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11001031500020230756100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-14

Radicación interna: 12033 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Edgardo Gomez Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07561-00 Accionante: Edgardo Antonio Gómez Torres Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: derecho de petición / hecho superado FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Edgardo Antonio Gómez Torres, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

HECHOS El 29 de septiembre de 2023 le solicitó al secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico a través del correo electrónico sgtadminatla@cendoj.rama judicial.gov.co expedir copia simple de la primera copia de la sentencia del 3 de febrero de 2016 proferida por la Sala de Decisión de Conjueces de dicho tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 2011-0033-JG a favor de la señora Sonia Rodríguez Noriega la cual sirvió de soporte para el pago en favor del accionante de la suma $ 557.165.922 según la Resolución núm. 4921 del 30 de julio de 2019.

Manifiesta que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07561-00 PRETENSIONES Solicita que se ordene al secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico dar respuesta de fondo a la petición formulada el 29 de septiembre de 2023.

TRÁMITE DEL PROCESO El 18 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela en auto en el que se ordenó notificar como accionada a la secretaría general del Tribunal Administrativo del Atlántico. POSICIÓN DEL ACCIONADO El secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que el 17 de enero de 2024 le remitió al señor Edgardo Gómez Torres la documentación solicitada consistente en la fotocopia autenticada de la sentencia del 3 de febrero de 2016 y la certificación relacionada con la autenticación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, a la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señorEdgardo Gómez Torres, para lo cual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07561-00 se abordarán los siguientes temas: I) el derecho de petición ante autoridades judiciales y II) caso concreto.

I). El derecho de petición ante autoridades judiciales La Corte Constitucional ha sostenido que el deber de la administración de resolver peticiones de forma pronta y oportuna también se extiende a las autoridades judiciales, quienes tienen la obligación de resolver las solicitudes en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto1.

Sin embargo, al momento de precisar los alcances de este derecho, la jurisprudencia ha sido clara en señalar lo siguiente: “[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.2 En este sentido, el Tribunal Constitucional realizó una diferenciación entre los tipos de solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales: en primer lugar, están las que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto3; y en segundo lugar, aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,4 en especial, de la Ley 1755 de 20155. 1 Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013.

M.P. Mauricio González Cuervo. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07561-00 Así las cosas, siguiendo el precedente fijado por la Corte6, se tiene que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia7; y la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición8.

II) Caso concreto El señor Edgardo Gómez Torres acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, la cual se origina en la omisión del secretario general del Tribunal Administrativo del Atlántico en dar respuesta a la solicitud formulada el 29 de septiembre de 2023. Ahora bien, en el informe rendido, el secretario general del Tribunal demandado señaló que el 17 de enero de 2024 a las 15:28 horas le remitió al solicitante: 1.- Certificación relacionada con la autenticación; y 2.- Fotocopia autenticada de la sentencia de primera instancia de fecha 3 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Conjuez Ponente Doctor Julio Antonio Gill Muñoz a través del correo electrónico egotorres@hotmail.com, de lo cual allegó los respectivos soportes.

Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en consideración a que, para la fecha, la autoridad demandada dio alcance a lo solicitado por el accionante, por lo que el hecho que originó la inconformidad presentada desapareció. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-07561-00 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción interpuesta por el señor Edgardo Gómez Torres, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: si esta providencia no fuere impugnada en el tiempo oportuno, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.