Radicado: 11001-03-15-000-2025-01970-00 Demandante: Amparo Inés Correa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01970-00 Demandante: AMPARO INÉS CORREA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / INMEDIATEZ - La demanda se presentó más de un año después de haberse notificado la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tampoco se cumple en este caso porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Amparo Inés Correa Torres contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y el Departamento de Antioquia. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 3 de abril de 20251, la señora Amparo Inés Correa Torres interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales y el ente territorial mencionados, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, con motivo de las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2018 y el 22 de septiembre de 2023, que negaron las pretensiones de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-024-2014-01080-01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- Quiero solicitar que la Honorable Corte reivindique ante los accionados, me restablezcan los derechos que me fueron negados de manera arbitraria, y se revise de manera vigilante la providencia para efectos de notar las inconsistencias insertas en él para negar a mi derecho. 1 Se advierte que el 9 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01970-00 Demandante: Amparo Inés Correa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.- Quiero solicitar que la Honorable Corte impida que los accionados, cometan una injusticia contra mi persona que solo ven en la justicia de ustedes honorables magistrados una última esperanza, de reconocer, y como consecuencia se ordene a los accionados, mediante sentencia revocatoria reparar de mi derecho, conforme a las pretensiones. 3.- Quiero solicitar que la Honorable Corte dé instrucciones claras y directrices concretas a los accionados, con el fin de que abandone la mirada y comprensión reduccionista de los perjuicios y de las indemnizaciones, de tal manera que no los agote en los valores monetarios sino que sea capaz de identificar los perjuicios que destruyen bienes jurídicos como la los derechos solicitados, individual, comunitario, la seguridad, la tranquilidad, la sociabilidad, las relaciones humanas, la accesibilidad de la justicia, la autoestima individual la paz y la confianza.
Y que así mismo enfoque la dimensión reparadora o indemnizatoria de la justicia hacia formas no solo monetarias, sino que miren a reconstruir lo que en verdad fue destruido. 2. De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas y de la consulta del proceso con radicado 05001-33-33-024-2014-01080-01, realizada en la plataforma SAMAI, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.
La señora Amparo Inés Correa Torres contrajo nupcias con el señor Luis Enrique Calderón Tobón, el 8 de noviembre de 2011. 4. El señor Calderón Tobón era beneficiario de la pensión de jubilación a cargo del Departamento de Antioquia y falleció el 15 de julio de 2013, razón por la cual la accionante reclamó el reconocimiento de la sustitución pensional, prestación que fue denegada mediante la Resolución 095416 del 16 de septiembre de 2013. 5.
La señora Correa Torres ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la prestación que en vida percibió su esposo, Luis Enrique Calderón Tobón. 6. El Juzgado 24 Administrativo de Medellín conoció la controversia en primera instancia y, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018, negó las pretensiones.
Consideró que la señora Amparo Inés Correa Torres no acreditó la convivencia con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, Por esa misma razón le negó las pretensiones a la señora Ana Rocío Urrego, quien también perseguía la sustitución de la pensión que devengaba el señor Calderón Tobón. 7. Inconforme con la decisión, la señora Amparo Inés Correa Torres la apeló y, por sentencia del 22 de septiembre de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó, tras concluir que «(…) ni la señora Amparo Inés Correa Torres ni la señora Ana Rocío Urrego Ríos, acreditaron la convivencia de cinco (5) años con el pensionado, pues en el primer caso, la convivencia se acredita con posterioridad al año 2010 y, en el caso de la señora Urrego Ríos, la convivencia se acredita entre el año 2008 y el año 2010 (…)».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01970-00 Demandante: Amparo Inés Correa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. A juicio de la accionante, las decisiones censuradas desconocen lo preceptuado en los artículos 1, 2, 5, 40, 86, 92, 93, 94 y 229 de la Constitución Política; además, dejaron de aplicar «el derecho internacional consuetudinario».
B. Trámite impartido e intervenciones 9. Mediante auto de 11 de abril de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a las autoridades judiciales demandadas, al gobernador del Departamento de Antioquia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como tercera con interés, a la señora Ana Rocío Urrego Ríos, toda vez que intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-024-2014-01080-01.
También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 10. El Departamento de Antioquia sostuvo que la acción de tutela es improcedente, porque no satisface los requisitos generales y específicos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de censurar providencias judiciales. Concretamente, adujo que la accionante pretende revivir el debate zanjado en las sentencias objeto de reproche, que hicieron tránsito a cosa juzgada y, por ende, son inmodificables. 11.
La titular del Juzgado 24 Administrativo de Medellín se limitó a remitir las copias de las providencias objeto de reproche, que obran en el proceso de origen. 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció sobre la acción de la referencia, pese a que fue notificado en debida forma. 13. La señora Ana Rocío Urrego Ríos guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificada2. 14.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 15. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico 16. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas 2 SAMAI, índices 11 y 12. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01970-00 Demandante: Amparo Inés Correa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 exigencias, se analizará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital de la señora Amparo Inés Correa Torres.
E. Análisis de la Sala 17. Inmediatez. De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene en improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso3.. 18.
Para esta Subsección4, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 19.
Sólo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento siempre, claro está, que no se trate de peticiones abiertamente improcedentes.
En este caso, sin embargo, no se presentó ninguna de las solicitudes mencionadas. 20. En el asunto examinado, se observa que el fallo con el que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Amparo 3 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-090 de 2018, señaló: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela. 4 En este mismo sentido, ver la sentencia del 4 de febrero de 2022, rad. 11001-03-15-000-2021- 06292-01, proferida por esta Subsección. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01970-00 Demandante: Amparo Inés Correa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Inés Correa Torres fue proferido el 22 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y se notificó mediante correo electrónico del 28 del mismo mes y año5. 21.
Significa lo anterior que la interesada dejó transcurrir más de 6 meses para instaurar la acción de tutela, lo cual hizo apenas el pasado 3 de abril de 2025, de ahí que evidentemente no se cumple el requisito de inmediatez. 22. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que la accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación le hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte de la accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica. 23.
En este caso, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la señora Correa Torres se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que la accionante estuvo representada por una apoderada judicial en el proceso ordinario. 24.
Bajo ese entendimiento, la tutela no satisface el requisito de inmediatez, razón por la cual se declarará su improcedencia. 25. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 26.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente6 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela 5 Información consultada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, enlace: file:///C:/Users/marie/Downloads/6_050013333024201401080011NOTIFICACIONPO20231006084 000.pdf. 6 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01970-00 Demandante: Amparo Inés Correa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 27. Al revisar las premisas expuestas en la demanda, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para cuestionar providencias judiciales. 28.
En efecto, la parte actora se limitó a señalar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto desconocieron los artículos 1, 2, 5, 40, 86, 92, 93, 94 y 229 de la Constitución Política e inaplicaron el «derecho internacional consuetudinario». 29. Es decir, pese a que el desacuerdo con la providencia judicial es evidente, los argumentos expuestos no cuentan con la suficiente carga para que el juez de tutela realice el estudio de fondo, dado que la parte actora no se preocupó por detallar las razones por las cuales considera que las providencias judiciales que censura a través de esta acción constitucional incurrieron en la violación de sus garantías superiores.
Mucho menos identificó ni desarrolló alguna de las causales específicas que la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisito de procedibilidad cuando se cuestionan providencias judiciales. 30. Recuérdese que esta Corporación ha señalado que quien ejerce la acción de tutela contra una providencia judicial debe sustentar amplia y razonadamente los defectos o vicios que le endilga.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales7. 31. No basta, pues, con que la parte demandante alegue que se le vulneraron los derechos fundamentales, para considerar que se cumple con el primer elemento del requisito de relevancia constitucional, pues es necesario dotar al juez de amparo de suficientes elementos para decidir si una providencia judicial incurrió en un vicio o causal específica y, por ende, viola dichas prerrogativas. 32.
Así pues, en el caso concreto, la acción de tutela se torna improcedente porque (i) no satisface el requisito de inmediatez, en tanto se radicó por fuera del término de 6 meses establecido por la jurisprudencia como razonable para atacar providencias judiciales, y (ii) no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues no ofrece la carga argumentativa mínima para que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre el asunto. 33.
Por las razones anotadas, se declarará improcedente el amparo solicitado. 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01970-00 Demandante: Amparo Inés Correa Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Amparo Inés Correa Torres, por las razones anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF