargo, en lo atinente al ingreso base de liquidación la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, específicamente la regla que indica que el IBL para liquidar la pensión de jubilación de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación emitida por el DANE.

En ese sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado,7 criterio que constituye precedente obligatorio. iii) El juzgador desconoció las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, en la medida en que otorgó un aumento en la mesada pensional al incluir en el ingreso base de liquidación factores salariales adicionales a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, lo que implica el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado. 7 La entidad recurrente cita lo ha señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-223 de 2018 y T-039 de 2018. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP Dicho de otra manera, el Decreto 1158 de 1994 recoge los factores salariales sobre los cuales debe calcularse la mesada pensional que percibe el demandado, comoquiera que, se insiste, adquirió el estatus jurídico de pensionado en vigencia de aquella norma. iv) La mesada pensional devengada por el señor Patiño se incrementó sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional toda vez que contribuye a aumentar para el caso en concreto en un 23.1 % aquella mesada. 1.3.

Contestación a la acción especial de revisión El señor Clodomiro Patiño, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de revisión, para lo cual expuso los siguientes argumentos:8 i) Las decisiones recurridas, por un lado, se fundamentaron en los precedentes jurisprudenciales vigentes9 para la fecha de su expedición y, por el otro, están protegidas por los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y buena fe.

En ese orden, el juzgador mantuvo la posición de reconocer la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en concordancia con la sentencia de unificación del 4 de agosto del año 2010. ii) La entidad recurrente no puede pretender que la situación fáctica del demandado se rija por la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, comoquiera que para el momento en que se solicitó la reliquidación, año 2012, y en las fechas de expedición de las sentencias primera y segunda instancia (años 2015 y 2017, respectivamente), aquella no existía en el ordenamiento jurídico. iii) El FONCEP utiliza, indebidamente, a la acción especial de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pues invoca similares argumentos a los de su oposición a las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario. 8 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 22 de la plataforma SAMAI. 9 La demandada trae a colación la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101, emitida por esta corporación. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP iv) Los argumentos de la entidad recurrente carecen de veracidad porque se encuentra acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión en virtud del inciso 2.º del artículo 249 del CPACA.10 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019.11 2.2.

Oportunidad El inciso 4.º del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 28 de septiembre de 201712 y la acción especial de revisión se interpuso el 1.° de octubre de 2020,13 por lo que es dable concluir que fue presentada dentro del término establecido en la ley. 2.3.

Legitimación La Sala observa que si bien el CPACA no prevé la posibilidad de proponer excepciones en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que la parte demandada, expuso que se acredita la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. 10 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.». 11 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 12 Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 47 de SAMAI. 13 Conforme consta en los índices 1 y 4 de SAMAI. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP Pues bien, sobre la legitimación del FONCEP para promover la acción de revisión contra providencias judiciales que hayan ordenado reconocer o reliquidar pensiones, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-427 de 2016, definió la siguiente regla: ( ) frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con lo anterior, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), en cuanto entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. 2.4.

El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 21 de septiembre de 2017, se encuentra inmersa en las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permiten acudir a la acción especial de revisión «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.5.

Marco normativo 2.5.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: i) Son susceptibles del recurso las sentencias ejecutoriadas. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor General de la República o del procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.

Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró14 que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho,15 procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».

En conclusión, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.5.2. Alcance de las causales de revisión Además de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA, el legislador estableció otros eventos de revisión en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Conforme consta en la exposición de motivos de esta norma, los artículos 20 y 21 de la Ley 797 de 2003 «contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar 14 Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 15 Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP las pensiones irregularmente otorgadas.

De esta manera se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».16 Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».17 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».18 Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias en la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley. 2.5.3.

Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, respecto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 16 Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado 2017- 01529 (REV). 17 Ibidem. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014- 00845-00 (2743-13). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, del 28 de agosto de 2018,19 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Resaltado fuera del texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado N.º 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta Corporación, según la Constitución Política,20 la ley y la Corte Constitucional,21 tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.

En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una 20 Constitución Política, artículo 237, ordinal 1. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

(Resaltado fuera del texto). De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. Sin embargo, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.

Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios y las acciones de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.6. El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que frente a la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen.

Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión22 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.» 22 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP Sin embargo, se observa que lo planteado por la entidad recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, toda vez que sus argumentos se dirigen a cuestionar el período y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna a la vulneración de las garantías anteriormente mencionadas.

En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así, la inconformidad del FONCEP consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 21 de septiembre de 2017, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá el 23 de enero de 2015.

Con ello, en su concepto, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, a partir de las cuales se determinó que para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable es el contenido en el inciso 3.° de dicha norma o en el artículo 21 ibidem.

Lo anterior, afirma, conllevó a que la mesada pensional devengada por el señor Patiño se incrementara sin existir justificación legal ni jurisprudencial para ello, con lo cual se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Pues bien, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, con base en las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con sustento en la sentencia emitida el 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda de esta corporación,23 entendió que la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «todas las 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios», en el último año. Concretamente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó lo siguiente:24 [L]a Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En la misma sentencia se reiteró que el monto de la pensión hace referencia a la tasa de remplazo o porcentaje de la cuantía pensional y al período de liquidación previsto en el régimen anterior, es decir, el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio. En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto.

Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23- 33-000-2012-00143-01,25 fijó el criterio de esta corporación en torno a la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición (inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), para concluir que este solo puede estar constituido por aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

De esta manera, la Sección Segunda ajustó su postura con la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013. No obstante, al fijar los efectos de la sentencia, se precisó lo siguiente: No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009). 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

De acuerdo con lo anterior, las providencias que realizaron interpretaciones sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes de la expedición de la citada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, son decisiones razonables, sustentadas en el principio de autonomía judicial, que en su momento unificaron las diferentes tesis tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.

Ahora bien, al efectuar el respectivo análisis de las pruebas, se observa que la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento la Ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75 % y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio, todo lo cual se encuentra ajustado al precedente jurisprudencial vigente para la época de expedición de la sentencia. Lo anterior, en atención a que el tribunal encontró probado que el señor Clodomiro Patiño era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Bogotá el 23 de enero de 2015, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. De esta manera, mantuvo la orden de reliquidación de la pensión de jubilación en el equivalente al 75 % del promedio salarial devengado por el señor Patiño en el último año de servicio comprendido entre el 8 de abril de 2000 y el 8 de abril de 2001; con la inclusión además de la asignación básica, del subsidio de transporte, auxilio de alimentación, las primas de antigüedad, semestral, de navidad, de vacaciones, quinquenio y horas extras; a partir del 4 de diciembre de 2009, por prescripción trienal.

Finalmente, ordenó al FONCEP descontar los aportes correspondientes sobre los factores salariales respecto de los cuales no se hubiere realizado la deducción. Cabe advertir que los factores previamente descritos fueron devengados por el hoy demandado, conforme lo certificó la Subdirección del Talento Humano de la Secretaría 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP de Hacienda del Distrito de Bogotá,26 en el lapso del último año de servicio comprendido entre el 8 de abril de 2000 y el 8 de abril de 2001, como consta en el expediente digital del proceso ordinario visible a índice 47 de SAMAI.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso reiterar que el FONCEP en la acción de revisión, circunscribió su argumento a discutir que, para calcular el IBL del pensionado, debieron atenderse las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, en armonía con la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el tema.

No obstante, no expuso ningún reparo frente a algún emolumento en particular, por lo que la Subsección, siguiendo el criterio de anteriores decisiones,27 contraerá su análisis a lo manifestado por la entidad recurrente. Así las cosas, examinada la decisión objeto de revisión, se advierte que en lo atinente a la inclusión de los factores salariales en el ingreso base de liquidación, la sentencia del tribunal halló fundamento en la jurisprudencia de esta corporación vigente para la época, esto es, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 250002325000200607509 01 (0112-2009).

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger el criterio judicial imperante para la época de su expedición, según el cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicio.

Es decir, la sentencia del 21 de septiembre de 2017 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la pensión de jubilación reconocida al demandado como beneficiario del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 26 Véase, certificación emitida el 2 de agosto de 2012, por la Subdirección del Talento Humano de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá. Expediente digital del proceso ordinario visible a índice 47 de SAMAI. 27 Al respecto, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021, radicado 110010325000201800914 00 (3158- 2018);

C.P. William Hernández Gómez. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP Respecto al presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se observa que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate propuesto en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 29 ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.

De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Además, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenía una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. Por su parte, si bien para la fecha de expedición de la decisión objeto de reproche, en la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el señor Clodomiro Patiño. De igual manera, si bien es cierto que el tribunal reconoció la existencia de la Sentencia SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017 y SU-395 de 2017, emitidas por la Corte Constitucional, las cuales son invocadas el FONCEP;28 también lo es que juzgó que debía optar por la aplicación del criterio vigente del Consejo de Estado, en uso de su autonomía judicial, en tanto lo encontró más ajustado a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.29 28 La entidad recurrente fundamenta la presente acción especial de revisión, además, en las Sentencias SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 29 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP Finalmente, conviene reiterar que la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018, en la que varió su posición frente al ingreso base de cotización de los servidores del régimen general.

Sin embargo, dicha providencia delimitó sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. Por consiguiente, la tesis allí contenida no puede extenderse al presente asunto, pues la decisión que se revisa se ajustó al criterio vigente para la época.

Por los motivos expuestos, la Sala encuentra infundada la acción de revisión interpuesta por el FONCEP, al no haberse configurado las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que por un lado, aquella entidad no hizo alusión a la vulneración de las garantías propias del derecho al debido proceso, razón por la cual se abordó el estudio respecto al literal b) y por el otro, como quedó visto, la sentencia cuestionada se profirió bajo los parámetros de la jurisprudencia vigente para aquella época en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.

De la condena en costas En atención a que la acción especial de revisión fue presentada el 1.° de octubre de 2020,30 debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, con fundamento en el inciso 1.° del artículo 188 del CPACA y en el artículo 365 del CGP, que ordena, en el numeral 1.°, la imposición de condena en costas «a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso [ ] revisión sea resuelto desfavorablemente», y en su numeral 8.°; en el sub lite la Sala condenará en costas en la modalidad de agencias en derecho contra la entidad recurrente, al encontrarse probada su causación, comoquiera que no prosperaron los argumentos de la presente acción especial de revisión; aunado al hecho de que el pensionado compareció, a través 30 Índices 1 y 4 de SAMAI. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP de apoderado, con ocasión de la presentación de la contestación a la demanda.31 Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP.32 4.

Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la presente acción de revisión debe ser declarada infundada, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 31 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 22 de la plataforma SAMAI 32«Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso». 23 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 21 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Condenar en costas al FONCEP y a favor de la parte demandada, en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas.

En firme esta providencia serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del CGP. Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Gustavo Alejandro Castro Escalante como apoderado del el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), de acuerdo y para los efectos del poder visible a índice 50 de la plataforma SAMAI.

Cuarto. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 35 026 2013 00137 01, al tribunal de origen y archivar la acción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 24 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00857-00 (2599-2020) Demandante: FONCEP