CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil Demandado: Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 31 de mayo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 16 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil identificado con el número único de radicación 110013335015202100074-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, la señora Diana Marcela Manchola Varón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se declarara la nulidad del Auto núm. 0739 del 24 de noviembre de 2012, la Resolución núm. 0107 del 4 de febrero de 2013 y la Resolución núm. 0627 del 5 de abril de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil incluir en el cuarto de la lista de elegibles a la demandante y como consecuencia de ello, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (i) que comunique y notifique a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN la nulidad de los actos administrativos que excluyeron a la demandante y en consecuencia se tenga a la demandante en la lista de elegibles con el fin de continuar con el proceso y sea nombrada en periodo de prueba para el empleo 201136 experto en Valoración Aduanera de Mercancías Inspector IV Código 308 grado 08 […]”. 4.
Indicó que, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de junio de 2022, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Señaló que, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en segunda instancia, el 16 de noviembre de 2023, resolviendo lo siguiente: “[…]
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 0107 de 04 de febrero de 2013 y 0627 de 5 de abril de 2013, proferidas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por medio de los cuales se excluyó a la señora DIANA MARCELA 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil MANCHOLA VARÓN de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 3257 de 27 de septiembre de 2012, para proveer siete vacantes del empleo identificado con el código OPEC 201136 denominado Experto en Valoración Aduanera de Mercancías – Inspector IV 308-8 de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales.
TERCERO. ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL enviar a la DIAN el nombre de la señora DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN, para proveer la vacante que exista en la actualidad en el sistema específico de carrera administrativa del empleo Experto en Valoración Aduanera de Mercancías – Inspector IV 308-8, identificado con la OPEC 201136, u otro de igual o similar categoría.
CUARTO. ORDENAR el cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA, con la generación de intereses moratorios por su incumplimiento a partir de su ejecutoria […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] El Tribunal considera que el derecho de acceder a la carrera administrativa por mérito en condiciones de igualdad deviene de la Constitución de 1991, y por ello no debe entenderse la reglamentación como una cortapisa en tal aspiración. Unido a lo anterior, como se ha visto en esta providencia, según el Ministerio de Educación desde 2013 los programas de formación profesional de pregrado en Administración tienen varias denominaciones; en el caso puntual, del pregrado en Administración financiera que presentó la actora en el concurso de mérito, deriva de un campo básico de la Administración de la categoría por el tipo de gestión, como antes se dijo.
Bajo ese razonamiento, este Tribunal estima que la profesión acreditada por la señora DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN denominada Administrador Financiero, según título expedido por la Corporación Universitaria de Ibagué, pertenece al área del conocimiento de Administración y, por tanto, la actora si (sic) demostró el cumplimiento del requisito de educación formal en el proceso de selección 128 de 2009.
Decir lo contrario, se torna en un trato discriminatorio e injustificado entre las personas que cursaron estudios profesionales en programas académicos en las áreas de conocimiento de la administración, contaduría y economía, en diversas instituciones educativas superiores que, como la actora, pretendan acceder al sector público y sus títulos no fueron enlistados por una entidad pública en la OPEC, por lo que la hermenéutica a aplicar debe estar regida por el principio de la lógica.
Este Tribunal no desconoce la facultad legal del director de la DIAN de solicitar la exclusión de la lista de elegibles a los aspirantes que no reunieran los requisitos para desempeñar el cargo. Sin embargo, la CNSC en la Resolución 0107 de 4 de febrero de 2013, por medio de la cual excluyó a la señora DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 3257 de 27 de septiembre de 2012, para el empleo No. 201136, y en Resolución No. 0627 de 05 de abril de 2013, que la confirmó, desconoció no sólo su propia actuación que le permitió a la actora ser admitida en el concurso, sino el derecho a la confianza legítima, por cuanto ya había sido admitida y, por ello, poseía un acto administrativo a su favor; no es procedente que luego de discutidos los requisitos y aceptada en el concurso se volviere al debate; ya que se le debió expresar a la DIAN que el asunto estaba cerrado.
Aunque valga la pena decirlo tal decisión se tomó fundamentalmente por el hecho de poseer experiencia en su calidad de empleada de la DIAN en cargos con funciones similares. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil Ahora bien, en lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho se dirá que la demanda se solicitó que como consecuencia de la anulación de los actos, se declarara que al cumplir la actora con los requisitos para proveer el empleo denominado Experto en Valoración Aduanera de Mercancías – Inspector IV 308-8, identificado con la OPEC 201136, se confirmase el artículo primero de la Resolución 3257 de 27 de septiembre de 2012, que conformó la lista de elegibles para proveer las siete vacantes del cargo ofertados en la citada OPEC en la cual la actora ocupó el 4º lugar.
Sin embargo, halla el Tribunal que la lista de elegibles del empleo 201136 reconformada mediante la Resolución 107 de 04/02/2013, adquirió firmeza a partir del 10/05/20131 lo que significa que a la fecha ya está vencida la contentiva del concurso que ganó la demandante; pero como es un hecho notorio que en la actualidad se adelantan concursos de méritos ante la existencia de vacantes, se ordenará a título de restablecimiento del derecho se proceda por la CNSC a enviar a la DIAN el nombre de la señora DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN, para proveer la vacante que exista en el sistema específico de carrera administrativa del empleo Experto en Valoración Aduanera de Mercancías – Inspector IV 308-8, identificado con la OPEC 201136, u otro de igual o similar categoría […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al Debido Proceso de la CNSC, consagrado en la Constitución Política, toda vez que como se expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A, en fallo del 16 de noviembre del 2023 en la cual decidió declarar la nulidad de las Resoluciones No. 0107 de 04 de febrero de 2013 y 0627 de 5 de abril de 2013, expedidas por la CNSC, toda vez que se incurrió en un defecto sustantivo pues de manera errada para su decisión aplicó una norma que no existía al momento en que se realizó y ejecutó el proceso de selección 128 de 2009, afectando gravemente el derecho al debido proceso que le asiste a esta Comisión. 2.
Que, con ocasión del anterior reconocimiento, se deje sin efectos la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333501520210007400 que declaró la nulidad de las Resoluciones No. 0107 de 04 de febrero de 2013 y 0627 de 5 de abril de 2013, expedidas por la CNSC, por medio de los cuales se excluyó a la señora DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 3257 de 27 de septiembre de 2012, para proveer siete (7) vacantes del empleo denominado Experto en Valoración Aduanera de Mercancías – Inspector IV 308-8, identificado con el código OPEC No. 201136, de la UAE DIAN. 3.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A “que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versó sobre la presente Litis […]”. 1 https://historico.cnsc.gov.co/docs/EmpleoscuyasListasdeElegiblesquedanenFirmeapartirdel10de mayode2013.pdf 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil 6.1.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente2: “[…] Conforme a lo argumentos expuestos es evidente que la CNSC, no podía acceder a lo pretendido en la demanda impetrada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la señora DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN, de validarle el título profesional de Administración Financiera como requisito mínimo para acceder al empleo denominado Experto en Valoración Aduanera de Mercancías, Inspector IV, Código 308, Grado 08, identificado con el código OPEC No. 201136, ofertado en la Convocatoria No. 128 de 2009- UAE-DIAN, contemplado en el MEFCL de la entidad destinataria del concurso (DIAN), Resolución 013 de 2008, “Por el cual se adoptan los requisitos mínimos para la provisión de los empleos en la UAE DIAN”, en la que se señalan los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se postuló. Es así, que haber acogido la tesis expuesta por la señora DIANA cuando se resolvió la solicitud de exclusión, se hubiera incurrido en una clara violación de las normas que rigieron la convocatoria, ya que al reconocer títulos que no se contemplaron en los ITEMS de educación, como requisito mínimo, se hubiera vulnerado el principio al mérito consagrado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, como también el acceso a la carrera administrativa ya que al permitir el ingreso a personas que no cumplen con los requisitos exigidos por la Entidad Nominadora, estaríamos frente al desconocimiento de los procedimientos y requisitos previamente establecidos en el proceso de selección y en la ley 909 de 2004.
Teniendo en cuenta lo expuesto para el caso concreto, la decisión del Ad quem, vulnera el derecho fundamental l (sic) debido proceso, que le asiste a la CNSC, por cuanto su decisión estuvo fundamentada en la aplicación a una norma inexistente al momento del desarrollo del proceso de selección 128 de 2009, aunado a que desconoció el contenido del artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, que faculta a las entidades nominadoras para solicitar a la CNSC, realizar la exclusión de un aspirante de la lista de elegibles, cuando evidencia que este no cumplió uno o varios requisitos mínimos, siendo esta una actuación dentro del proceso de selección, y que su resultado puede ser proceder con la exclusión previo agotamiento de una actuación administrativa por parte la CNSC, como ocurrió en el caso en particular, sin que ello signifique que esta Comisión actuó en contravía del ordenamiento jurídico ni mucho menos de las leyes que para el momento del inicio y desarrollo del proceso de selección, se encontraban vigentes.
Por lo anterior, el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", al declarar la nulidad de las Resoluciones No. 0107 de 04 de febrero de 2013 y 0627 de 5 de abril de 2013, proferidas por la CNSC, es atentatorio del derecho al debido proceso para la entidad que prohíjo consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, toda vez que las consideraciones realizadas por el alto tribunal, no se ajustaron a la normatividad vigente, para el momento en que se realizó la convocatoria, ya que aplicó una norma inexistente al momento de llevarse a cabo el proceso de selección como lo es el Decreto 1784 del 2014, misma que fue expedida seis (6) años después a la terminación del proceso de selección, así como también vulnera la facultad legal de realizar solicitudes de exclusión por parte de las entidades nominadoras, como norma integrante de todos los procesos de selección. Como consecuencia de todo lo expuesto, la CNSC, quedó en un estado de indefensión al no contar con algún medio o mecanismo procesal que le permitiera ejercer el derecho a la contradicción, la legítima defensa para demostrar al fallador judicial el error en el que incurrió al tomar su decisión, por lo que el único medio de solicitar la protección y garantía de su derecho vulnerado es la presente acción de tutela […]”. 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil Actuación 7.
El Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de abril de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y a Diana Marcela Manchola Varón, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que: “[…] Este Despacho en la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 procedió a efectuar un análisis normativo y jurisprudencial para determinar la no prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue objeto de recurso de apelación, que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022 fue concedido y remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que a la fecha el expediente haya retornado a este Despacho. De la revisión del histórico del expediente en la página de la Rama Judicial, se tiene el recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, revocando la sentencia de primera instancia. En consideración a lo anterior, se advierte que dentro del trámite del proceso se garantizó el debido proceso a las partes, la sentencia fue proferida a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicable, concediendo el recurso de apelación pertinente, que como se señaló fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 9.
Diana Marcela Manchola Varón se pronunció respecto de los hechos y manifestó que la acción de tutela sub examine no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, así como con el requisito general de procedencia de inmediatez. 10.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal. 11.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335015202100074-01.
La sentencia impugnada 12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. […] “[…] En atención a lo anterior, se observa que el tribunal señaló que el Decreto 1785 de 2014 no era vinculante en atención a su fecha de expedición, en tal medida acudió a una resolución del Ministerio de Educación, la que incluyó, dentro del núcleo básico de administración, la carrera culminada por Manchola Varón. Asimismo, ese despacho estimó discriminatorio calificar la administración financiera como una profesión insuficiente.
Posteriormente, sostuvo que no era cierto que el empleo buscado requiriera conocimientos específicos, pues la OPEC permitía una amplia variedad de carreras y disciplinas. Ultimó que la decisión se fundaba en la norma normarum, por cuanto esta prohíbe tratos desiguales cuando estos son injustificados. Resulta claro, entonces, que la peticionaria pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios sobre si Manchola Varón acreditó los requisitos académicos para ocupar el cargo de experto en valoración aduanera de mercancías, fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la corporación criticada.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. - Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. […]”.
La impugnación 13. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente3: “[…] La argumentación jurídica de defensa desarrollada por la CNSC se fundó bajo las normas que regularon el proceso de selección, las cuales son ley para las partes, incorporar una nueva normatividad desconoce el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, fijando un precedente no solo para este caso, sino de relevancia jurídica, al poder acomodarse la definición de situaciones particulares consolidadas, a la normatividad sobreviniente.
Se pasa por alto los argumento de la CNSC por parte del Consejo de Estado en el fallo de tutela, cuándo señala que se pretende tener una tercera instancia, cuándo acá no se busca una decisión en particular sino el respeto constitucional al acceso a cargos públicos y su debida defensa a través de las normas previamente consagradas en los acuerdos de convocatoria, que de manera autónoma y de acuerdo a la constitución establece la CNSC junto con las Entidades beneficiarias del concurso.
El mérito no puede quedar supeditado a la indebida interpretación que hizo el Tribunal, para poder encontrar una solución al caso, pues reiteramos desconoció las normas que regían el proceso de selección, cómo puede hacer la CNSC para defender un concurso de méritos aplicando normas futuras, situaciones jurídicas que empiezan a regir a partir de su expedición y que no son retroactivas, interpretar de esta forma no solo genera inseguridad jurídica sino una violación al mérito y al acceso a cargos públicos.
Dentro de las consideraciones que tuvo el Consejo de Estado para no amparar el DEBIDO PROCESO fue que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que el Decreto 1785 de 2014 no era vinculante en atención a su fecha de expedición, y por ello acudió a la Resolución No. 2767 de 2003 del MEN, pero esto, con el debido respeto, no es cierto, ya que para arribar a la conclusión y a la decisión adoptadas el Tribunal tuvo que acudir a un ejercicio de interpretación (innecesario) que involucró no solo el Decreto 1785 de 2014, sino también el Decreto 1083 de 2015, no aplicables por ser posteriores al proceso de selección. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el 3 Transcripción literal del texto. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 17.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil 22. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 25.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala) 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 28.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala) 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 31. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 16 de noviembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 24 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil identificado con el número único de radicación 110013335015202100074-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 32.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 34.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 34.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335015202100074-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 35.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente25: “[…] Conforme a lo argumentos expuestos es evidente que la CNSC, no podía acceder a lo pretendido en la demanda impetrada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la señora DIANA MARCELA MANCHOLA VARÓN, de validarle el título profesional de Administración Financiera como requisito mínimo 25 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil para acceder al empleo denominado Experto en Valoración Aduanera de Mercancías, Inspector IV, Código 308, Grado 08, identificado con el código OPEC No. 201136, ofertado en la Convocatoria No. 128 de 2009- UAE-DIAN, contemplado en el MEFCL de la entidad destinataria del concurso (DIAN), Resolución 013 de 2008, “Por el cual se adoptan los requisitos mínimos para la provisión de los empleos en la UAE DIAN”, en la que se señalan los requisitos mínimos exigidos para el empleo al cual se postuló. Es así, que haber acogido la tesis expuesta por la señora DIANA cuando se resolvió la solicitud de exclusión, se hubiera incurrido en una clara violación de las normas que rigieron la convocatoria, ya que al reconocer títulos que no se contemplaron en los ITEMS de educación, como requisito mínimo, se hubiera vulnerado el principio al mérito consagrado en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, como también el acceso a la carrera administrativa ya que al permitir el ingreso a personas que no cumplen con los requisitos exigidos por la Entidad Nominadora, estaríamos frente al desconocimiento de los procedimientos y requisitos previamente establecidos en el proceso de selección y en la ley 909 de 2004.
Teniendo en cuenta lo expuesto para el caso concreto, la decisión del Ad quem, vulnera el derecho fundamental l debido proceso, que le asiste a la CNSC, por cuanto su decisión estuvo fundamentada en la aplicación a una norma inexistente al momento del desarrollo del proceso de selección 128 de 2009, aunado a que desconoció el contenido del artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, que faculta a las entidades nominadoras para solicitar a la CNSC, realizar la exclusión de un aspirante de la lista de elegibles, cuando evidencia que este no cumplió uno o varios requisitos mínimos, siendo esta una actuación dentro del proceso de selección, y que su resultado puede ser proceder con la exclusión previo agotamiento de una actuación administrativa por parte la CNSC, como ocurrió en el caso en particular, sin que ello signifique que esta Comisión actuó en contravía del ordenamiento jurídico ni mucho menos de las leyes que para el momento del inicio y desarrollo del proceso de selección, se encontraban vigentes.
Por lo anterior, el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", al declarar la nulidad de las Resoluciones No. 0107 de 04 de febrero de 2013 y 0627 de 5 de abril de 2013, proferidas por la CNSC, es atentatorio del derecho al debido proceso para la entidad que prohíjo consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, toda vez que las consideraciones realizadas por el alto tribunal, no se ajustaron a la normatividad vigente, para el momento en que se realizó la convocatoria, ya que aplicó una norma inexistente al momento de llevarse a cabo el proceso de selección como lo es el Decreto 1784 del 2014, misma que fue expedida seis (6) años después a la terminación del proceso de selección, así como también vulnera la facultad legal de realizar solicitudes de exclusión por parte de las entidades nominadoras, como norma integrante de todos los procesos de selección. Como consecuencia de todo lo expuesto, la CNSC, quedó en un estado de indefensión al no contar con algún medio o mecanismo procesal que le permitiera ejercer el derecho a la contradicción, la legítima defensa para demostrar al fallador judicial el error en el que incurrió al tomar su decisión, por lo que el único medio de solicitar la protección y garantía de su derecho vulnerado es la presente acción de tutela. […]”. 36.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil 37.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de un derecho fundamental que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 38.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
(Resaltado por la Sala) 39. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 40.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 41. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración del derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 42. Los supuestos de vulneración al derecho fundamental al debido proceso enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 43. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 44.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 31 de mayo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01826-01 Actora: Comisión Nacional del Servicio Civil En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.