Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-03101-01. Accionantes: Guillermo Ángel Solano Accionados: Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y Tribunal Administrativo del Huila. Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: improcedencia de la solicitud. Requisito de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Guillermo Ángel Solano por medio de apoderado, en contra de la sentencia que, profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 19 de julio de 2023.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Guillermo Ángel Solano actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos dictados el 17 de agosto de 2021 y 1 de noviembre de 2022 por las mencionadas autoridades, respectivamente, al interior del medio de control de reparación directa identificado con radicado 41001-33-33-006-2021-00089-00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario 1.2.1. El señor Guillermo Ángel Solano por medio de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa radicó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Municipio de Neiva, en la que solicitó que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de los daños sufridos por la ausencia de medidas efectivas tendientes a mitigar y detener la inseguridad en el sector de “Barrio Alto” específicamente respecto del inmueble que está ubicado frente al de su propiedad obstruyendo la facultad de uso y goce del bien.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva que, mediante auto del 24 de mayo de 2021 inadmitió la demanda para que el demandante identificara el hecho dañoso del cual derivaban los perjuicios reclamados. Luego de que el demandante diera cumplimiento a lo ordenado, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva por medio de auto del 17 de agosto de 2021 rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Como fundamento de su decisión la mencionada autoridad adujo que, de acuerdo con los hechos de la demanda y el escrito de subsanación, el demandante expuso que los daños habían sido causados por ausencia de medidas efectivas para mitigar y detener la inseguridad, especialmente respecto de actividades ilícitas que se desarrollaban en el predio contiguo a su propiedad.
En concreto estimó que la contabilización del término de caducidad debía tomarse desde el 30 de septiembre de 2017 que era el momento en el que se hizo la entrega del inmueble y por ende el momento de la consolidación del daño, en la medida que el demandante dejó de percibir el canon de arrendamiento que recibía, desde esa fecha. Así, el término de 2 años iniciaría a contarse a partir del 1 de octubre de 2017 y hasta el 1 de octubre de 2019, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 2 de marzo de 2021 y la demanda el 12 de mayo de 2021, por lo que se configuró la caducidad.
Agregó que, “(…) ante la posible interpretación que la caducidad debe iniciar su computo desde el momento en que cesa el hecho dañoso, que en este caso afirma fue en el año 2019, en específico se toma el 31 de diciembre de 2018 (hechos 7 a 11 de la demanda), que contradice la definición legal, pues la ley 1437 de 2011 es clara en determinar en hecho que genera el daño no el que lo supera, además, aun así desde el 2018 el término de 2 años se cumplieron el 31 de diciembre de 2020, que cierra cualquier interpretación. (…)”. 1.2.2.
Inconforme con la decisión dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que el daño ocasionado no fue instantáneo o inmediato, sino de una situación anormal de la que se deriva un daño sucesivo. El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión que, mediante auto del 1 de noviembre de 2022, confirmó la decisión. Al respecto consideró con base en las pruebas allegadas al expediente y bajo los mismos razonamientos del juez de primera instancia que el término de caducidad debía contarse a partir del 1 de octubre de 2017 fecha en la que el demandante dejó de recibir ingresos por concepto de canon de arrendamiento de su propiedad y tuvo conocimiento que el motivo de la no continuidad del contrato fue la falta de seguridad del sector, específicamente a causa de las actividades que se realizaban en un inmueble abandonado contiguo a su propiedad.
Agregó que, la solicitud de conciliación fue presentada el 2 de marzo de 2021 y celebrada el 10 de mayo del mismo año sin acuerdo alguno, no obstante, también fue presentada por fuera del término establecido, esto es, después del 1 de octubre de 2019 y la demanda fue radicada el 12 de mayo de 2021, lo que claramente afecta la caducidad del medio de control.
En consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia. 1 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. El accionante por medio de su apoderado en el escrito de tutela pidió: i) amparar sus derechos fundamentales; ii) dejar sin efectos los autos del 17 de agosto de 2021 y 1 de noviembre de 2022 dictados en su orden por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila y, ii) ordenar a las autoridades cuestionadas “(…)proferir un nuevo auto en el cual se estudie de manera real, las circunstancias expuestas y probadas dentro del proceso, y se tengan en cuenta las inconsistencias de las mismas, de ser el caso, para que la nueva decisión pueda estar motivada acorde a las circunstancias fácticas reales, respetando así el debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representada.“. 1.3.2.
El accionante manifestó en primer lugar que, su solicitud satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, sostuvo que las autoridades cuestionadas incurrieron en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución en la medida que no tuvieron en cuenta los argumentos en los que repetidamente resaltó que el daño ocasionado por la falta de acciones de las entidades demandadas, es continuo ya que le impiden el goce y usufructo del bien inmueble de su propiedad. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 14 de junio de 2023, vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y del alcalde del municipio de Neiva. En el mismo proveído solicitó el expediente digital del medio de control de reparación directa identificado con radicado número 41001- 33-33-006-2021-00089-00/01, decretó como pruebas los documentos anexos a la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculados y, reconoció personería al abogado de la parte accionante. 1.4.2.
Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta de la Policía Nacional y el municipio de Neiva. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva remitió el expediente digital del proceso ordinario, sin embargo, no se pronunció respecto de caso concreto. El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio. 1.4.2.1. La Policía Nacional a través del jefe del Área Jurídica solicitó que se desvinculara a la entidad de la referida acción ya que de los hechos narrados por la parte accionante no era viable concluir su participación o la vulneración de los derechos invocados, ya que no participó en las decisiones objeto de tutela. 1.4.2.2.
El municipio de Neiva por medio de su apoderado solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por no cumplir el requisito de inmediatez y agregó que no participó en las decisiones a las que le atribuye la vulneración de sus garantías fundamentales. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia del 19 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez.
Explicó que, la parte accionante cuestionó, la decisión del 1 de noviembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que puso fin a la controversia fue notificada por estado y mediante correo electrónico el 4 de noviembre de 2022 y que, la solicitud de amparo fue radicada hasta el 9 de junio de 2023, esto es, 7 meses, 2 días después de la fecha de notificación de la providencia objeto de tutela.
Finalmente agregó que, la parte accionante no demostró alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer la acción contra el proveído que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, ni demostró que no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la flexibilización del término de inmediatez. 1.6.
Impugnación 1.6.1. El accionante por medio de apoderado, radicó escrito de impugnación contra la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación,en el que solicitó el estudio de fondo de la solicitud de amparo ya que, a su juicio, si bien la jurisprudencia establece un término razonable para incoar la acción, este no es literal ni taxativo y en ese orden el juez constitucional debe analizar la complejidad del asunto a fin de determinar la diferencia entre daño y perjuicio y en ese orden establecer el punto de contabilización del término de caducidad del medio de control.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por el accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante, es el titular de los derechos que afirman son vulnerados, en su condición de demandante dentro del proceso ordinario objeto de estudio en esta sede constitucional, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos enunciados, resultarían afectadas sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo del Huila, como juez del medio de control de reparación directa, profirió el proveído que hoy se revisa.
Ahora bien, la Sala observa que los cuestionamientos de la accionante van dirigidos en contra de los autos dictados dentro del proceso de reparación directa que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud de amparo incoada se efectuará respecto el proveído proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia, y en ese sentido establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.4 La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad, al punto que la Corte Constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses.
El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.
En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria. 2.4.1.
Para el caso concreto resulta pertinente precisar que, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión del auto del 1 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 41001-33-33-006-2021-00089-01 en el que, la mencionada autoridad al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 17 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, confirmó la decisión y rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
Ahora bien, de las pruebas allegadas al trámite de tutela y especialmente de la revisión del expediente digital, es pertinente tener en cuenta la constancia del 11 de noviembre de 2022 suscrita por la secretaria del Tribunal Administrativo del Huila en los siguientes términos: “TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA.- SECRETARIA.- Neiva, 11 de Noviembre de 2022.
El día 10 de noviembre de 2022 a las 5:00 p.m. cobro ejecutoria el auto anterior. Pendiente devolver el expediente al Juzgado de origen (6º Administrativo). Días inhábiles: 5, 6 y 7 de noviembre de 2022. (…)”. Así las cosas, el auto cuestionado en este trámite, proferido el 1 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila fue debidamente notificado y quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 2022.
La solicitud de amparo fue radicada el 9 de junio de 2023, es decir transcurridos 7 meses, por lo que, la pretensión de amparo no cumple, prima facie, el requisito de inmediatez. En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos en esta instancia constitucional, que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad del actor para interponer la acción tuitiva de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.
En suma, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha previsto como razonable y el accionante no aportó a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de una circunstancia que hubiera permitido flexibilizar dicho término. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) DSR