Radicado: 76001-23-33-000-2019-00624-01 (29612) Demandante: Gerardo Gómez Díez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2019-00624-01 (29612) Demandante: Demandada: Gerardo Gómez Díez DIAN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 14 DE MAYO DE 2026 C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este Despacho se permite aclarar el voto frente a la providencia de la referencia, mediante la cual se confirmó la improcedencia de las sanciones por no enviar información y por no actualizar el Registro Único Tributario (RUT), por las razones que se exponen a continuación: (i) Sobre la sanción por no enviar información La Sala consideró que la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario1 — vigente en la época de los hechos— no podía imponerse dentro de la liquidación oficial de revisión correspondiente al año gravable 2015, por cuanto la información solicitada mediante el requerimiento ordinario recaía sobre el patrimonio bruto del contribuyente correspondiente al año 2014.
Bajo esa premisa, concluyó que dicha información no guardaba correspondencia con el período fiscalizado y no incidía en la base de cuantificación ni en el monto del tributo determinado en la liquidación oficial, razón por la cual estimó que la Administración debía ejercer su potestad sancionatoria mediante resolución independiente. Al respecto, si bien este Despacho comparte que las sanciones impuestas dentro del procedimiento de determinación deben observar los criterios fijados por la sentencia de unificación del 3 de septiembre de 20202, considera que el análisis efectuado en esta oportunidad restringe indebidamente el alcance de la regla según la cual «Las sanciones establecidas en procesos de determinación deben coincidir con el tributo, periodo, bases de cuantificación y monto del gravamen, cuando afecten la base de imposición», pues la circunstancia de que la información solicitada correspondiera al patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2014 no implica, por sí sola, que careciera de relación con la fiscalización del año gravable 2015.
Por el contrario, dicho patrimonio constituye el saldo inicial del período objeto de investigación, de manera que su conocimiento resultaba relevante para verificar la evolución patrimonial del contribuyente y para el adecuado ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración. Desde esta perspectiva, para establecer la correspondencia entre la información requerida y el procedimiento de determinación, basta con que aquella sea pertinente para el ejercicio de las facultades de fiscalización respecto del período investigado.
No obstante, en el caso concreto no se efectuaron liquidaciones con fundamento en comparaciones patrimoniales injustificadas entre el periodo 2014 y 2015 por parte de la DIAN, con lo cual se concluye que la información que el obligado no remitió no fue tomada en cuenta para el cálculo del impuesto en el proceso de liquidación y en el cálculo de las sanciones correspondientes.
Siendo así, se comparte la decisión relacionada con la no imposición de la sanción, pero se aclara que bien podría haberse 1 ”Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción (…)” 2 Sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 24264 CP Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 76001-23-33-000-2019-00624-01 (29612) Demandante: Gerardo Gómez Díez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 utilizado para efectos de efectuar cálculos fiscales en el periodo 2015 y su negativa a ser remitida podía implicar una afectación, a la DIAN, en su labor de fiscalización. En suma, lo que no se comparte de la decisión mayoritaria es la conclusión según la cual los saldos patrimoniales a 31 de diciembre el año inmediatamente anterior no es pertinente ni tiene relación directa con el análisis de la declaración tributaria de una determinada vigencia. Se insiste en que, del estudio de esa información, se obtienen datos relevantes que orientan la situación tributaria del periodo fiscal analizado; incluso, es a partir de ella que se puede hacer un análisis detallado de una renta por comparación patrimonial, la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes.
(ii) Sobre la sanción por no actualización del Registro Único Tributario La Sala concluyó que la conducta atribuida al contribuyente no se subsumía en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario3, por cuanto la Administración fundamentó la sanción en una verificación realizada durante el proceso de fiscalización adelantado con posterioridad (en 2019), consistente en demostrar que el contribuyente no desarrollaba realmente la actividad económica registrada en el RUT.
En su criterio, esa constatación posterior no podía proyectarse retroactivamente para justificar la imposición de una sanción correspondiente al año gravable 2015. Este Despacho comparte la conclusión según la cual la sanción no resultaba procedente. Sin embargo, considera que la improcedencia deriva de una razón distinta. En efecto, el deber de actualizar el RUT no surge de la comprobación que posteriormente realice la Administración en el marco de un procedimiento de fiscalización, sino desde el momento en que ocurre el hecho que modifica la información registrada.
Por ello, el análisis no debía centrarse en la aplicación retroactiva de la verificación efectuada por la Administración, sino en determinar si esta acreditó el supuesto que configuraba la obligación de actualizar el RUT y el momento a partir del cual surgió dicho deber, en observancia del cumplimiento del término legal. En los anteriores términos, se dejan planteadas las razones de la aclaración. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 Artículo 658-3.
Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT. “(…) 3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario, RUT. Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.”