Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: LEONILDE FUENTES DE RUEDA Y OTROS Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tesis: No se configura vulneración de derechos fundamentales cuando la decisión judicial declara la caducidad de la acción frente a la muerte de una persona y niega las pretensiones relacionadas con el presunto desplazamiento de los accionantes dentro del medio de control de reparación directa, si se realizó un examen suficiente y coherente a partir de los elementos probatorios aportados sobre una eventual responsabilidad del Estado por hechos presuntamente constitutivos de delitos de lesa humanidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 11 de agosto de 2025, dictado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Leonilde Fuentes de Rueda, Sandra Juliana Rueda Fuentes y Mauricio Rueda Fuentes por intermedio de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales “a la reparación administrativa”, a la igualdad, a la verdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Santander dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 68001-33-33-002-2015-00131-03/04. 1.2.
En la referida demanda, los señores Leonilde Fuentes de Rueda, Sandra Juliana Rueda Fuentes y Mauricio Rueda Fuentes solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejercito Nacional, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) por la presunta falla en el servicio que derivó en el homicidio de su familiar Luis Eduardo Rueda Jiménez y el posterior desplazamiento forzado del que fueron víctimas, por parte de grupos armados organizados al margen de la ley. 1.3.
La demanda de reparación directa se fundamentó en que el señor Luis Eduardo Rueda Jiménez, quien se desempeñaba como conductor y propietario de un vehículo de servicio público, el 15 de septiembre de 1989, mientras transportaba pasajeros entre los Municipios de Puerto Wilches y Bucaramanga (Santander), fue víctima de un ataque armado por parte de miembros de un grupo ilegal, quienes establecieron un retén y abrieron fuego contra el bus, forzando su detención. Manifestaron que tres sujetos armados, posteriormente identificados como miembros de las FARC, abordaron el vehículo, trasladaron a los pasajeros a un lugar apartado, los despojaron de sus pertenencias y asesinaron al señor Rueda Jiménez, impidiéndole recibir atención médica oportuna.
En ese asunto relataron que, tras el deceso del señor Luis Eduardo Rueda Jiménez, la familia fue objeto de amenazas persistentes que derivaron en su desplazamiento forzado. Ante este panorama, solicitaron el reconocimiento de su condición de víctimas por parte de la UARIV y el DPS, logrando ser incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), previa constatación del cumplimiento de exigencias legales. 1.4.
El medio de control correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 13 de mayo de 2020, Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual (i) declaró la caducidad en relación con la muerte del señor Luis Eduardo Rueda Jiménez, pues esta tuvo lugar en el año 1989, y el asunto no podía catalogarse como delito de lesa humanidad, pues posiblemente se había tratado de un simple hurto violento, y (ii) denegó las pretensiones en cuanto al desplazamiento forzado, al considerar que no se probó que los demandantes tuvieran la condición de desplazados, ni la responsabilidad de las autoridades demandadas en ese daño. 1.5.
La parte actora, apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander, la confirmó, al considerar que el traslado de los familiares del señor Luis Eduardo Rueda Jiménez respondió principalmente al temor general y a las limitaciones económicas que les sobrevinieron luego de su muerte, y no a una coacción directa o amenaza concreta de parte de un grupo armado.
Además, coincidió con el a quo en que se había configurado la caducidad respecto del homicidio, pues no lo encontró ligado a las dinámicas del conflicto armado interno, y estimó que no era posible calificarlo como crimen de guerra, grave infracción al Derecho Internacional Humanitario o delito de lesa humanidad. 1.6. En el escrito de tutela, los demandantes alegaron que a este asunto le era aplicable el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-014 de 2025, relacionado con la flexibilización probatoria y la inversión en la carga de la prueba o el decreto y práctica de pruebas de oficio, cuando se analizan hechos de desplazamiento forzado, pues esta produce efectos inter comunis respecto de situaciones análogas a las presentadas por los accionantes.
Por lo tanto, alegaron que la presente tutela debía resolverse bajo los parámetros aplicados en esa decisión, ordenando al Tribunal que dicte una nueva sentencia mediante la cual se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 1.7. Señalaron que las providencias atacadas incurrieron en defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso, en especial, las que acreditaban que la UARIV los reconoció como Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctimas de desplazamiento forzado y del homicidio del señor Rueda Jiménez. 1.8.
Arguyeron que la decisión debatida incurrió en defecto orgánico, defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque aplicó de manera errada el artículo 136, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin tener en cuenta el artículo 93 de la Constitución, la sentencia SU-254 de 2013 y los tratados y convenios internacionales, los cuales debían ser atendidos, comoquiera que los hechos que generaron la controversia correspondieron a crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y además fueron daños continuados.
En ese orden, se refirió a la prevalencia de sobre el derecho interno, de acuerdo con la sentencia SU-254 de 2013. 1.9. Aunque los demandantes no aludieron específicamente al desconocimiento del precedente, invocaron la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, que señala que los hechos como los que se debaten en este asunto deben ser analizados como delito de lesa humanidad, y “ha insistido en que el proceso de restablecimiento y de reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado es una cuestión de justicia restaurativa y distributiva y no puede tener un carácter asistencialista”. 1.10.
Con fundamento en lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO: SIRVASE SEÑOR JUEZ: amparar por el derecho de igualdad el derecho inter comunis, y aplicar a este caso, la SENTENCIA T-014 DE 2025, Expediente: T-10.058.279, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, en la parte resolutiva de la misma en su numeral TERCERO, dice (Se advierte que esta decisión tiene efectos inter comunis).
SEGUNDO: POR DERECHO DE INTER COMUNIS; este despacho debe ordenar:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores de la 1 Se transcribe del texto original aun con posibles errores. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente tutela.
Se advierte que esta decisión tiene efectos inter comunis, en los términos desarrollados en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y ORDENAR, a esa autoridad judicial, que emita una nueva decisión de segunda instancia, en el Expediente 680013333002-2015- 00131-04 dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, bajo los siguientes parámetros: (i) (sic) (ii) Está probada la condición de desplazados forzosos de los demandantes del proceso contencioso administrativo en el que se soportó la presente acción de tutela.
También está demostrado el daño antijurídico que padecieron, el cual se concretó en el anotado desplazamiento forzado. Está probado que el daño antijurídico advertido es atribuible a las autoridades públicas demandadas en el proceso contencioso administrativo, a partir de las consideraciones expuestas en esta sentencia. (iii) En asuntos que comprometan graves violaciones de derechos humanos, es un imperativo la flexibilización del procedimiento probatorio por parte de las autoridades jurisdiccionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de esta decisión judicial.
TERCERO: TUTELAR la vulneración, a la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con los DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO, LEONILDE FUENTES DE RUEDA, SANDRA JULIANA RUEDA FUENTES Y MAURICIO RUEDA FUENTES dentro del proceso de tutela que nos ocupa, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, como viene ordenado por dicha sentencia y sea aplicada, en este asunto, por el derecho a la igualdad.
CUARTO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho a la reparación integral de la accionante víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO art. 93 CN, y la sentencia su254/2013, como ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS, la ley 1448/2011 art. 3, lo cual dice la corte constitucional, y en consecuencia, (ii) (sic) QUE SE declare la Responsabilidad patrimonial DE LA DEMANDADA, Y SE CONDENE A PAGAR LOS DAÑOS MATERIALES, INMATERIALES LUCRO CESANTE, DAÑOS MORALES POR LA MUERTE DEL PADRE DE LOS ACCIONANTES, DAÑO A LA VIDA RELACION, AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS como viene pretendido, (iii) que mis mandantes sean exonerados del pago de costas en ambas instancias, por ser personas de especial protección constitucional sentencia SU254/2013.”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 15 de julio de 2025, el a quo admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, a la Unidad para la Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), al Ministerio Público y “a los demás intervinientes del proceso de reparación directa”. 2.2.
El Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela porque no se advertía cumplido ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Finalizó señalando que la sentencia de primera instancia estuvo debidamente motivada, soportada por el material probatorio correspondiente, y además, se siguieron los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 2.3.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó que la acción de tutela es improcedente porque las sentencias acusadas realizaron las valoraciones probatorias correspondientes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No obstante, solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional, por cuanto en el libelo no se le atribuyó la amenaza o vulneración de algún derecho fundamental. 2.4.
La Policía Nacional manifestó que la acción de tutela es improcedente y que en el proceso de reparación directa no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, puesto que las sentencias acusadas se fundamentaron en las pruebas obrantes en el expediente. Concluyó señalando que no existía ninguna amenaza inminente e injustificada que ameritara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
El Tribunal Administrativo de Santander, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ejercito Nacional, a pesar de haber sido debidamente notificados, no realizaron pronunciamiento alguno frente a la presente acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante fallo del 11 de agosto de 2025, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión controvertida no incurrió en los defectos alegados, sino que, luego de efectuar un análisis razonable del asunto, concluyó que no estaba probado desplazamiento forzado, lo que impedía aplicar la regla de flexibilización del término de caducidad.
En concreto, sostuvo: “52. Por lo anterior a juicio de esta corporación no se produce el mencionado defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente, toda vez que: (i) la inscripción en el RUV no tiene el alcance de probar judicialmente la situación de desplazamiento forzado, como acertadamente indicó la autoridad judicial demandada, y los testimonios practicados en audiencia no dan cuenta del mismo hecho.
En efecto, era razonable la valoración relacionada con la ausencia de prueba del hecho victimizante dentro del proceso; (ii) se tuvieron en cuenta las reglas jurisprudenciales más recientes proferidas por la Corte Constitucional respecto de la aplicación del término de caducidad en casos de desplazamiento forzado de víctimas del conflicto armado.
Respecto de los restantes defectos, puntualmente defecto procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto, no se evidencia dentro del expediente ordinario y específicamente en las providencias atacadas, un motivo por el cual, el mismo se encuentra configurado, toda vez que, no se pretermitió ninguna etapa procesal del juicio de reparación directa, ni se incurrió en una interpretación o aplicación excesivamente rígida de las normas procesales o sustantivas.
Por el contrario, se buscó aplicar de manera flexible el término de caducidad, sin embargo, ante la carencia probatoria sobre la situación de desplazamiento forzado no resultó procedente aplicar la regla jurisprudencial de la SU-429 de 2024”. Particularmente, dijo que no se presentó un defecto fáctico porque, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 636 de 2015, la inscripción en el RUV es un acto administrativo orientado al acceso a medidas de protección y atención derivadas de la Ley 1448 de 2011, pero no exime a los interesados de la carga de probar en el proceso judicial los hechos que fundamentan sus pretensiones.
Señaló que la decisión acusada aplicó adecuadamente el precedente en vigor sobre la materia, esto es, la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 20202, y la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional3, que fijó 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 3 Puntualmente, las sentencias de la Corte Constitucional: SU-167 de 2023 y la SU-429 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglas especiales en torno al cómputo de la caducidad en los casos en los que el desplazamiento forzado pudiera configurarse como delito de lesa humanidad. 3.2.
Finalmente, la Sala advierte que el a quo no realizó pronunciamiento en la parte resolutiva frente a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva realizada por la UARIV. IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que el a quo no aplicó el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-429 de 2024, relacionada con el cómputo de la caducidad en los casos de desplazamiento forzado.
En ese orden adujo que, contrario a la valoración hecha por el Tribunal en la sentencia acusada, en el proceso ordinario sí existen pruebas que sustentan los hechos alegados. En particular, se destaca la resolución por medio de la cual la UARIV incluyó formalmente a los demandantes en el Registro Único de Víctimas, así como la declaración del señor Juan de Dios Fuentes Arciniegas, quien presenció los hechos del 15 de septiembre de 1989 y testificó sobre el posterior desplazamiento que también afectó a los accionantes.
La parte actora insiste en que estas pruebas no fueron desvirtuadas por la parte demandada en el proceso ordinario y agrega que también fueron desconocidas por el juez constitucional de primera instancia. Argumentó que el Consejo de Estado en la sentencia de tutela impugnada y el Tribunal accionado incurrieron en contradicción frente a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de instancias internacionales, puesto que, mientras reconocen en abstracto los estándares de protección reforzada a las víctimas del conflicto armado, en casos concretos como el presente, terminan aplicando criterios Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formales de caducidad o de insuficiencia probatoria que restringen el acceso a la justicia. Así, considera que la negativa del amparo resulta incoherente con los desarrollos jurisprudenciales sobre la especial vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado y la obligación del Estado de flexibilizar los estándares probatorios para garantizar sus derechos fundamentales.
De otra parte, explicó que la tutela tiene como propósito garantizar los derechos de una familia víctima del conflicto armado, vulnerados por decisiones judiciales que aplican únicamente normas internas, sin tener en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional y la jurisprudencia internacional. Asimismo, advierte que, pese a reconocerse en el proceso ordinario la condición de especial protección, después de más de veinte años la familia no ha recibido reparación ni retorno a sus tierras, que continúan ocupadas por grupos armados ilegales y la región sigue afectada por el conflicto.
Enfatiza que el Tribunal accionado desconoce esta situación y niega el acceso efectivo a la justicia. Finalmente, reiteró la solicitud de que se apliquen los efectos inter comunis de la sentencia T-014 de 2025 de la Corte Constitucional, en la cual se resolvió un asunto con hechos similares de homicidio y desplazamiento forzado y se aplicaron criterios de flexibilización probatoria.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
5.2. ANÁLISIS DE LA SALA 5.2.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva La Sala denegará la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues esa autoridad integró la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la presente controversia, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses 5.2.2.
Análisis del asunto El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la sentencia 8 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa núm. 68001-33-33-002-2015-00131-03/04. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado7, la Sala debe establecer: 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 8 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa radicado núm. 68001-33-33-002-2015-00131- 03/04, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 5.2.2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y excepcionales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González; 31 de julio de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos 9 Corte Constitucional.
Sala Novena de Revisión. Sentencia T-619 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 3 de septiembre de 2009. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5.2.2.2 Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela En la presente acción de amparo se advierte lo siguiente: Se encuentra acreditado el presupuesto de relevancia constitucional porque en el escrito de tutela se invoca la vulneración de los derechos fundamentales “a la reparación administrativa”, a la igualdad, a la verdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Particularmente, cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad y sus graves consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana.
Se advierte también que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la providencia judicial controvertida se notificó el 16 de mayo de 202512, y la solicitud se radicó el 26 de junio 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. Sentencia T- 225 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo; 23 de marzo de 2010. 12 Anotación 18 del proceso de reparación directa en Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 202513. Es decir, la acción de tutela se promovió dentro del término de seis meses. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
Se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que resulta necesario efectuar un análisis más adelante al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela. Asimismo, la Sala estima que los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la presente acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5.2.2.3. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela En este punto, se debe precisar que, los accionantes sostienen que la decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y que, como consecuencia de esos argumentos, alegaron que se violaron los derechos a la reparación administrativa, a la igualdad, a la verdad, al debido proceso y a la justicia, los cuales se analizarán de la siguiente manera. 13 Anotación 1 del proceso de tutela en Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2.3.1. La caducidad del medio de control de reparación directa derivada de las graves violaciones a los derechos humanos en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de enero de 2020, unificó la jurisprudencia en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de graves violaciones de derechos humanos. La providencia en cuestión propone las siguientes reglas como precedente de obligatorio cumplimiento para la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “[…] [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.
En este contexto, la Sección debe desglosar algunos aspectos fundamentales en el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa que resultan relevantes para resolver el cargo. En cuanto al primer aspecto del estudio de la caducidad, relacionado con la contabilización del término a partir del conocimiento por parte de las víctimas de la participación del Estado en la producción del daño, la sentencia de unificación precisó lo siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] [E]n materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación: En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política […]”.
(Subrayas de la Sala). En cuanto al segundo componente, referido a la inaplicabilidad de las normas relacionadas con la caducidad cuando se advierte que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, la sentencia de unificación del Consejo de Estado precisa: REPARACIÓN DIRECTA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE GUERRA ACCIÓN PENAL: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA PERSONA NATURAL IMPLICADA EN UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.
El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley […]”. La Corte Constitucional, en sentencia SU-312 de 202014, unificó su jurisprudencia sobre la materia, y acogió la postura adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, precisando que esta era respetuosa de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo. 5.2.2.3.2.
Del caso concreto 5.2.2.3.2.1. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la parte actora pretende que en el presente caso se aplique, en virtud de los efectos inter comunis, la sentencia T-014 del 23 de enero de 2025. Sin 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Exp. T-7243742, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 13 de agosto de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, se advierte que en esta la Corte Constitucional restringió tales efectos únicamente a los intervinientes del proceso de reparación directa objeto de dicho estudio, así: “312.
Los efectos de la decisión de reemplazo. Por último, la Sala Quinta de Revisión precisa y hace explícito que los efectos de la sentencia de reemplazo que deberá proferir el Tribunal Administrativo de Bolívar, por orden de esta providencia, se extienden a todas las personas y sujetos que conforman el contradictorio en el proceso contencioso de reparación directa, con radicado número 13-001-33-33-008-2015-00418-01 (acumulado).
Esto, en atención a que los defectos en los que incurrió la Sentencia atacada del 23 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Bolívar conciernen y tienen repercusión jurídica sobre la totalidad de las personas que tienen la calidad de demandantes en la controversia contencioso administrativa. En ese sentido, esta decisión tiene efectos inter comunis,15en los términos previamente desarrollados”.
(Negrillas de la Sala) Por lo anterior, los efectos de la sentencia invocada no tienen que ser extendidos a las personas que aquí obran como accionantes, y al respecto se aplica la regla general según la cual las sentencias de tutela surten efectos para quienes fueron partes dentro de estas —inter partes—. 5.2.2.3.2.2. De otra parte, revisado el escrito de tutela se observa que la parte accionante manifestó que la sentencia de 8 de mayo de 2025 vulneró sus derechos fundamentales porque no tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia SU-254 de 2013, lo cual, en su criterio, era procedente en razón a que se encontraban probados los “actos de guerra, actos de lesa humanidad, daños continuados”.
Al respecto, sostuvo: “[…] EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, y la sentencia SU254/2013, el magistrado ponente, debía establecer; que los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos prevalecen sobre el orden interno. Esto se aplica cuando los tratados prohíben la limitación de los derechos humanos en estados de excepción 15 Cita de cita: Por medio de la Sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación aplicó, por primera vez, la fórmula jurídica aludida “con fundamento en los principios de igualdad y garantía de la supremacía constitucional, en aquellos eventos en los que la decisión de tutela debe hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto con las partes del proceso específico, integran una misma comunidad que, en razón de la identidad fáctica, conforman un grupo social que se verá directamente impacto por la determinación de la Corte.
Esto, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, sin consideración acerca de que las personas a las que se dirige la amplificación de los efectos de la providencia de la Corte hayan acudido a la acción de tutela y la misma les haya resultado contraria a sus intereses en sede de instancia.” Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (como ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS), y no debió aplicar el DEL orden interno, el Artículo 136. Caducidad de las acciones numeral 8 del cpaca, es decir, el magistrado viola el Rango constitucional.
(…) LO QUE INDICA QUE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER a violado el derecho a la igualdad, el debido proceso, el acceso a una justicia con restablecimiento y de reparación integral a las víctimas de desplazamiento forzado es una cuestión de justicia restaurativa y distributiva y no puede tener un carácter asistencialista) lo que indica que ha violado una Sentencia de unificación como lo es la Sentencia SU254/2013. - También viola esta Sentencia SU254/2013 el Consejo de Estado al apartarse del criterio constitucional cuando la corte constitucional a dicho en esta misma Sentencia que Colombia Debe: (…) De una parte, ha reconocido esta Corporación que el derecho internacional relativo al tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia”.
(Negrillas del original). En la providencia objeto de esta acción, el Tribunal Administrativo de Santander señaló lo siguiente: “[…] Los demandantes no demostraron la condición alegada de desplazados por el conflicto interno, por lo que, ante la falta de prueba de que el daño se enmarcara en esas categorías, debe operar el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, que se encuentra ampliamente superado ya que los hechos ocurrieron en 1989 y la demanda se presentó en el 2015.
(…) Tratándose de demandas orientadas a obtener la reparación de daños derivados de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, y específicamente el desplazamiento forzado, el legislador no fijó un término especial de caducidad, pero la Corte Constitucional en la Sentencia SU-254 de 2013 señaló que solo podía contarse a partir de su ejecutoria sin que se pudiera tener en cuenta el transcurso de tiempos anteriores, en atención a que las personas que han sufrido desplazamiento tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional.
Posteriormente, estableció, mediante la Sentencia SU-312 de 2020, como regla de unificación que el plazo de caducidad de dos años previsto en el CPACA para obtener una reparación por un delito de lesa humanidad atribuible al Estado no se cuenta, necesariamente, a partir del momento en el que ocurrió el daño, sino cuando el afectado: (i) conoció que ese daño era atribuible al Estado, (ii) está en capacidad material de imputárselo judicialmente, (iii) además de que la procedencia de la demanda que busca reparar ese daño debe analizarse caso a caso, considerando las particularidades del demandante.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte precisó que la imprescriptibilidad en materia penal no se extiende al ámbito indemnizatorio en sede judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consonancia con lo anterior, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado estableció la siguiente regla unificada para el conteo de la caducidad en esos casos, mediante la Sentencia del 29 de enero de 2020: En relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
La jurisprudencia constitucional ha determinado que la caducidad en casos de lesa humanidad, aunque no se pueda tratar como a la imprescriptibilidad en la acción penal, si debe evaluarse a partir de situaciones especiales. Es por ello por lo que la Corte Constitucional ha construido un régimen especial para el cómputo del término de caducidad.
De acuerdo con la regla unificada en la Sentencia SU-167 de 2023, (i) el plazo bienal no se computa desde la ocurrencia del daño, sino desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento o debió razonablemente conocer la participación del Estado en su causación. (ii) El operador judicial debe tener en cuenta las barreras que el demandante pudo tener para acudir a la justicia, lo que implica los factores de vulnerabilidad que enfrentan, específicamente, quienes son víctimas de desplazamiento forzoso.
(iii) Por último, para la aplicación del fallo de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el juez debe cerciorarse de que las partes pudieron ajustar sus planteamientos de manera oportuna. Esta doctrina atiende a las especiales dificultades probatorias y contextuales que rodean la atribución estatal en escenarios de graves violaciones de derechos humanos, y exige al juez ponderar, en cada caso concreto, la existencia de barreras de acceso a la justicia, tales como el miedo, el mismo desplazamiento forzado, la marginación o la persistencia de condiciones de vulnerabilidad estructural.
Esas circunstancias excepcionales, como lo es el carácter continuado del daño en el marco del desplazamiento, han llevado a que el H. Consejo de Estado considere que el término de caducidad iniciaría una vez se producen las condiciones de seguridad para el retorno de las víctimas al lugar de origen o el arraigo definitivo de las víctimas en otro lugar, entendiéndose como la cesación del hecho dañoso.
Adicionalmente, en la Sentencia SU-429 de 2024, la Corte Constitucional precisó que, en los procesos promovidos por las víctimas de desplazamiento forzado, el análisis sobre la operancia de la caducidad debe incorporar un juicio reforzado que atienda las específicas afectaciones derivadas de dicha condición, evitando interpretaciones restrictivas que perpetúen la vulnerabilidad de las víctimas y obstaculicen su acceso efectivo a la justicia. […]”. [Resaltados de la Sala].
La transcripción anterior permite evidenciar que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar la caducidad de la demanda, concluyó que el Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, se encontraba ampliamente superado, ya que los hechos ocurrieron en 1989 y la demanda se presentó en el 2015.
Asimismo, precisó que “[…] el juez administrativo debe, antes de declarar la configuración de la caducidad, examinar de manera integral las circunstancias que pudieron incidir en el ejercicio tardío de la acción, readecuando el trámite procesal para garantizar a las partes la posibilidad de justificar las razones que motivaron la inactividad procesal, conforme al precedente.
Visto lo anterior, para la Sala la flexibilización del conteo de la caducidad en procesos en los que se reclama la indemnización al Estado por desplazamiento forzado se debe demostrar: (i) la calidad de desplazado, (ii) cuando conoció el daño y estuvo en capacidad de imputárselo al Estado y (iii) los factores de vulnerabilidad que enfrentó y le impidieron acceder a la justicia”.
Siendo así, la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander no violó los derechos constitucionales alegados y que, por el contrario, aplicó al asunto la tesis jurisprudencial vigente, esto es, la fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, aplicable en cuanto a la caducidad en los casos en los que se reclaman daños supuestamente causados como consecuencia de delitos de lesa humanidad. 5.2.2.3.2.3 De otra parte, en cuanto al defecto fáctico, es necesario revisar el estudio realizado en la sentencia acusada, por parte del Tribunal accionado de las pruebas obrantes en el expediente, así: “De conformidad con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1.
El 15 de septiembre de 1989, el señor Luis Eduardo Rueda Fuentes cubría la ruta Puerto Wilches – Bucaramanga como conductor de la empresa Cotransmagdalena. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
El 15 de septiembre de 1989, la ruta fue interceptada por un retén ilegal, en el cual los pasajeros fueron víctimas de hurto y el señor Rueda Fuentes fue herido con arma de fuego. 3. Al día siguiente, el 16 de septiembre de 1989, el señor Rueda Fuentes falleció. Según la necropsia, efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, murió por un disparo de arma de fuego. 4.
La señora Leonilde Fuentes de Rueda estuvo casada con el señor Luis Eduardo Rueda Jiménez, con quien tuvo a sus hijos: Sandra Juliana Rueda Fuentes y Mauricio Rueda Fuentes. (…) A partir del recuento fáctico expuesto, esta Sala concluye que los demandantes acreditaron la ocurrencia de un daño de naturaleza patrimonial y extrapatrimonial derivado del homicidio del señor Luis Eduardo Rueda Jiménez.
Sin embargo, el acervo probatorio recaudado, compuesto por los documentos allegados y las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas por parte de la familia Rueda Fuentes como demandantes, no permite establecer de manera cierta la identidad del grupo armado responsable de los hechos. Tampoco se advierte que el homicidio pueda ser vinculado de forma directa a dinámicas propias del conflicto armado interno, dado que las pruebas obrantes no demuestran que el señor Rueda Jiménez se encontrara en situación de amenaza concreta, individualizada o persistente por parte de actores armados ilegales.
Por el contrario, al parecer, el deceso ocurrió en el marco de un acto de hurto violento, ejecutado mediante la instalación de un retén ilegal en la vía pública. Si bien tales prácticas eran atribuibles a grupos armados presentes en la región, su propósito obedecía a actividades de apropiación ilícita de bienes, hurtos, que como era frecuente según las declaraciones, iban dirigidos presuntamente a trabajadores de Ecopetrol, a quienes trasportaba la víctima en dicha ruta.
No obedecía a un patrón sistemático de persecución o de violencia política y tampoco retaliación dirigida directamente contra el señor Rueda Jiménez o su familia, en particular. De igual forma, el uso de las armas de fuego, según lo relatado por los testigos, se produjo ante la negativa del vehículo de servicio público a detenerse en el mencionado retén, circunstancia que desencadenó la reacción armada de los atacantes.
En este contexto, la Sala coincide con la primera instancia en que no se acreditó que el hecho dañoso se enmarque en un crimen de guerra o de lesa humanidad o en una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado, de modo que no hay lugar a computar la caducidad en una fecha distinta a la prevista en el art. 164 del CPACA.
Respecto del hecho dañoso relativo al presunto desplazamiento forzado alegado por los accionantes, esta Sala advierte que no se encuentra probado en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico. Aunque se constató que los demandantes abandonaron su lugar de residencia de manera repentina, no se encuentran en el plenario medios de prueba que acrediten conocimiento por parte de las autoridades de amenazas o intimidaciones que propiciaran o que sirvieran de motivación para el desplazamiento, ni se demostró la existencia de una coacción ejercida por un actor o una fuerza compulsiva análoga que haya obligado directamente a las víctimas a desplazarse.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien los accionantes expresaron un temor fundado a permanecer en su lugar de residencia, dicho temor, conforme a las declaraciones de la familia Rueda Fuentes, surgía de eventuales represalias que pudiesen derivar de la investigación de los hechos relacionados con el homicidio del señor Rueda Jiménez, y no de actos de coacción o amenaza directa por parte de grupos ilegales como se había retratado en el escrito de demanda previamente.
A ello se sumó la crisis económica sobrevenida tras la pérdida del principal sustento familiar, circunstancias que motivaron un cambio de residencia de carácter interurbano, más no un desplazamiento forzado en los términos previstos en el derecho interno y en los estándares internacionales citados. Por lo tanto, al no verificarse la configuración del hecho victimizante de desplazamiento forzado, no resulta aplicable la subregla especial de cómputo de la caducidad prevista para delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-167 de 2023 y SU-429 de 2024, y la regla de unificación del Consejo de Estado.
(Subrayas de la Sala). De lo anterior, para la Sala es claro que el estudio de las pruebas efectuado por el Tribunal accionado se realizó conforme a los criterios de la sana crítica, sin incurrir en irracionalidad o desmesura alguna. A juicio de la Sala, la decisión fue razonable al concluir que de los medios de convicción recaudados no podía derivarse la ocurrencia de un desplazamiento forzado, ni una causal que permitiera eximir a los actores de haber presentado oportunamente la demanda de reparación directa dentro del término legal de caducidad.
Con base en todo lo expuesto, resulta evidente que el Tribunal accionado aplicó de manera correcta los precedentes aplicables al caso concreto, es decir, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y las Sentencias SU-312 de 2020, SU-167 de 2023 y la SU-429 de 2024 de la Corte Constitucional, en atención a que, como quedó visto, en el proceso ordinario no se logró acreditar la existencia del desplazamiento forzado de los actores.
En lo que respecta al argumento relativo a que no se otorgó el alcance probatorio suficiente a la inscripción de los actores en el Registro Único de Víctimas (RUV), resulta pertinente precisar, tal como lo señaló el a quo, que dicha circunstancia, esto es, el reconocimiento de una persona Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como víctima en dicho registro, no constituye por sí misma una demostración plena de la responsabilidad patrimonial del Estado o de sus agentes por la causación de un daño antijurídico.
En efecto, la inclusión en el RUV obedece a un procedimiento administrativo de carácter asistencial y reparador en favor de quienes han sido afectados por el conflicto armado, pero ese reconocimiento no puede equipararse a una declaración judicial de responsabilidad estatal. Lo anterior ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, y de manera particular, en la sentencia SU-636 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que se puntualizó que el reconocimiento administrativo de la condición de víctima es un presupuesto de acceso a las medidas de asistencia y reparación, pero no reemplaza el deber de acreditar, mediante pruebas judicialmente valoradas, la existencia de responsabilidad atribuible a una entidad estatal.
En consecuencia, el hecho de que los accionantes hubieran sido incorporados al RUV no podía, en sí mismo, entenderse como una prueba suficiente de la imputabilidad del daño al Estado en el contexto del proceso de reparación directa. 5.2.2.3.2.4. Finalmente, la Sala advierte que el defecto orgánico se configura únicamente cuando el funcionario judicial que profiere la decisión carece absolutamente de competencia para el efecto.
A su vez, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez actúa totalmente fuera del procedimiento legal establecido para el caso, bien sea porque sigue un trámite que no corresponde, omite etapas esenciales o desconoce las normas procesales aplicables. Y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial aplica las normas procesales de forma rígida y desmedida, convirtiendo el procedimiento en una barrera que impide la efectividad del derecho sustancial.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, ninguno de tales defectos se configura en el asunto por los argumentos expuestos en la demanda, los cuales giran en torno a la aplicación del numeral 8º del artículo 136 del CPACA y al desconocimiento del artículo 93 de la Constitución Política y la sentencia SU-254 de 2013.
En todo caso, se observa que la decisión fue expedida por el juez competente y que todas las etapas propias del proceso de reparación directa fueron respetadas por el Tribunal accionado. 5.2.3. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al constatar la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2025, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04024-01 Accionantes: Leonilde Fuentes de Rueda y otros 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.