Micelio
05001233100020110159901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-12-05

Radicación interna: 49482 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Cesar Julio Mojica Blanco Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Demandantes: Cesar Julio Mojica Blanco otros Demandados: La Nación-Rama Judicial y otro Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad.

Subtema 2: Ley 906 de 2004 Subtema 3: Prueba del daño antijurídico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve os recursos de apelación interpuestos por la. Nación- Fiscalía General de la Nación, La Nación-Rama Judicial y la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Tres personas, incluyendc al aquí demandante César Julio Mojica Blanco, ueron capturadas en flagrancia por miembros de la Policía Nacional después de interceptar el taxi en que los sospechosos se movilizaban. La actuación policial se efectuó con base en las afirmaciones de un testigo directo de un homicidio, que informó a las autoridades el número de las placas del vehículo en el que se Fabían movilizado los posibles aui:ores del delito.

El Juzgado de Control de Garantías legalizó la captura, formuló imputación y rofirió medida de aseguramien.o de detención domiciliaria en contra de los tres capturados. Luego de la formulación de acusación, el Juzgado de Conociriiento celebró audiencia de juicio oral, en la que accedió a la petición de la Fiscalía de absolver a, los procesado; por falta de certeza frente a la comisión del delito de homicidio investigado.

La parte demandante deprecó la reparación de los daños que sus integrantes derivaron de la privación de la libertad del señor César Julio Mojica Blanco. H.

ANTECEDENTES Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599.01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros 2.1. La demanda. La demanda fue presentada el 15 de septiembre de 201.11 por César Julio Mojica Blanco y su grupo familiar más próximo. Pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia que declare responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios que consideran sufrieron por la privación de la libertad de César Julio Mojica Blanco.., El mencionado señor fue capturado el 8 de mayo de 2009 y fue liberado el 16 de diciembre de 2009, con base en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento. - 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia`., La demanda fue admitida2, el auto admisorio fue notificado en debida forma3 y las entidades demandadas contestaron la demanda4. 2.3. La sentencia recurrida El 15 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Anioquia dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de César Julio Mojica Blanco y las condenóal pago de los perjuicios materiales e inmateriales generados.

El A quo consideró que la privación de la libertad del demandante tiene el carácter de injusta, por lo que configuró un daño antijurídico..atribuible a las entidades demandadas bajo el régimen de imputación de.responsabilidad objetiva. Literalmente, consideró: "Revisado el asunto sub-examine, solo puede ser analizado a la luz de las hipótesis objetivas de responsabilidad extracontractual Estatal consagradas en los supuestos establecidos en el artículo 414 del anterior C.P.P., que aunque derogado ha sido acogido por el Consejo de Estado en esta temática, concordado con lo dispuesto en el artículo 68 de la Decreto 270 de 1996.

De esta forma, dembstrado alguno de estos supuestos: que el hecho no existió, el investigado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible no es necesario entrar a establecer si dentro de la responsabilidad del Estado, media diligencia y cuidado aun si se aplica el in dubio pro reo 1 Escrito de demanda, f, 1 a 7, c.1. 2 Auto de admisión, 4 de octubre de 2011, f. 14, c. 1.

Constancias de notificación, f. 17 y 19. c. 1. ' Escritos de contestación de demanda, f. 22 (Rama Judicial) y 33 (Fiscalía), e. 1. Sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Admhistrativo de Antioquia, f. 168 a 192, c: ppal. 2 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros 2.4.

Los recursos. Contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 15 de mayo de 2013 interpusieron recurso de apelación la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial y la parte demandante. La Fiscalía General de la Nación presentó su recurso de apelación6 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y citó decisiones del Tribunal de Antioquia en las que, en casos similares a este, se estableció que la privación de la libertad no es de carácter antijurídico cuando la fiscalía, en virtud de unas acusaciones, ejerce las funciones que le fueron atribuidas por la Constitución y la Ley.

De todas maneras, señaló que la cuantificación de los perjuicios morales fue excesiva, teniendo en cuenta que la cuantía máxima, según la jurisprudencia, es de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, la Rama judicial en su recurso de apelación pidió que la sentencia apelada sea revocada y que se nieguen las pretensiones de demanda.

Alegó que la actuación del juez de conocimiento estuvo ajustada a derecho, porque tomó la determinación de absolver al procesado y ordenar su libertad, luego de efectuar una debida valoración de los medios de prueba aportados al proceso. Señaló que los perjuicios ocasionados al demandante se derivaron de la actuación de la Policía Judicial, al no verificar la información brindada por el testigo presencial del homicidio, y a la omisión de la Fiscalía, al no corroborar los datos suministrados por la Policía Judicial, hechos que no podía presumir el juez de control de garantías.

Así mismo, la parte actora interpuso recurso de apelación8 en el que deprecó el reconocimiento del daño a la vida de relación y solicitó el aumento de la indemnización reconocida por perjuicios morales. 2.5. Conciliación. 8 10 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia de conciliación. Esta actuación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio y, entonces, el Tribunal procedió a conceder los recursos de apelación interpuestos9. 2.6.

Trámite relevante ensegunda instancia. El 28 de mayo de 2014, esta Corporación admitió los recursos de apelación10. Recurso de apelación de la Fisca1ía General de la Nación, 24 de junio de 2013, fs 194 a 199, C. ppal. Recurso de apelación de la Rama Judicial, 24 de junio de 2013, fs. 200 a 208, c. ppal 8 Recurso de apelación de la demandante, 2009 a 215, fs. 209 a 215, c. ppal 9 Acta de audiencia de conciliación, 10 de septiembre de 2013, f. 228, c. ppal. ° Auto de admisión del 5 de febrero de 2014, f 235, c. ppal. 3 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos, en los que reiteraron los argumentos expuestos.

Mientras que, el Ministerio Público y la Nación- Rama Judicial guardaron silencio11. III. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en las anteriores consideraciones, previa interpretación razonable y acorde con el principio de la sana crítica, del acervo probatorio, la Sala debe responder a los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿La privación de la libertad que padeció César Julio Mojica Blanco se revela consecuencia¡ a una actuación abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal, porque el Juez de Conocimiento del proceso lo absolvió del delito de homicidio por existir dudas sobre su responsabilidad penal? En caso de dar respuesta afirmativa al primer problema jurídico formulado, la Sala se ve avocada a establecer si: 2.

¿El daño antijurídico causado al colectivo demandante por la privación injusta de la libertad del señor César Julio Mojica Blanco es imputable a la Fiscalía General de la Nación y/o a la Rama Judicial? Si la respuesta es afirmativa a los dos interrogantes anteriores, es decir, si se configuran los presupuestos necesarios para que se cnfigure la responsabilidad patrimonial del Estado, la Corporación deberá determinár el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y procederá a lacuantificación de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes.

W.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LARESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS. 4.1. El 9 de mayo de 2009, el Juzgado 90 Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías, dentro de la investigación por elhoniicidio de Walter Adolfo Betancur Cano, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de César Julio Mojica Blanco y otros, quienes fueron capturados el 08 de mayo de 2009 en flagrancia por funcionarios de la Policía Nacional12, luego de que el vehículo taxi de placas TRF422 fuera señalado por un testigo direct&del homicidio como medio de transporte en el que se movilizaban los sospechoso por lo que los agentes de policía emprendieron su persecución y captura.

El juez de control de garantías 11 Alegatos de segunda instancia, f 243 a 265, c. ppal. 12 Sama¡, índice 28, audio de audiencia del 09 de mayo de 2009.. 4 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros legalizó la captura y decidió imponer medida de aseguramiento de detención domiciliaria13, por lo que los procesados suscribieron las respectivas diligencias de compromiso. 4.2.

El ide julio de 2009, la Fiscalía formuló acusación en contra de los imputados ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de homicidio y porte de armas de fuego14, 4.3. El 14 de septiembre de 2009, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento realizó la audiencia pública de juzgamiento, en la que la Fiscalía solicitó la absolución de los acusados y el juez penal dictó sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que ordenó la libertad inmediata de los procesados15.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la naturaleza del asunto por tratarse de un supuesto de responsabilidad del Estado 11 por la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.16 5.2.

Vigencia de la acción El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años. Esta Corporación 17 ha precisado que en los casos en que el daño alegado proviene de una privación de la libertad de una persona, el plazo cuenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, dependiendo de lo último que ocurra, pues es a partir de ese instante que, se revela el carácter injusto de la limitación de la libertad.

En este caso, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 200918, la solicitud de conciliación se presentó el 28 de julio de 2011, la audiencia 13 Información contenida en la copia del audio de la audiencia de¡ 9 de mayo de 2009. 14 Sama¡, índice 28, audio de audiencia del 01 de julio de 2009. 15 Sama¡, índice 28, audio de audiencia del 14 de septiembre de 2009. 16 Artículos 129 del C.CA,, modificado por el 37 de la Ley 446 de 1998 y 73 de la Ley 270 de 1.996, concordados 17 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad: 48.130; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 46947 y 44572.

"'Audiencia de 14 de septiembre de 2009- 5 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros se declaró fallida el 1 de septiembre de 2011 y la demanda radicada el 15 de septiembre de 2011, se concluye quese presentó a tiempo. 5.3. Legitimación en la causa. Por activa, han probado estar legitimados César Julio Mojica Blanco como víctima directa y su hijo Julio César Mojica García, con el registro civil de nacimiento19.

La señora Rubiela Monsalve López, afirmó tener una relación afectiva de compañera permanente con el privado de la libertad, pero no probó:dicha circunstancia, por lo que no se encuentra legitimada en la causa por activa. Por pasiva, se encuentra legitimadas tanto la Nacióh— Fiscalía General de la Nación como la Nación - Rama Judicial teniendo en cuenta que los daños ca- usados por la privación de la libertad les han sido atribuidos por los demandantes y tienen funciones concretas establecidas en el ordenamiento jurídico que desarrollan dentro en los procesos penales tramitados con base en la Ley 906 de 2004. 5.4.

Análisis de la Sala. La resolución de los problemas planteados se hará con. sujeción a los principales lineamientos que orientan las decisiones de esta Corporación en materia de responsabilidad estatal por privación de la libertad. Para' el efecto, se estudiará si los accionantes han demostrado el. padecimiento de un daño antijurídico y, de haberlo hecho, se analizará si, conforme a la prueba, éste es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación Rama Judicial.

Finalmente, en caso de que se prueben los dos presupuestos anteriores, se evaluará el mérito de la prueba de los perjuicios que solicitan los demandantes y procederá, si a ello hay lugar, a la cuantificación de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes. 5.4.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado reponderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos un daño antijurídico ' su imputación al Estado, por la acción u omisión de autoridades. 11 En relación con el daño, es preciso advertir que, coí'ifórme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad física de las persoas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos 19 Copia auténtica del Registro civil de nacimiento de Julio CésarMojica García, indicativo serial 38440379 de la Registraduría de Bello, Antioquia, que da cuenta dsu relación de parentesco como hijo del privado de la libertad, f. 9, c. 1. 6 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros parámetros objetivos, pues el Constituyente jamás concibió la libertad individual como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción. Todo lo contrario, fluye del propio texto superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, siempre que tal regulación esté fijada en la ley, porque la libertad, es objeto de una estricta reserva legal.

En el ámbito legal, la Ley 270 de 1996 en el artículo 65 desarrolló lo concerniente a la responsabilidad estatal de los funcionarios y empleados judiciales, e instituyó que el Estado responderá patri monia¡mente por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

En punto de la privación injusta de la libertad, precisó: "Art. 68. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios". Este precepto fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, órgano que aclaró que la condena por privación de la libertad no procede de manera automática y el término "injusta" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.20 Así mismo, en la Sentencia SU-072 de 2018 explicó que para determinar la "injusticia" de la privación de la libertad se debe analizar la legalidad, razonabilidad, necesidad y' proporcionalidad de la decisión.21 Una vez el Juez encuentra acreditado el daño antijurídico, debe establecer, en función de la prueba, si éste es imputable al Estado, y lo hará bajo la consideración de que el ordenamiento positivo no impone al operador jurídico la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un exclusivo título de imputación 22, por lo que queda reservada a la órbita del juez, al realizar su juicio de imputación, recurrir a un régimen subjetivo o a uno objetivo según cada asunto.

En este caso concreto, fluye de la sentencia de primera instancia, que la antijuridicidad del daño padecido por César Julio Mojica Blanco, como víctima directa, y por rebote a su núcleo familiar más próximo, fue inferida allí como colofón de la indemnidad de la presunción de inocencia que le amparaba y que no pudo ser abatida definitivamente por la Fiscalía; todo esto, conforme a los lineamientos que 20 Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención" Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21515. 7 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros la Sección Tercera de esta Corporación tenía trazados para esa época • en la materia, según los cuales; se imponía la declaración do responsabilidad en todos los eventos en los que el implicado hubiere sido privado de la libertad y finalmente resultare absuelto o beneficiado con la preclusión de l, investigación, aun cuando esta decisión haya resultado como secuela de la atipicidad de la conducta por operar causal eximente de responsabilidad y, sin importar, que la privación de la libertad se hubiere producido como efecto de;la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competenteo que se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencás legales.

Dichos lineamientos no resultaban acordes con el artículo 90 de la Constitución, ni con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, circunstancia que fue develada en la sentencia SU-072 de 2018, sentencia en la que la Corte Constitucional planteó las siguientes premisas y. llegó a las siguientes conclusiones: • La concurrencia de los tres elementos de la responsabilidad patrimonial pública (daño antijurídico, imputación y nexo de causalidad) es imprescindible para derivar esa consecuencia, sea cual sea el título de imputación que se aplique pues pues la diferencia entre ellos surge del contexto en el cual se presenta el daño y de la necesidad o no de efectuar análisis sobre la acción o la omisión que desencadenó el perjuicio" (34) • La Corte acogió el entendimiento que ha dado la Sección Tercera a cada uno de los tres elementos.

Respecto de la imputación, adhirió al siguiente: "la imputación no es otra cosa que la atribución fácfica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los, criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, ¿lesequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".

Considera que los regímenes de imputación" definen los diversos "regímenes de íl responsabilidad" (35). • Con relación a la "falla del servicio', luego de señalar que a la luz de la preceptiva constitucional vigente ha de entenderse como "la violación de una obligación a cargo del Estado", dijo: "este régimen no puede ser explicado al margen del concepto de daño antijurídico y con ello se introduce una modificación de tal noción, en tanto el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la administración, sino del daño que ella causa".

Y concluyó: "la comprensión que esta Corporación tiene de la falla del servicio que se encuentra inmersa en el artículo 90 de la Constitución, permite estimar que la misma se presentará sir consideración exclusiva a una causa ilícita y, en tal virtud, también podrá considerarse la existencia de un daño antijurídico a partir de una causa lícita (.4" (35).

En la misma línea y manifestando en ello acuerdo con el Consejo de Estado, denotó que "el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual 8 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y Otros sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional".

(81) • Tras analizar el tratamiento que se ha dado en una muestra representativa de países a la privación injusta de la libertad, concluyó: "de la anterior muestra, la cual, por supuesto no define una postura mundial, se impone concluir que la necesidad de efectuar un análisis que vaya más allá de la simple constatación de una medida preventiva y una posterior desvinculación penal es la tesis mayoritaria (47 in fine). • Con referencia a nuestra Constitución Política vigente, señaló que "la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada.

(69) • Previo énfasis en "las significativas diferencias que subyacen entre la detención preventiva y la pena", señaló que una y otra no solo son compatibles con la Constitución, sino que, en el caso de la detención preventiva, ella "no comporta una agresión del principio de presunción de inocencia", entre otras razones porque "pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse".

Además, el artículo 28 de la Constitución y" las normas legales que desarrollan el instituto de las medidas de: aseguramiento no implican posibilidad de abuso de la autoridad judicial competente, pues ésta, al tenor de la Carta, debe estar fundada en motivos previamente definidos en la ley, motivos que a la luz de la preceptiva procesal penal del decreto 2700 de 1991, eran "los indicios graves de responsabilidad que llegaren a existir en contra del sindicado." (65) • Con clara alusión aÍprincipio de necesidad, dijo que sólo resulta legítimo el uso de las medidas preventivas cuando éstas sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional", fines que, según la Constitución, consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.

(66). El principio de necesidad, entonces, "asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto". 9 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: qésar Julio Mojica Blanco y otros • Además de la necesidad, otro parámetro limitante del empleo de estas medidas reside en el principio de proporcionalidad", que está orientado a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado.

(66). • Recordó la Corte que, conforme a la sentencia b.037 de 1996, el adverbio "injustamente" que incluye el artículo 68 para calificar la privación de la libertad, hace referencia a: "una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación dela 1ibertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados" (73) t • Luego de evocar el criterio establecido por el Consejo de Estado, según el cual, debía acudirse a un título objetivo (daño especial) en caso de absolución por (i) que el hecho no existió, (u) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo-, acotó que el Consejo de Estado pasaba por alto, con esta postura, "que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los otros dos títulos —el riesgo excepcional y el daño especial-, son residuales, esto es, a ellos se acude cuando el régimen subjetivo no es sufiçjente para resolver una determinada situación" (102). • En síntesis, "( ) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente, del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos, que "definen la actuación judicial, no el título de imputación" (104). • Ya en sede de imputación, "el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación" inidónea, irrazonable y desproporcionada y que por ese motivo, no tenía por qué soportarse. • En los casos en los "que —el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica-, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de 10 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos", pues "estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico"; para lo primero, basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación". Conforme al cauce que ha tomado la jurisprudencia en función de la doctrina constitucional en la materia, la Subsección procede al análisis de la privación de la libertad que sufrió César Jtilio Mojica Blanco por disposición de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos y los medios probatorios que obran en el plenario. 5.4.2.

El daño antijurídico. La libertad es un derecho constitucional tutelado que no es absoluto, por lo que puede ser limitado por el legislador. Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, que deben ser excepcionales y preventivas, están establecidas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por la autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

En este sentido, a pesar de constituir una limitación al derecho de la libertad, la medida de aseguramiento de detención preventiva es una actuación prevista por la normatividad penal y, por ende, si las autoridades que la ordenan y practican respetan tanto los requisitos como los términos legales, se considera una medida legítima para limitar la libertad de las personas. 13 En este caso, el daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, la parte actora lo hizo consistir en la privación de la libertad de César Julio Mojica Blanco.

Esta Subsección encuentra acreditado que éste estuvo privado de su libertad desde el 8 de mayo de 2009, cuando fue capturado en flagrancia, como lo demuestra la audiencia realizada al día siguiente por el Juzgado 90 Penal Municipal con funciones de control de garantías en la que legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento en contra de las tres personas que fueron detenidas y fue liberado el 16 de septiembre de 2009, con base en la sentencia absolutoria 24 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín el 14 de septiembre del mismo año. Por tanto, la Subsección encuentra acreditado que César Julio Mojica Blanco sufrió un afectación al derecho fundamental a la libertad reconocido en el artículo 28 de 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 24 Oficio del 12 de octubre de 2012, INPEC, f. 101, c. 1. 11 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros la Constitución25, causado por la medida cautelar adoptada por el Juzgado 91' Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín 26 y este acontecimiento generó daños materiales a los seres qJeridos más cercanos a la persona privada de la libertad.27 Ahora bien, para que el daño tenga carácter de antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario.: no haya existido un título legal conforme al ordenamiento jurídico, que lo justifiqué o lo legitime28.

Esto significa, al tenor del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que es preciso que se pruebe la injusticia de la retención, que se demuestre que la privación de la libertad configuró: "una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidnte que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria1,29.Significa lo anterior, que la, autoridad que impuso la medida obró al margen de la normativa que determina la competencia, desconoció los requisitos procedimentales, no estudió los motivos de procedencia de la medida, no analizó su necesidad, no realizó el análisis de la proporcionalidad, le faltó constar el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad o, en general, no fue una decisión razonable desde el punto de vista jurídico, probatorio y argumentativo30.

En el caso objeto de estudio, era la Ley 906 de 2004 la normativa vigente para la fecha de los acontecimientos. Con referencia a ella se analizarán las siguientes actuaciones: 5.4.2.1. La captura flagrancia y su legalización; 5.4.2.2. La medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y 5.4.2.3. La audiencia del juicio oral y la decisión absolutoria. 5.4.2.1.

La captura en flaqrancia y su legalización. La Ley 906 de 2004 desarrolla lo concerniente a la captura en flagrancia en los artículos 301, 302 y 303. El artículo 301 enuncia los casos en que se entendía que la persona había sido capturada en flagrancia, particularmente en su numeral segundo estableció: "la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho".

A su turno el artículo 302, en lo referente al caso objeto de análisis, explica: que todas las personas pueden ser capturadas en flagrancia; que de ser capturadas por una autoridad, esta debe conducir al 25 Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia de¡ 14 de abril de 2010, expediente 16960, y sentencia de unificación de¡ 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 26 Información contenida en la copia del audio de la audiencia del 9de mayo de 2009. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificaci. del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, ° Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 12 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros aprehendido inmediatamente al término de la distancia ante la Fiscalía y, posteriormente, el ente investigador con fundamento en el informe o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física recabados, presentará al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la captura.

Por último, el artículo 303 establece que al capturado se le debe informar de manera inmediata sus derechos por parte de la autoridad que lo retuvo. En esta ocasión, el Juzgado 9 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías realizó la audiencia preliminar de la legalización de la captura el 9 de mayo de 2009, diligencia en que analizó la detención de tres personas, incluyendo a Cesar Julio Mojica Blanco.

La Jueza consideró que la captura se produjo en flagrancia porque se ejecutó con fundamento en el señalamiento que hizo un testigo directo del homicidio, en el que afirmó que los posibles homicidas, incluyendo a Cesar Julio Mojica Blanco, utilizaron un taxi de placas TRF422 para huir y ante la anterior información, de inmediato, las autoridades persiguieron dicho vehículo, lograron detenerlo cerca del sector y encontraron a tres ocupantes, como lo sostuvo el testigo.

Esta situación permitió inferir que se trataba del mismo automotor al que se subió el posible autor del homicidio, pues todas las características y circunstancias de la captura permitían llegar a esa conclusión. El anterior análisis está en consonancia con el precitado artículo 301. Así mismo, la captura se hizo por miembros de la fuerza pública quienes pusieron al aprehendido, de inmediato, a disposición del Fiscal, y el ente investigador lo presentó dentro de las 36 horas establecidas ante el Juez de Control de Garantías.

Con lo que se dio cumplimiento a los parámetros del artículo 302. Además, el expediente enseña que al señor César Julio Mojica Blanco se le informó de manera inmediata sobre los derechos que tenía como persona privada de su libertad, siguiendo en ello lo preceptuado por el articulo 303. De lo anterior se puede inferir que, en la audiencia de legalización de la captura del mencionado señor, se cumplió tanto por la Fiscalía como por el Juzgado con los requisitos de los mencionados artículos y se respetaron los derechos de los investigados.

Esto se confirma también con lo ocurrido durante la audiencia, con las actas y las posiciones de los abogados defensores. En síntesis, dentro de los procedimientos de captura y su legalización no se presentó alguna ilegalidad, innecesaridad o arbitrariedad, por lo que no se probó la configuración de un daño antijurídico causado por la Fiscalía General o por la Rama Judicial. 5.4.2.2.

La medida de asequramiento solicitada por la Fiscalía. 13 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros La Fiscalía, luego de haber formulado la imputación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas al señor César Julio Mojica Blanco, solicitó al despacho judicial la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que los elementos de prueba permitían inferir razonablemente,que los imputados podían ser autores de las conductas delictivas investigadas..

Estos elementos de prueba estaban conformados por la; declaración de un testigo presencial que relató resumidamente que luego de escuchar los disparos, observó a una persona que corrió con un arma de fuego, que la escondió en un maletín y que abordó un vehículo taxi de placas TRF422. En el mqrriento de la captura, en el vehículo se transportaban tres personas que portaban un maletín, lo que correspondía con lo afirmado por el testigo directo;,ip entrevista realizada al funcionario de la policía que recibió la información sobre la identificación del vehículo y la inspección técnica del cadáver que conclLiyó que el deceso ocurrió por los impactos de bala que recibió a la altura de la cadera.

Así mismo, la Fiscalía argumentó la necesidad de la medida, en el sentido de evitar un peligro para la comunidad y para los familiares de la víctima; señaló que la medida era proporcional a la gravedad de los delitos imputados, a la pena prevista para estos y, al alto grado de reproche social que encarnan los hechos investigados, por lo que se puede predicar su razonabilidad en tratándose de un delito para el que la ley contemplaba una pena de prisión superior a los 4 años, por lo que se observaba, también, la exigencia prescrita en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de la medida de aseguramiento solicitada.

La petición de imposición de medida de aseguramientoeievada por la Fiscalía fue acompañada en su fundamento por el concepto rendido,por el Ministerio Público, mientras la defensa solicitó que dicha petición fuera negda. El Juzgado 90 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías impuso la medida de aseguramiento solicitada por !a Fiscalía; sin embargo, esta fue sustituida por una medida de detención domiciliaria, en atención a los principios tanto de gradualidad como de proporcionalidad y debido a que se cumplían los requisitos del artículo 308 y el numeral 1 del -artículo 314 de la ley de procedimiento penal.

Por lo anterior, César Julio Mojica Blanco suscribió diligencia de compromiso de permanecer en su domicilio, informar-cualquier cambio de este y no salir del país31. En lo que respecta a la medida de detención domiciliaria impuesta, la jueza de control de garantías consideró que César Julio Mojica Blanco debía permanecer detenido en su domicilio.

Para esto, se fundamentó en los principios tanto de 31 Información contenida en la copia del audio de la audiencia del 9.de mayo de 2009 14 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros gradualidad como de proporcionalidad y acorde con la gravedad de los hechos de los que existía un señalamiento directo de un homicidio con arma de fuego por parte de un testigo presencial, que afirmó que en ese vehículo de transporte público en el que se movilizaban los posibles asesinos, entre los que se encontraba César Julio Mojica.

La Sala encuentra que tal decisión era necesaria en este caso, para ese momento procesal, toda vez que obedeció a la inferencia razonada que tuvo el juez frente a la situación fáctica arrojada por los elementos de prueba que para ese momento obraban en el proceso peral, particularmente, la versión del testigo que identificó el vehículo taxi en el que huyó el posible autor del delito, que permitió superar el análisis de la configuración de los requisitos prescritos en los artículos 308 al 314 de la Ley 906 de 2004, por lo que se concluyó que la imposición de la medida de aseguramiento era necesaria en razón a la gravedad de la conducta punible investigada, permitía garantizar la comparecencia del procesado, evitar la obstrucción a la justicia, y salvaguardar los derechos de las víctimas y testigo.

Esta Colegiatura considera que la medida de aseguramiento en contra del señor César Julio Mojica Blanco cumplió con los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, porque aunque la privación de la libertad debe ser excepcional (art. 295) y la medida de aseguramiento sólo procede cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia; o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena (art. 296), debido a la gravedad de los hechos, la fortaleza de las pruebas y al tratarse de la investigación de un homicidio con arma de fuero, ella era procedente.

Se trató de una medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal al Juez de Garantías, indicando la persona, el delito, el sustento de la medida y su urgencia, información que evaluó en la audiencia y también se garantizó el derecho de defensa (art. 306); y secumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 pues fue declarada por el juez con fundamento en los elementos probatorios, la evidencia física o la información legamente obtenida y con base en esos parámetros infirió razonablemente que el señor César Julio Mojica Blanco pudo ser autor o participe del homicidio que se investiga y, finalmente, la togada le impuso una detención domiciliaria con clara sujeción a fundamentó en los principios tanto de gradualidad como de proporcionalidad.

En síntesis, la Sala puede concluir que la medida de detención domiciliaria a la cual fue sometido el aquí actor se ajustaba a los parámetros legales para su imposición, además fue necesaria, proporcional y razonable, en los siguientes términos: Fue razonable, puesto que la Corte Constitucional ha dicho que el Estado no debe responder automáticamente por cualquier privación de la libertad, sino que se deben analizar las circunstancias en las cuales se ha producido la detención 32, como en efecto se hizo en este caso, porque las pruebas practicadas hasta el momento en 32 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. 15 Expediente: 05001-23-31.000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros que fue impuesta la medida de aseguramiento, como el informe policial, el señalamiento del testigo y el asesinato de una persona, permitían inferir razonablemente que el señor César Julio Mojica Blanco podía haber sido autor o participe en el homicidio.

Era necesaria, ya que tenía como finalidad garantizar la continuidad de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la comparecencia al proceso y la protección de la comunidad, puesto q'ue se había capturado en flagrancia y se trató de un homicidio con armas de fuégo (art. 310.5 Ley 906 de 2004). Esto conforme a lo que afirmó la Corte ConstittjcionaF en la sentencia SU- 072118 donde precisó que sólo resulta legítimo el uso de las medidas preventivas cuando éstas "sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucionaf', fines que, según lá Constitución, consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.

El principio de necesidad, entonces, 'asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzare! objetivo propuesto". 33 Fue también, proporcional, en cuanto mostraba una razonable equivalencia entre los beneficios de adoptar y las restricciones que ellas imponen al afectado, y César Julio Mojica Blanco fue privado de su libertad por un tiempo aproximado de 7 meses y una semana, tiempo que se revela razonablemente inferior a la pena que la ley establecía para el delito investigado.34 En resumen, dentro de la audiencia de medida de aseguramiento solicitada en contra del aquí demandante no se observó alguna ilegalidad, innecesaridad, irrazonabilidad o arbitrariedad, por lo que no se probó la configuración de un daño antijurídico causado por la Fiscalía. 5.4.2.3.

La audiencia del iuicio oral y la decisión absoluto'ria. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018- 34 122. La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesar sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido Fa duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción".

CORTE IDH. caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las característica spersonales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5, garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el límite de lo razonable".

CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2908. Serie C No. 187, párr. 74. (Subrayado fuera del texto original). 16 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros El 14 de septiembre de 2009, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento celebró audiencia pública de juzgamiento, en la que, a solicitud de la Fiscalía, dictó sentencia penal absolutoria, ante la existencia de dudas frente a la responsabilidad penal de los prócesados.

Ahora bien, aunque la Fiscalía solicitó la absolución del procesado, así como de las demás personas involucradas en los hechos, debido a la falta de certeza sobre la comisión del delito por parte de ellos, para la Sala, que el juez penal de conocimiento haya accedido a dicha solicitud de absolución, no desvirtúa la legalidad de la medida privativa de la libertad impuesta, debido a que, para el momento en que esta se impuso, existían suficientes elementos de convicción que permitían inferir que César Julio Mojica Blanco podría haber incurrido en las conductas punibles investigadas, puesto que se transportaba en el vehículo que fue señalado por un testigo directo como aquel involucrado en el homicidio que presenció, lo que dio lugar a la persecución del aquí demandante por parte de las autoridades, y la falta de identidad entre las placas del vehículo taxi señalado por el testigo directo y las del vehículo en que él se transportaba solo se reveló mediante prueba sobreviniente, en la audiencia pública de juicio oral, en la que se indicó: "La actitud diligente de la defensa, de la Fiscalía también ( ) permitió aportar al juicio dos documentos provenientes de la secretaría de transporte ( ) en el sentido que dan cuenta de que allí en el archivo ( ) aparecen el TRF422 que es un spark amarillo taxi y el TRF452, un Hyundai, nuevo, Atos, también puede tener las mismas características genéricas.

De todas maneras son dos carros de servicio público, inscritos en la misma secretaría de transporte ( ) y que no puede pensar uno que hubo un invento ( ). Lo cierto del caso fue que de esa confusión que se generó allí con relación a estos dos carros se da lugar a la inmovilización del vehículo de placas TRF422, pero no es más que esta circunstancia la que da pie a la Fiscalía General de la Nación, para proceder a iniciar las averiguaciones pertinentes ( )".

Concluyó, el juez penal de conocimiento, que la información suministrada por el testigo fue suficiente para que la Policía iniciara los actos urgentes de captura y la Fiscalía solicitara la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que el juez de control de garantías sustituyó por detención domiciliaria, pero que, avanzada la investigación, no fue posible tener el grado de certeza que permitiera tener por demostrada la autoría del hecho punible.

Por tanto, la privación de la libertad que pesó sobre el demandante no se puede calificar como injusta, pues la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, no fue arbitraria y estuvo fundamentada en una argumentación razonada, acorde con los medios de prueba que obraban en esa etapa del proceso, que, finalmente, no fueron suficientes para cumplir con el nivel de certeza requerido para determinar la responsabilidad penal, 17 Expediente: O5OOi23-31-OOO-2O11-015g9-o1 (49482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros pero que brindaron la convicción suficiente que determinó la necesidad y pertinencia de la medida, de forma proporcional a la:, gravedad de los hechos investigados.

Tampoco, se demostró por parte de los demandantes que alguna otra actuación realizada por las demandadas fue abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal. A esta misma conclusión llegó la subsección en los análisis realizados con ocasión de las demandas de reparación directa presentadas por los mismos hechos, al estudiar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de los otros dos capturados, José Martín Serrano Peinado y Hernán Darío Acevedo35.

Así las cosas, el daño causado con la privación de la libertad de César Julio Mojica Blanco no tiene el carácter de antijurídico, puesto que se derivó de una actuación de la administración que estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en los elementos de p'ueba y argumentación requerida por la ley para su adopción en esa etapa de la, investigación, En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

V. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, el 15 de mayo de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp..50492 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de julio de 2021, exp. 52238. 18 Expediente: 05001-23-31-000-2011-01599-01 (9482) Actor: César Julio Mojica Blanco y otros TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, Cópiese, Notifíquese, Cúmplase u 19 Presidente JAIME ENRIQUE RODRíGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHE UQUE Magistrado Ma!' aso Aclaración d- voto Cfr. Rad 36.146-15