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08001233300020170139001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-08-29

Radicación interna: 5153-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Syla Judith Polo Valencia (Q.E.P.D), Judith Esther Sanchez Polo, Saray De Jesus Sanchez Polo, Patricia De Jesus Sanchez Polo, Ariel Antonio Sanchez Polo·Demandado: Niobe Cervantes Polo, Departamento Del Atlantico-Fondo De Pensiones Territorial

Radicado: 08001233300020170139001 (5153-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-01390-01 (5153-2023) Demandante: Syla Judith Polo Valencia y otros Demandado: Departamento del Atlántico, Fondo de Pensiones Territorial.

Tema: Rechaza recurso de apelación ASUNTO Se encuentra el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia del 13 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Sin embargo, el despacho observa lo siguiente: La señora Syla Judith Polo Valencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 00263 del 18 de julio de 2017, a través de la cual el Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en razón al fallecimiento de su compañero permanente, señor Ariel Sánchez Reyes.

Por su parte, en el trámite del proceso, la señora Niobe Cervantes Polo, quien inicialmente fue convocada como demandada, presentó demanda de reconvención en la que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00423 del 21 de octubre de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento a su favor de la pensión de sobreviviente, dada su condición de cónyuge supérstite.

En sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, como consecuencia, ordenó al Departamento del Atlántico, Secretaría General, Fondo de Pensiones Territorial, reconocer en favor de las señoras Syla Judith Polo Valencia y Niobe Cervantes Polo la pensión se sobrevivientes, en un porcentaje de 50 % para cada una de ellas.

Como sustento, argumentó que acreditaron las condiciones de compañera permanente y conyugue supérstite, respectivamente y, con ello, los presupuestos para gozar del beneficio pensional. El apoderado de la parte demandada, mediante escrito del 17 de abril de 2023, presentó recurso de apelación. Como sustento, indicó que la administración se abstuvo de reconocer el derecho pensional reclamado por las señoras Syla Judith Radicado: 08001233300020170139001 (5153-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Polo Valencia y Niobe Cervantes Polo ante la falta de certeza de las calidades invocadas por cada una de ellas.

Además, resaltó que mantuvo en suspenso su decisión, hasta tanto el juez valorara las pruebas aportadas y decidiera el conflicto existente. Adicionalmente, transcribió apartes jurisprudenciales sobre los deberes de los servidores públicos, el sometimiento al principio de legalidad y las competencias funcionales, con el propósito de justificar la decisión de la administración. Con los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. De lo expuesto, puede evidenciarse que la parte recurrente no desarrolla ningún argumento frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, sobre el cumplimiento por parte de las señoras Syla Judith Polo Valencia y Niobe Cervantes Polo de los presupuestos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Por el contrario, en el escrito, justifica la decisión inicial de la administración de dejar en suspenso el reconocimiento hasta tanto el juez dirimiera la controversia, pero nada dice sobre lo resuelto por el a quo, que fue, precisamente, determinar a cuál de las reclamantes le asistía el derecho. Sobre el particular, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la competencia del superior está limitada a los argumentos expuestos por el apelante contra la decisión de primera instancia. Además, el Juez de Segunda Instancia deberá pronunciarse solamente de las referencias conceptuales que se plantean en contra de la decisión adoptada por el a quo, por lo que, al no existir la adecuada sustentación, carece de objeto la apelación. Así las cosas, analizada la normativa y jurisprudencia aludida, así como lo pedido por el recurrente, resulta claro que aquel no cumplió con la carga de sustentar debidamente el recurso, puesto que no ataca la motivación ni lo resuelto por el Tribunal sobre el reconocimiento pensional.

Ciertamente, no puede el Juez de Segunda Instancia, conforme acaba de describirse, asumir la carga que le corresponde a las partes y resolver de manera automática un recurso en el que no están dados los presupuestos legales para su procedencia, pues a pesar de que fue presentado dentro del término correspondiente, los desacuerdos allí desarrollados no permiten continuar con el estudio del caso.

En consecuencia, como en la sustentación del recurso de apelación no se expresan las razones jurídicas para la petición de revocatoria de la sentencia de primera instancia, ni los yerros en que pudiera haber incurrido el a quo al conceder las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención, ni los fundamentos para la procedencia de una decisión en sentido contrario, se deberá rechazar la impugnación interpuesta por el apoderado del Departamento del Atlántico.

Radicado: 08001233300020170139001 (5153-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente