Demandante: Dorty del Rosario Corro Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02265-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Quince [15] de mayo de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02265-00 Demandante: DORTY DEL ROSARIO CORRO ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez1 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 15 de abril de 2025, la señora Dorty del Rosario Corro Arias, en nombre propio, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir la sentencia de 25 de septiembre de 2015, mediante la cual confirmó la providencia de 14 de marzo de 2014, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones al interior del medio de control de reparación directa, identificado con radicado 08001-33-31-012-2010-00059-00/01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: a. Que se me ampare mi derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia proferida en el FALLO DE REPARACION 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo de 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01726-00; 6 de octubre de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-04855-00; 9 de febrero de 2023, expediente 11001-03-15- 000-2022-05795-01; 3 de agosto de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-01729-01, 5 de octubre de 2023, expediente 11001-03-15-000-2023-04653-00 y 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-15-000-2024-01351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Dorty del Rosario Corro Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02265-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DIRECTA con radicación No 08001333101220100005900 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA de fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) de DENEGAR las pretensiones de la demanda; fallo que fue apelado resultando como sentencia por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 25 de septiembre de 2015 Magistrado GUILLERMO ALONSO AREVALO GAITAN, CONFIRMACION de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2014 por el Juzgado 5 Administrativo en Descongestión de Barranquilla.
B. Revisión del fallo con el fin de que se tenga en cuenta la omisión de prescritas, para lo cual al momento son consideradas como COSA JUZGADAS pero que desde el punto de la vista de la lógica se genera ciertos vacíos de valoración, solicitudes dadas en una sentencia como lo es el proceso de investigación disciplinarias por parte del Juez Penal Militar y la omisión de esclarecer testimonios que contradicen uno de otros, es decir, aclaración de la duda, para lo cual se omite: 1.
El incumplimiento a la solicitud de la INSPECCION JUDICIAL EN LA RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS […]. 2. No se estimó una nueva audiencia al señor JOAQUÍN ALBERTO PADILLA CANTILLO, quien estuvo presente en los hechos para que aclare si el adolescente en ese entonces HANSEL CORRO ARIAS disparo el arma sobre la humanidad de los policías en persecución o solo la tiro en lugar específico y si portaba dos armas […]. 3.
Es de observarse que en ningún momento se tuvo en cuenta el informe pericial del residuo de disparo en mano del HANSEL a fines de esclarecer que no disparo contra los policías y para lo cual no existió motivo alguno para que los uniformados dispararan contra su humanidad […]. 2 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Dorty del Rosario Corro Arias y otros3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los presuntos perjuicios derivados de la muerte4 del señor Hansel David Corro Arias. • El 14 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Barraquilla negó las pretensiones, al considerar que «se encuentra acreditado el enfrentamiento armado alegado por la demandada, siendo proporcional la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, configurándose la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que en el plenario se probó la causal de legítima defensa». 2 Trascrito con posibles errores ortográficos y mayúsculas sostenidas del texto original. 3 Mauricio Antonio Escorcia Corro, Wendy del Rosario Escorcia Corro, Yeison Rafael Escorcia Corro, Gerson Alexander Escorcia Corro y Diana Isabel Escorcia Corro. 4 «El 3 de Marzo del 2008 el adolescente HANSEL DAVID CORRO ARIAS se transportaba de parrillero en una motocicleta, conducida por el señor JOAQUIN ALBERTO PADILA […], cuando a la altura de la calle 30 con carrera 8, de la ciudad de Barranquilla, unos agentes de la policía Metropolitana de Barranquilla le ordenaron que detuvieran la motocicleta, pero el conductor de la moto no obedeció, lo que ocasiono que los agentes de policía iniciaran una persecución y dispararan en contra de ellos usando sus armas de dotación […] El adolescente HANSEL DAVID CORRO ARTAS fue alcanzado por dos (2) disparos con orificio de entrada por la espalda y orificio de salida por la parte frontal de su humanidad, disparos que le ocasionaron la muerte a los pocos minutos en la calle 33 con carrera 7H de Barranquilla».
Demandante: Dorty del Rosario Corro Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02265-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión, confirmó lo dispuesto por el a quo, al exponer que «si bien los policiales dispararon su accionar no fue arbitrario, injusto, desproporcionado toda vez que quien originó la respuesta objetiva de la policía fue la propia víctima con su comportamiento, lo que configura, sin ambages, la llamada legítima defensa objetiva, la que libera la responsabilidad patrimonial de la demandada». • La providencia de segunda instancia fue notificada el 2 de diciembre de 2015 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 15 de abril de 2025. 1.4.
Fundamentos de la solicitud En el sub examine, la accionante, luego de destacar diversos medios probatorios, señaló que se encontraba acreditado que la muerte de su hijo se trató de un homicidio por parte de agentes de la policía y no fue un acto derivado de una legítima defensa. Destacó que, de las pruebas aportadas, era posible inferir que la víctima directa no accionó el arma de fuego contra los servidores públicos, y que, de los testimonios recepcionados, era posible colegir que los funcionarios fueron los que plantaron el arma en el lugar de los hechos.
Resaltó que no se probó que el señor Hansel David Corro Arias hubiera accionado un arma, comoquiera que no se encontraron residuos de disparo en su mano, según la prueba técnica practicada. Advirtió que el «Tribunal optó por apartarse del deber consistente en examinar integralmente la totalidad de los medios de prueba incorporados de manera armónica y coherente y en atención a las reglas de la sana crítica».
En cuanto al requisito de inmediatez, pidió que se le considerara que es una adulta mayor y falta de conocimiento del trámite adelantado. Puntualmente señaló: C. Considerar, Si bien es cierto, que por principio de inmediatez, para no ir en contra de la seguridad jurídica debí hacer uso de todos los recursos o mecanismos que la ley nos otorga en defensa del interés particular, y el lapso de tiempo ser una condición razonable de no procedencia, me es indispensable solicitar se me tenga en cuenta mi condición de ser una adulta mayor y el no conocimiento del caso, por no atender actuaciones de mi defensor en aquel momento, la confianza a él, no me permitió actuar en tiempos precisos; a raíz de solicitar se me diera conocer el expediente para estar informada de lo que paso y poder hacer un estudio de lectura que me permitiera observar lo que considero son aspectos omitidos y que dadas sus verificaciones o profundidad de dar certeza fueron omitidas en su momento.
Pues, siendo yo un testimonio del caso me hice frente a solicitudes que me permitieron tener acceso a información que puedo considerar me fueron negadas por mi defensor. Decido interponer este mecanismo atendiendo la súplica de ser tenidas en cuenta por no tener un aspecto económico estable para contar con un defensor, pero que dada la circunstancia de la negación de mi apoderado no continuar por no tener para pagar sus honorarios, y ser este medio el idóneo para presentarla a título personal y que Demandante: Dorty del Rosario Corro Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02265-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita tener en cuenta los errores dados dentro del proceso de la referencia y que hubiese dado origen a otra decisión. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 24 de abril de 2025 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo del Atlántico. Por su parte, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y a las partes e intervinientes del expediente 08001-33-31-012-2010-00059-00/01.
Así mismo, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado5. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, solicitó declarar improcedente el mecanismo o, en su defecto, negarlo, al considerar que no se acreditaron los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, toda vez que se pretende controvertir una sentencia notificada el 2 de diciembre de 2015, y que fue proferida con los debidos fundamentos normativos y jurisprudenciales. 1.6.2.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, precisó que el «JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN hizo parte de esta jurisdicción hasta la creación de juzgado 13, 14 y 15 permanentes y los expedientes fueron redistribuidos». 1.6.3. La Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla redireccionó la notificación «al Juzgado 14 Administrativo donde actualmente se encuentra asignado el expediente de la referencia». 1.6.4.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pidió denegar las súplicas de la accionante, al exponer que no se acreditó el requisito de inmediatez y porque no se vislumbra trasgresión alguna de garantías constitucionales. 1.6.5. El departamento del Atlántico solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que «en el auto admisorio de la solicitud de tutela no se ordenó la vinculación de la entidad […].
Tampoco fue señalada por el accionante en su solicitud de amparo como la autoridad que vulnera o amenaza sus derechos fundamentales, por lo cual no comprendemos la razón por la cual se notificó al Departamento del Atlántico». 5 Con el fin de poner en conocimiento de los terceros interesados, la Secretaría General de esta Corporación el 28 de abril de 2025 publicó aviso en la página web de la corporación. Demandante: Dorty del Rosario Corro Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02265-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Dorty del Rosario Corro Arias, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa - solicitud de desvinculación Esta colegiatura advierte que el departamento del Atlántico solicitó su desvinculación del presente trámite, no obstante, esta Sala se abstendrá de emitir algún pronunciamiento al respecto, en atención a que dicho ente territorial no fue vinculado como parte, ni como tercero. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta sección determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental advertido por la accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Dorty del Rosario Corro Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02265-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La sala considera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11.
De acuerdo con lo anterior, esta sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida al interior del proceso contencioso identificado con radicado 08001-33-31-012-2010-00059-00/01, este requisito se debe estudiar a la luz de la ejecutoria de esa providencia, que puso fin al proceso ordinario, esto es, la providencia de 25 de septiembre de 2015, proferida por el tribunal accionado.
Al respecto, esta colegiatura encontró que: • El proveído de 25 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión, se notificó 2 de diciembre de 2015. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Demandante: Dorty del Rosario Corro Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02265-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La ejecutoria de esta providencia operó el 7 de diciembre de 2015. • La solicitud de tutela se radicó el 15 de abril de 2025.
Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 15 de abril de 2025, la sala concluye que, para esa fecha, transcurrió, desde la ejecutoria de las respectivas providencias, un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta sección, han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que este mecanismo será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13.
En este orden de ideas, esta colegiatura considera como plazo prudencial el de seis [6] meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia, a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis [6] meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Demandante: Dorty del Rosario Corro Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02265-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se destaca que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Ahora bien, la sala resalta que, en el presente asunto la parte accionante solicitó tener en cuenta que es mayor un adulto mayor, así como la falta de conocimiento del trámite adelantado al interior del expediente, sin embargo, no se probó cómo su edad le imposibilitó acceder o conocer de la decisión que hoy se controvierte en esta sede, o la incapacidad de acudir ante el juez constitucional, donde cabe advertir que su desconocimiento en el estado del proceso no habilita a que este requisito sea más flexible.
Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde los supuestos fácticos aquí analizados. 2.6. Conclusión Así las cosas, es claro para esta colegiatura que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de inmediatez. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Dorty del Rosario Corro Arias.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Dorty del Rosario Corro Arias Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-02265-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado [Ausente con permiso] Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.