Radicado: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Actor: Jolman Orlando Sequera Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Demandante: JOLMAN ORLANDO SEQUERA HIGUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de que se reliquidara la pensión de vejez. Inclusión del factor salarial denominado sobresueldo. Defecto sustantivo por supuesta inaplicación de los artículos 84 de la Ley 32 de 1986 y 185 del Decreto 407 de 1994 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jolman Orlando Sequera Higuera, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de cosa juzgada, supuestamente vulnerados con la sentencia de 6 de febrero de 2024, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-007-2020-00226-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), en el cargo de dragoneante desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 13 de febrero de 2012 (22 años de cotización), para efectos de la pensión de vejez de alto riesgo. Afirmó que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), le reconoció pensión de vejez de alto riesgo mediante Resolución No. GNR 208460 de 16 de agosto de 2013, en cuantía de $ 1.046.125, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, es decir, se tomó como IBL el 75% de los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que devengó en el año anterior al retiro del servicio, conforme a los “antiguos certificados laborales o formatos CLEBP 1, 2, 3B”.
Indicó que solicitó la nivelación, corrección y operación matemática de los valores sobre los cuales se liquidó la prestación y que corresponden a los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin embargo, la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Actor: Jolman Orlando Sequera Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 petición fue negada, a través de la Resolución No. SUB 124530 de 9 de junio de 2020.
Sostuvo que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Colpensiones con el fin de que se anulara parcialmente la Resolución No. GNR 208460 de 16 de agosto de 2013 y la nulidad de la Resolución No. SUB 124530 de 9 de junio de 2020, y a título de restablecimiento del derecho que se reliquidara su pensión con los factores salariales ya reconocidos según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, asignación básica mensual, bonificación o remuneración por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de alimentación y auxilio de transporte que devengó entre el 12 de febrero de 2011 y el 12 de febrero de 2012.
Igualmente, pidió la corrección u operación matemática, a partir del 1 de marzo de 2012 por valor de $1.380.875, ordenándose su actualización, con los reajustes pensionales del IPC de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha del fallo. Señaló que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 25 de enero de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que en el proceso con radicado No. 11001-33-35-025-2016-00458-00, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con identidad de partes, objeto y causa, toda vez que también se discutió sobre la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
Por último, expresó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 6 de febrero de 2024, en el sentido de revocarla y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que de acuerdo con el formato CETIL no evidenció que Colpensiones omitiera incluir en el promedio de los factores que conforman el IBL un valor que el demandante percibiera en el último año de servicios, de los emolumentos legalmente establecidos en el Decreto 1045 de 1978. 2.
Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de cosa juzgada, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” con la sentencia de 6 de febrero de 2024, por medio de la cual se revocó de primera instancia que había declarado configurada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo.
Afirmó que el tribunal accionado tuvo en cuenta hechos sobrevinientes como son los formatos CETIL y no tener en cuenta que el factor salarial del sobresueldo en su momento formaba parte de la asignación básica mensual, como lo resaltan los antiguos formatos CLEBP 1, 2 y 3b, así como los demás factores salariales, formatos que para este último proceso fueron actualizados el 3 de mayo de 2019.
Señaló que lo relacionado con los formatos CLEBP 1, 2 y 3b, con los factores salariales allí contenidos, están cobijados por el principio de cosa juzgada, de lo cual da cuenta la sentencia de 15 de febrero de 2019, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Actor: Jolman Orlando Sequera Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 1, mediante fallo del 15 de febrero de 2019, tuvo en cuenta en su momento los antiguos formatos CLEBP 1, 2 y 3b, con los siguientes factores salariales: asignación básica mensual (el sobresueldo iba incluido con el sueldo), auxilio de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones).
Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, tuvo en cuenta los factores salariales de los nuevos formatos CETIL ya referenciados, que son asignación básica (no se incluye el sobresueldo), auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones.
Indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no tuvo en cuenta el artículo 84 de la Ley 32 de 1986, así como el artículo 185 del Decreto 407 de 1994, marco normativo en el que se establece la inclusión del factor salarial denominado sobresueldo en la liquidación de la pensión de vejez. Agregó que al no tener en cuenta los antiguos formatos CLEBP 1, 2 y 3b en los que la asignación básica mensual se incluye el sobresueldo, como factor salarial, vulnera el principio de favorabilidad para el trabajador por cuanto el tribunal demandado aplicó los nuevos formatos CETIL, en los que la asignación básica mensual se divide y el sobresueldo va aparte, lo que perjudicó notablemente la pensión de vejez de alto riesgo.
Resaltó que en sentencias de 15 de marzo de 2004 2 y de 27 de septiembre de 2018 3, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado se efectuó un estudio de los diferentes factores salariales de los funcionarios del INPEC, especialmente, en lo relacionado con el sobresueldo. Igualmente, mencionó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 22 de septiembre de 2022, también se refirió al mencionado factor salarial, así como en concepto de 20 de mayo de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Para finalizar, aseveró que “los formatos CLEBP 1, 2, 3b y factores salariales, debatidos en la presente controversia jurídica, y que gozan del principio de la cosa juzgada, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, mediante fallo del 15 de febrero de 2019, debiéndose tener en cuenta, y no los formatos CETIL hechos sobrevinientes donde se desglosa la asignación básica mensual del sobresueldo aparte, que aplicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, mediante fallo de fecha 6 de febrero de 2024 y notificada el día 14 de febrero de 2024”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “Solicito al Honorable despacho del señor Magistrado Constitucional de manera respetuosa se me tutelen los Derechos Fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD COSA JUZGADA, ERROR DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE FACTORES SALARIALES REGIMEN PENSIONAL PARA SERVIDORES DEL INPEC, según lo contemplado en los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Nacional, vulnerados por la accionada al emitir la Providencia de Segunda Instancia dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número 11001333500720200022600 (01).
En consecuencia, deje sin efectos la sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca-subsección F, con fallo de 6 febrero de 2024, por tener en cuenta 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-025-2016-00458-01. 2 Radicado No. 88001-23-31-000-2001-4931-01, C.P.: Ana Margarita Olaya Forero. 3 Radicado No. 27001-23-31-000-2011-00242-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Actor: Jolman Orlando Sequera Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hechos sobrevinientes como son los nuevos formatos CETIL y no tener en cuenta en el mismo el factor salarial más exactamente el sobresueldo que genero IBL, que en su momento formaba parte al unísono con la asignación básica mensual, como lo resaltan los antiguos formatos CLEBP 1, 2, 3b y demás factores salariales, formatos que para este último proceso fueron actualizados con fecha 3 de mayo de 2019, estos últimos, cobijándolos el principio rector de la cosa juzgada, ordenados mediante fallo del 15 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 4 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, remitió el link de acceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Jolman Orlando Sequera Higuera contra Colpensiones (radicado No. 11001-33- 35-007-2020-00226-01). 5.
Trámite procesal Por auto de 2 de julio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y a Colpensiones, como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 226481 a 226486 de 4 de julio de 2024 4, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 5 de julio de 2024, la titular del despacho rindió informe en el que se refirió a las diferentes actuaciones que se adelantaron en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Jolman Orlando Sequera Higuera contra Colpensiones, respecto del cual manifestó que en el curso de la primera instancia profirió auto de 5 de noviembre de 2021, en el que solicitó al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá que remitiera el expediente con radicado No. 2016-00458, con el fin de resolver la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada.
Relató que en fallo de 25 de enero de 2022, declaró probada le excepción de cosa juzgada y declaró terminado el proceso, con sustento en las actuaciones surtidas en el precitado expediente, decisión que fue apelada y que en segunda instancia, el tribunal accionado la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Por último, manifestó que no se puede endilgar algún tipo de conducta que afecte o vulnere los derechos fundamentales invocados por el señor Jolman Orlando Sequera Higuera. 4 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: ogamogo@yahoo.com.co, scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; gvalenzr@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs02sb06tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, admin07bt@cendoj.ramajudicial.gov.co y admin25bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Actor: Jolman Orlando Sequera Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- En oficio de 8 de julio de 2024, la directora de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que no se incurrió en defecto sustantivo ni se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.
Afirmó que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate. Además, que la solicitud de amparo no cumple con las causales de procedibilidad. Para terminar, resaltó que el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro juez que no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la configuración de la cosa juzgada. 6.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, aun cuando se les notificó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con la sentencia de 6 de febrero de 2024, que revocó la decisión de primera instancia que había declarado probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el accionante tendiente a la reliquidación pensional con la inclusión del sobresueldo, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de cosa juzgada, al supuestamente incurrir en defecto sustantivo, porque no tuvo en cuenta el artículo 84 de la Ley 32 de 1986, así como el artículo 185 del Decreto 407 de 1994, marco normativo en el que se establece la inclusión del factor salarial denominado sobresueldo en la liquidación de la pensión de vejez, y al aplicar el formato CETIL sin tener en cuenta los formatos CLEBP 1, 2 y 3b. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Radicado: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Actor: Jolman Orlando Sequera Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10;
(ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución 17. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese 5 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Actor: Jolman Orlando Sequera Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i) goza de relevancia constitucional, en tanto se debe determinar si el fallo de segunda instancia proferido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que revocó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada y que negó la reliquidación de la pensión de vejez por alto riesgo, limita el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de cosa juzgada del demandante, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como una instancia adicional o se plantee un asunto de mera legalidad.
Adicionalmente, el demandante no contó con la oportunidad para proponer la discusión del sobresueldo como factor salarial y lo formatos CETIL hasta que se profirió la providencia de segunda instancia. Igualmente, (ii) la decisión objetada fue dictada en un recurso de apelación, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial;
(iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 20 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional21; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo endilgado 4.2.1.
El señor Jolman Orlando Sequera Higuera, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” con la sentencia de 21 de febrero de 2024, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de cosa juzgada, al supuestamente incurrir en el defecto sustantivo, en tanto no tuvo en cuenta el artículo 84 de la Ley 32 de 1986, así como el artículo 185 del Decreto 407 de 1994, marco normativo en el que se establece la inclusión del factor 18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 19 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 20 La última providencia objetada se profirió el 6 de febrero de 2024, cuya notificación se surtió el 14 del mismo mes y año y la acción de tutela se instauró el 26 de junio de 2024, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 21 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Actor: Jolman Orlando Sequera Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 salarial denominado sobresueldo en la liquidación de la pensión de vejez, y al aplicar el formato CETIL sin tener en cuenta los formatos CLEBP 1, 2 y 3b. 4.2.2.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la acción de tutela, pues de la providencia objetada no se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo cual de manera previa se realizará un breve recuento del proceso ordinario, así: El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el fin de que se anulara parcialmente la Resolución No. GNR 208460 de 16 de agosto de 2013 y la nulidad de la Resolución No. SUB 124530 de 9 de junio de 2020, y a título de restablecimiento del derecho que se reliquidara su pensión con los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (asignación básica mensual, bonificación o remuneración por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de alimentación y auxilio de trasporte), que devengó entre el 12 de febrero de 2011 y el 12 de febrero de 2012.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 25 de enero de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada, con sustento en que, con anterioridad, el señor Jolman Orlando Sequera Higuera adelantó otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-025-2016- 00458-00, en el que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, trámite que contó con identidad de partes, objeto y causa, toda vez que el debate también gravitó en la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicio.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que “en el proceso cursado en el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá se solicitaba la reliquidación o nivelación de la pensión de vejez con el precedente vertical imperante en su momento, que era la línea jurisprudencial sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 MP.
Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila Radicado No. 25000 -2325-000- 2006-07509-01(0112-09), buscando la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como restablecimiento del derecho previa declaratoria de nulidad parcial de la Resolución GNR 208460 de fecha 16 de agosto de 2013, que si bien es igualmente atacada en nulidad en esta demanda ante el despacho del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, también existen otros actos administrativos acusados y la solicitud de restablecimiento actual consiste en que se tenga en cuenta los factores salariales ya otorgados, asignados, establecidos taxativamente en la referenciada resolución, como lo fue un acto administrativo debidamente ejecutoriado Resolución GNR 208460 de fecha 16 de agosto de 2013, que otorgó una pensión de vejez de alto riesgo, con la normativa del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y como lo indicó en su momento el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, indicando que ya se le había otorgado al causante la pensión según el decreto 1045 de 1978, señalando los factores salariales a tener en cuenta, por lo tanto finalmente el yerro para la presente litis jurídica, en gracia de discusión se presenta es en la suma, operación o/u corrección matemática, pues los valores no concuerda para las partes, pues tanto para el causante y el fondo Colpensiones, los resultados son diferentes”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 6 de febrero de 2024, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no hay identidad de causa y de objeto, por lo que no se cumplían con los elementos de la cosa juzgada. Luego de establecer el marco normativo y los hechos probados, el tribunal accionado se refirió al derecho pensional adquirido por el accionante, para lo cual, precisó lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Actor: Jolman Orlando Sequera Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Para la Sala, el régimen pensional del actor resulta inmodificable, dado que, fue definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso No. 110013335025-2016-00458-00, pues en sentencia del 15 de febrero de 2019, determinó que el señor Jolman Orlando Sequera Higuera causó el derecho a la pensión conforme a la “Ley 32 de 1986 con la inclusión de los factores salariales estipulados en el Decreto 1045 de 1978” que devengó en el año anterior al retiro del servicio.
Cabe resaltar que, si bien el Consejo de Estado modificó el criterio que había adoptado en torno a que la pensión de los funcionarios del INPEC que eran destinatarios del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, se calculaba sobre el 75% de los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, para en su lugar, establecer que para el ingreso base de liquidación debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y tener en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las cotizaciones al sistema pensional, lo cierto es que, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, la sentencia proferida dentro del proceso No. 110013335025-2016- 00458-00 por la Subsección E hace tránsito a cosa juzgada, por lo que resulta de obligatorio cumplimiento, en virtud del principio de seguridad jurídica”.
Posteriormente, aludió a la liquidación de la mesada pensional del actor y los factores a tener en cuenta, así: “De lo anterior, se colige que los factores que tuvo en cuenta la Entidad fueron asignación básica, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones, percibidos en el último año de labor, esto es, del 12 de febrero de 2011 al 12 de febrero de 2012.
Al realizar la liquidación de la prestación, a título ilustrativo, tenemos: (…) Según la liquidación realizada, a modo de ejemplo, se advierte que la prestación para la fecha en que el señor Jolman Orlando Sequera Higuera se retiró del servicio corresponde a la suma de $1.012.365,19, por lo que no existe una diferencia en la mesada pensional a favor del demandante, dado que, en el acto de reconocimiento se estableció que el “valor de la mesada a 1 de marzo de 2012 -es de- $1.046.125” (f. 20 archivo 2 expediente digital).
Cabe destacar que para establecer el promedio de lo devengado por concepto de asignación básica, se tomó constante el salario base de cotización, conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, de forma que, el periodo de vacaciones que el actor causó en el mes de abril de 2011, no tuvo impacto en el IBL de la prestación. La Sala advierte que existe una diferencia entre la liquidación incorporada en el escrito de demanda y la calculada de forma explicativa en esta instancia, dado que, la parte demandante considera que en el año anterior al retiro del servicio del actor devengó por concepto de asignación básica $16.444.563; sin embargo, no es de recibo realizar la interpretación efectuada por la parte actora en donde solicita que para determinar el valor del salario se tome el promedio certificado en el Formato No. 3 (B), toda vez que, en dicho documento se especificó que en la casilla denominada asignación básica mensual se suma como factor el “sobresueldo INPEC” (f. 44 archivo 2 expediente digital), emolumento que si bien fue creado por el artículo 17 del Decreto 446 de 199418 como factor de salario, no se encuentra enlistado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo tanto, no puede tenerse en cuenta para calcular el IBL de la prestación. Sobre el particular, la Sala recuerda que, en providencia del 15 de febrero de 2019, citada en acápite anterior, la Subsección E determinó que la base de liquidación de la prestación del actor comprende “los factores salariales estipulados en el Decreto 1045 de 1978”, aspecto que en el presente asunto no es materia de discusión, lo que impide que se incorpore el sobresueldo, pues en la decisión que se adoptó se limitó la posibilidad de incorporar emolumentos que no se encontraran enlistados en el citado Decreto.
Así las cosas, para determinar el promedio de lo devengado por concepto de asignación básica en el último año de labor del demandante, debe tenerse en cuenta el certificado CETIL (f. 55s archivo 2 expediente digital), donde se discrimina el valor que percibió por concepto de asignación básica. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Actor: Jolman Orlando Sequera Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Sala concluye, que no le asiste razón a la parte actora al sostener que debe corregirse la liquidación aritmética de la pensión reconocida, al no evidenciarse que la Entidad demandada omitiera incluir en el promedio de los factores que conforman el IBL un valor que el demandante percibiera en el último año de servicios, de los emolumentos legalmente establecidos en el Decreto 1045 de 1978.
Por lo que se negarán las pretensiones de la demanda respecto al reajuste de la prestación”. De lo anterior, se observa que el tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión de vejez por alto riesgo con la inclusión del sobresueldo en el IBL, en razón a que no estaba enlistado en el Decreto 1045 de 1978, para lo cual reiteró la postura desarrollada por la misma sala de decisión. 4.2.3.
El defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.
(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.
En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”22. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”23 (Negrillas y subrayas de la Sala). 4.2.4.
Descendiendo al asunto bajo examen, el demandante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al negar la reliquidación de la mesada pensional de acuerdo con los factores establecidos en el artículo 84 de la Ley 32 de 1986, así como el artículo 185 del Decreto 407 de 1994, y al aplicar el formato CETIL sin tener en cuenta los formatos CLEBP 1, 2 y 3b. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Actor: Jolman Orlando Sequera Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Al respecto, en lo relacionado con el artículo 84 de la Ley 32 de 1986, así como el artículo 185 del Decreto 407 de 1994, se observa que estas normas no regulan lo relacionado con la conformación del IBL de la pensión de vejez que devenga el accionante.
En efecto, el artículo 84 24 de la Ley 32 de 1986, si bien menciona el sobresueldo, lo cierto es que este hace parte del capítulo segundo denominado “subsidios, sobresueldo, prima extracarcelaria”, es decir, no se refiere a las pensiones, lo cual se encuentra en el capítulo quinto de dicha normativa que no alude al sobresueldo. Con respecto, al artículo 185 25 del Decreto 407 de 1994, se observa que en este se reconoce el derecho a los miembros del INPEC de devengar el factor salarial denominado sobresueldo, sin embargo, allí no se hace referencia a su inclusión en la liquidación de la pensión. Por otra parte, la Sala observa que en la sentencia de 6 de febrero de 2024, la autoridad judicial accionada señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el mismo actor (radicado No. 11001- 33-35-025-2016-00458-00), precisó que al señor Sequera Higuera lo cobijaba el régimen pensional especial consagrado en la Ley 32 de 1986 y que se calculaba sobre el 75% de los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a saber: “ARTÍCULO 45.
De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.
Ahora bien, en atención al régimen pensional aplicable al demandante y precisado por otra autoridad judicial y en respeto al principio de la seguridad jurídica, el 24 ARTÍCULO 84. Sobresueldo. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, deberán laborar y estar disponibles durante todo el tiempo que lo requieran las necesidades propias del servicio.
Como contraprestación tendrán una asignación mensual fija denominada sobresueldo que constituye factor de salario y que se pagará de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984, o en los que los modifique o sustituya. 25 ARTÍCULO 185. PRESTACIONES SOCIALES. los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria tienen derecho a las prestaciones sociales que se enuncian a continuación, reconocidas por la Ley 32 de 1986 y en las normas que el Gobierno Nacional expida en desarrollo de la Ley 4a. de 1992: prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de capacitación, prima de clima, prima extracarcelaria, (sic) prima de seguridad, prima de riesgo y prima de vigilantes instructores; adicionalmente tendrán derecho a pasajes y gastos de transporte, a los subsidios de transporte, alimentación y familiar, así como al pago del sobresueldo establecido en los Decretos 1302 de 1978 y 447 de 1984.
El personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario, y Carcelario, tendrá derecho a las prestaciones reconocidas a los empleados públicos nacionales y las que el Gobierno Nacional establezca en desarrollo de la Ley 4a. de 1992. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Actor: Jolman Orlando Sequera Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 tribunal accionado negó la inclusión del sobresueldo, porque, como se observó en la transcripción, este no se encontraba establecido como factor a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Es decir, que la razón de la decisión objetada se sustentó en lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, y si bien utilizó el formato CETIL, lo cierto es que esto fue solo para establecer los factores salariales devengados durante el último año de servicio, pero no como lo manifiesta el demandante que se excluyó el sobresueldo por no aplicar los formatos CLEBP 1, 2 y 3b.
Igualmente, el tribunal accionado aclaró que no acogía la interpretación de la parte demandante de tomar el valor del salario del certificado en el Formato No. 3b, toda vez que en dicho documento se especificó que en la casilla denominada asignación básica mensual se sumaba el valor correspondiente al factor denominado sobresueldo, emolumento que si bien fue creado por el artículo 17 del Decreto 446 de 1994, lo cierto es que no aparece enlistado en el Decreto 1045 de 1978.
A lo que agregó que no se podía establecer cuánto era el monto devengado por asignación básica y por sobresueldo, pues solo se evidenciaba un valor total. Por consiguiente, el hecho de que se utilizara el formato CETIL o los formatos CLEBP 1, 2 y 3b, no modifica que el sobresueldo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, no es un factor salarial a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de vejez del señor Jolman Orlando Sequera Higuera.
Así mismo, contrario a lo manifestado por la parte actora, no se observa un desconocimiento al principio de la cosa juzgada frente a la sentencia de 15 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en tanto la autoridad judicial accionada respetó y no modificó todo lo relacionado con los derechos adquiridos en virtud del régimen pensional especial del accionante y que había sido definido en esa decisión. Cuestión diferente fue la valoración probatoria que se hizo en esos dos procesos, pues el hecho de que en uno se hubiese valorado los formatos CLEBP 1, 2 y 3b y en el otro el formato CETIL, no modificó en nada el derecho pensional del actor ni su situación jurídica, pues, se insiste, el tribunal accionado solo incluyó en el IBL los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Por otra parte, es de resaltar que la liquidación realizada por Colpensiones resultó más favorable, pues de acuerdo con el marco normativo que rige la pensión de vejez del actor (Decreto 1045 de 1978) y en atención a los factores salariales devengados en el último año de servicios, el monto que debería devengar era de $1.012.235,19, sin embargo, la suma que se le reconoció y que percibía era de $1.046.125.
De otro lado, en lo relacionado con la sentencia de “15 de marzo de 2004” se advierte que con el radicado brindado por el demandante esta providencia no se pudo ubicar en el sistema de relatoría del Consejo de Estado, por lo que no se logró verificar si existe alguna similitud fáctica y jurídica. Por otra parte, el fallo de 27 de septiembre de 2018 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión de un ex dragoneante del INPEC a partir de lo dispuesto en el Decreto 446 de 1994, en donde se debatió la inclusión de las primas de instalación y alojamiento, de capacitación, de riesgo y de seguridad, lo que no guarda relación con el presente asunto.
Finalmente, la decisión de 22 de septiembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Boyacá, no constituye un precedente horizontal para la autoridad judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-03285-00 Actor: Jolman Orlando Sequera Higuera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 accionada y, por último, se recuerda que el concepto de 20 de mayo de 2010 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no resulta obligatorio ni vinculante para el tribunal accionado, en tanto no tiene la connotación de precedente judicial.
Así las cosas, una vez agotados los argumentos expuestos por la parte actora, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado al proferir la sentencia de 6 de febrero de 2024, porque la decisión objetada se ajustó al ordenamiento jurídico, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jolman Orlando Sequera Higuera, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta AUSENTE EN COMISIÓN MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN