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11001032700020230002600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-07-17

Radicación interna: 27896 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Luis Alberto Vicuña·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos

Radicación: 11001-03-27-000-2023-00026-00 (27896) Demandante: Luis Alberto Vicuña Estrada AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2023-00026-00 (27896) Demandante: Luis Alberto Vicuña Estrada Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Temas: Prescinde de audiencia inicial.

Sentencia anticipada. Traslado para alegar. AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

ANTECEDENTES Luis Alberto Vicuña Estrada a nombre propio, promovió el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución nro. SSPD 20201000033335 del 20 de agosto de 2020 “Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2020, y se dictan otras disposiciones aplicables a esta contribución y a la contribución adicional prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para el fortalecimiento del Fondo Empresarial”.

Por auto del 12 de octubre de 20231, se admitió el medio de control de nulidad simple al cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, fue ordenada la notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contestación de la demanda En su escrito de contestación de la demanda, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios2 invocó como excepciones de mérito la “legalidad de los actos administrativos demandados, la existencia de situaciones jurídicas consolidadas y cosa juzgada”, al considerar que el acto demandado fue expedido en observancia de 1 Índice 5, SAMAI. 2 Folios 1 al 22, índice 15 SAMAI.

Radicación: 11001-03-27-000-2023-00026-00 (27896) Demandante: Luis Alberto Vicuña Estrada AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley y el debido proceso, y que ha sido objeto de pronunciamiento sobre la contribución adicional para la vigencia del 2020 en sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente 25541, y en las sentencias de constitucionalidad respecto de la Ley 1955 de 2019, las cuales por tratarse de excepciones que no son previas se resolverán en la sentencia. CONSIDERACIONES El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio y el objeto de la controversia3.

En el presente caso, se observa que el asunto es de puro derecho, siendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para los efectos de lo establecido en la citada normativa. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal primera del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para proferir sentencia anticipada, se procederá a fijar el litigio y correr traslado para alegar de conclusión. En esas condiciones, el problema jurídico se centrará en establecer: i) si está probada la excepción de cosa juzgada respecto de la Resolución nro. 20201000033335 del 20 de agosto de 2020, objeto de la pretensión de simple nulidad, y ii) si el acto demandado impuso una contribución especial y adicional de forma retroactiva, al liquidar el tributo con base en los costos y gastos del año 2019.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación. 3 ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Radicación: 11001-03-27-000-2023-00026-00 (27896) Demandante: Luis Alberto Vicuña Estrada AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Reconocer personería para actuar a José Miguel Arango Isaza como apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del poder conferido en el memorial visible en el índice 15 SAMAI.

QUINTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022 y en el artículo 186 del CPACA, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser aportados en el siguiente link: Ventanilla Virtual del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador