Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15- 000-2024-05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001- 03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156- 00] Demandante: JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Tutela contra trámite de elección de terna para aspiración a elección de Procurador General de la Nación. Requisitos generales de procedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide las acciones de tutela presentadas por José René Velázquez Molina, Anthony Alfonso Castellanos Carreño, Natalia López Navas y José Abraham Ramírez García, Francy Astrid González Castro y César Alfonso Díaz Pacheco, contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Expediente 2024-05086-00 El 20 de septiembre de 2024, el señor José René Velásquez Molina interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «2. Que el Juez constitucional revoque la postulación que hiciera el Presidente de la república del señor Gregorio Eljach Pacheco por la violación de los derechos reconocidos en esta tutela. 3. Ordenar a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública que le explique al país a través de los medios masivos establecidos si Gregorio Eljach Pacheco cumplió los procedimiento, requisitos y etapas establecidos por esas entidades en sus comunicados e invitaciones para ser elegido candidato al cargo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Ordenar a la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo de la Función Pública realizar los actos administrativos necesarios para corregir el nombramiento del candidato teniendo en cuenta las personas convocadas de la lista de elegibles y que estos conozcan esos resultados. 5.
Solo en caso de no proceder la revocatoria del postulado señor Gregorio Eljach Pacheco, ordenarle al Presidente y al Postulado que expliquen el procedimiento, requisitos y etapas que cumplieron conforme a la convocatoria hecha por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública del 22 de agosto de 2024 para ser elegido candidato al cargo. 6.
Se pide al juez constitucional ordenar a las entidades accionadas que vuelvan a valorar todos los antecedentes del accionante y demás postulantes al concurso, teniendo en cuenta el certificado de historia laboral aportado u hoja de vida, entre otros requisitos para que, en caso de decretarse la nulidad de la postulación, el elegido salga de la lista de elegibles que se presentaron al concurso. 7.
Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela que de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991, como medidas provisionales para proteger mis derechos se ordene al Presidente de la República no entregar la certificación al Senado de la República del nombramiento que hiciera del señor Gregorio Eljach Pacheco y suspenda temporalmente su nombramiento hasta tanto se dé cumplimiento al procedimiento definitivo creado para la escogencia del candidato de la lista de elegibles. 8.
Subsidiariamente, en caso de no proceder la medida provisional anterior, se proceda (ordene) con la suspensión del proceso de elección de procurador por el senado de la República hasta que no se resuelva de fondo esta tutela.». Expediente 2024-05141-00 El 24 de septiembre de 2024, Anthony Alfonso Castellanos Carreño interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Se deje sin efecto la remisión del señor JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO como candidato de la presidencia a la Procuraduría General de la Nación, y en su lugar se ordene al Presidente de la República que garantice que el ternado sea una de los 23 integrantes de la lista final que participaron en la convocatoria».
Expediente 2024-05159-00 El 24 de septiembre de 2024, Natalia López Navas y José Abraham Ramírez García interpusieron acción de tutela contra la Presidencia de la República por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de confianza legítima. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: «3.
REVÓQUESE el acto administrativo del 19 de septiembre de 2024, mediante el cual se seleccionó como candidato al Dr. Juan Gregorio Eljach Pacheco para que hiciera parte de la terna para elegir al próximo Procurador General de la Nación. 4. ORDÉNESE al señor presidente de la República, Dr. Gustavo Petro Urrego, para que, en cumplimiento de los términos establecidos en la convocatoria pública del 22 de agosto de 2022, elija un candidato del listado de ciudadanos y ciudadanas preseleccionados».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente 2024-05140-00 El 24 de septiembre de 2024, Francy Astrid González Castro interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «(…) solicito de manera respetuosa al Consejo de Estado que declare que la Presidencia de la República ( Presidente) ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al desconocer las reglas por el mismo impuestas para la selección de candidato a la terna de Procurador mediante la invitación que efectuase para seleccionar a un (1) candidato/a que presentará el presidente de la república para integrar la terna de la que el honorable senado de la república elegirá al procurador o procuradora general de la Nación convocada por la Presidencia de la República.
Y en consecuencia ORDENAR a la Presidencia de la República (Presidente) que seleccione su candidato a participar en la terna a alguno de los 26 candidatos finalistas de la invitación que efectuaron y desarrollaron». Expediente 2024-05156-00 El 24 de septiembre de 2024, Cesar Alfonso Díaz Pacheco presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y Gregorio Eljach Pacheco, como Secretario del Senado de la República, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la participación y ejercicio del poder político y al desempeño y acceso a cargos públicos.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «TERCERO: Se decrete que la postulación del señor GREGORIO ELJACH PACHECO por parte del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en calidad de presidente de la república de Colombia, como candidato a integrar la terna para elegir procurador General de la Nación, para el periodo 2025 – 2029, vulnero los Principios Constitucionales a la democracia y la participación contenidos en el artículo primero de la Constitución Política y los Derechos Fundamentales a la igualdad artículo 13, derecho al debido proceso artículo 29 y el derecho a la participación en el ejercicio del poder político artículo 40 numeral 7, acceder al desempeño y el acceso a cargos públicos.
CUARTO: Se ordene al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en calidad de presidente de la república de Colombia, y de conformidad con lo establecido en el artículos 86, 87 y 88 de la ley 1437 de 2011, a dar cumplimiento al acto administrativo, mediante el cual se procedió por parte de presidencia de la república a realizar de convocatoria pública adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para escoger un candidato a integrar la terna para elegir Procurador General de la Nación, periodo 2025 – 2029.
QUINTO: Se ordene a GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO en calidad de presidente de la república de Colombia, LAURA CAMILA SARABIA TORRES en calidad de directora del departamento administrativo de la presidencia, CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOCHA en calidad de director del departamento administrativo de la función pública a publicar los resultados de la valoración de mi hoja de vida y de mi prueba de integridad en proceso público que participe para escoger un candidato a integrar la terna para elegir Procurador General de la Nación, periodo 2025 – 2029.
SEXTO: Teniendo en cuenta las pruebas que se obtengan en el trámite de la presente Acción de Tutela, si hay mérito, se compulsen copias la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la presunta conducta punible de tráfico de influencias, establecida en el artículo 411 de la ley 599 de 2000 cometida por el señor GREGORIO ELJACH PACHECO en su calidad de secretario general del Senado de la República.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO: Teniendo en cuenta las pruebas que se obtengan en el trámite de la presente Acción de Tutela, se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la presunta conducta disciplinarias cometidas por el señor GREGORIO ELJACH PACHECO en su calidad de secretario general del Senado de la República, al aceptar la postulación para integrar la terna de elección del Procurador General de la Nación periodo 2025-2029.
OCTAVO: Advertir al Senado de la República y su presidente el senador EFRAÍN CEPEDA SARABIA, que el proceso de elección del Procurador General de la Nación, para el periodo 2025-2029, teniendo como ternado al señor GREGORIO ELJACH PACHECO, está viciado por vulneración a: Principios Constitucionales, Derechos Fundamentales y normas legales, como es el caso de la presunta conducta punible plasmada en el artículo 411 de la ley 599 de 2000, respecto del delito de tráfico de influencias, lo cual conllevaría a que si el Senado de la República, decide continuar dando trámite al proceso de elección del Procurador General de la Nación, teniendo como ternado al señor GREGORIO ELJACH PACHECO, podría estar incurriendo el senado presuntamente en la comisión de la conducta punible plasmada en el artículo 413 de la ley 599 de 2000 respecto del delito de prevaricato por acción.
NOVENO: Honorables Magistrados, teniendo en cuenta los hechos y la argumentación fáctica y jurídica de la presente acción de Tutela, queda en clara evidencia que el acto de postulación del señor GREGORIO ELJACH PACHECO, por parte del presidente de la república de Colombia, desconoce y vulnera flagrantemente la Constitución Política de Colombia, en especial el numeral 417, y en aras de proteger el Estado de Derecho en Colombia, solicitó de manera respetuosa, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, procediendo de manera urgente a declarar que la postulación del señor GREGORIO ELJACH PACHECO, por parte del presidente de la república, como candidato a integrar la terna, para elegir Procurador General de la Nación, para el periodo 2025 - 2029, vulnera flagrantemente la Constitución Política de Colombia.» 2.
Hechos De las demandas de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 22 de agosto de 2024, la Presidencia de la República realizó «invitación para seleccionar a un (1) candidato/a que presentará el Presidente de la República para integrar la terna de la que el Honorable Senado de la República elegirá al Procurador o Procuradora General de la Nación» para el periodo 2025-2029.
La invitación se publicó en el portal web de la Presidencia y en la red social X, en el sentido de invitar a los ciudadanos que cumplieran los requisitos del Decreto 262 de 2000 y los artículos 232, 276 y 280 de la Constitución Política. Los interesados debían enviar la hoja de vida al correo contacto@presidencia.gov.co entre el 22 y el 27 de agosto de 2024, junto con los soportes documentales en archivo PDF.
El 29 de agosto de 2024, Presidencia publicó la lista preliminar de aspirantes en el portal de la Presidencia y abrió período de observaciones ciudadanas hasta el 3 de septiembre de 2024. Entre el 30 de agosto y el 4 de septiembre de 2024, la Presidencia verificó que los candidatos cumplieran con los requisitos establecidos en las normas vigentes.
Además, expidió modificaciones a la invitación y eliminó a algunos candidatos de la lista preliminar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 4 de septiembre de 2024, dejó en firme la lista de 26 personas que cumplían con todos los requisitos.
Las personas seleccionadas fueron invitadas a presentar una prueba virtual que se realizaría el 5 de septiembre de 2024. El 5 de septiembre de 2024, los participantes presentaron la prueba de forma virtual y el 6 de septiembre, se remitieron los resultados de la evaluación a la Presidencia de la República para que esta seleccionara un candidato de la lista final.
El 19 de septiembre de 2024, el Presidente de la República seleccionó como candidato a Gregorio Eljach Pacheco, quien no se encontraba en la lista de candidatos ni había participado en el proceso de selección ni en la prueba. El 23 de septiembre de 2024, el Presidente del Senado, Efraín José Cepeda Sarabia, profirió el acto administrativo que establecía el cronograma para la elección del Procurador General, para lo cual fijó el 2 de octubre de 2024 como la fecha de votación en el Senado.
El 2 de octubre de 2024, la plenaria del Senado de la República eligió como al señor Gregorio Eljach Pacheco como Procurador General de la Nación para el periodo 2025- 2029. 3. Argumentos de la acción de tutela Expediente 2024-05086-00 – accionante José René Velásquez Molina Afirmó que las actuaciones de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) al designar al candidato Gregorio Eljach Pacheco, sin que este cumpliera con el proceso establecido en la invitación pública para el cargo de Procurador General, vulneró los derechos fundamentales invocados, pues frustró el esfuerzo y las expectativas de los aspirantes que se presentaron y se sujetaron a las reglas previamente definidas.
Por otro lado, señaló que la acción de tutela procede excepcionalmente en concursos de méritos, esto es, cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales. Además, aclaró que tiene legitimación en la causa por activa, porque participó en el proceso como aspirante al cargo de Procurador General de la Nación. Expediente 2024-05141-00 – accionante Anthony Alfonso Castellanos Carreño Manifestó que la designación de Juan Gregorio Eljach Pacheco como candidato a Procurador General vulneró el derecho al debido proceso y la moralidad administrativa, porque no se respetaron las reglas establecidas en la invitación pública realizada por la Presidencia de la República.
Afirmó que cuenta con legitimación en la causa por activa, pues «cualquier ciudadano está legitimado para hacer control jurídico a la elección del candidato del presidente a la terna». Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que las reglas de la «convocatoria» realizada por la Presidencia de la República para elegir candidato a la Procuraduría General de la Nación, conforme con el artículo 29 de la Constitución y al Conpes 3649 de 2010, garantizan que los ciudadanos puedan participar en la supervisión de las elecciones y nombramientos de funcionarios mediante la figura de veeduría ciudadana.
Explicó que en la convocatoria se le otorgó a la ciudadanía el derecho de presentar observaciones sobre los candidatos propuestos para la terna, una herramienta que permite verificar la idoneidad y cumplimiento de requisitos por parte de los aspirantes. Sin embargo, la Presidencia de la República omitió la publicación de la hoja de vida de Gregorio Eljach Pacheco y de esa forma impidió el ejercicio de veeduría. Aunado a lo anterior, alegó que la elección de Gregorio Eljach Pacheco como candidato a la terna desconoció el principio de imparcialidad, pues Eljach Pacheco, en su rol de secretario del Senado de la República, podría incurrir en un conflicto de intereses al ser postulado para un cargo que es decidido por sus propios colegas, comprometiendo la integridad y confianza en el proceso de elección. Finalmente, expresó la acción de tutela en este caso es procedente porque los mecanismos judiciales ordinarios en Colombia no pueden proteger de manera eficaz los derechos fundamentales invocados, debido a los largos tiempos procesales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que usualmente exceden la duración del cargo en cuestión, como el de Procurador General de la Nación. Además, señaló que la Corte Constitucional en sentencia T-970 de 2012 ha dicho que, en contextos donde el proceso de selección no se basa en el mérito, pero se realiza mediante convocatoria pública, la tutela es un mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho al debido proceso.
Expediente 2024-05159-00 – accionantes Natalia López Navas y José Abraham Ramírez García Manifestaron que la acción de tutela cumplía los requisitos de procedibilidad. En lo atinente a la legitimación en la causa por activa, anotaron que se encontraba acreditada, por el hecho que son ciudadanos interesados en defender la transparencia y legalidad en la selección del Procurador General.
Afirmaron que la Presidencia de la República generó una expectativa legítima al convocar a un proceso de selección pública para el cargo de Procurador General de la Nación, pues mediante acto administrativo del 22 de agosto de 2024, estableció los requisitos específicos para los postulantes, así como un procedimiento detallado que incluía la presentación de documentos en un formato específico, la verificación de requisitos y la exposición pública de las hojas de vida de los candidatos para que la ciudadanía pudiera presentar observaciones.
No obstante, el presidente, de manera unilateral y sin justificación aparente, nominó a una persona externa al proceso, el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, sin que este hubiera cumplido con los requisitos establecidos, lo que generó incertidumbre al contradecir las propias reglas del proceso y fomentó la idea de que las decisiones estatales pueden ser tomadas arbitrariamente, sin respetar las normas que el mismo Estado ha instaurado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, indicaron que el trato otorgado al señor Eljach Pacheco en comparación con los otros participantes violó el derecho a la igualdad, porque se le aplicaron condiciones diferentes, pues no participó en ninguna de las fases del proceso.
Expediente 2024-05056-00 – accionante Cesar Alfonso Díaz Pacheco Narró que participó en la «convocatoria» pública para integrar el listado de aspirantes a partir del cual el Presidente de la República seleccionaría un candidato que integraría la terna de la que el Senado de la República elegiría al Procurador General de la Nación para el período 2025 – 2029.
Expresó que la decisión del Presidente de la República de postular directamente al señor Gregorio Eljach Pacheco, sin respetar el proceso que se había previsto en una «convocatoria», no solo limita los derechos de los demás candidatos que participaron en ella, sino que contradice los principios de democracia y participación, al permitir que esa decisión se tome de manera unilateral y arbitraria, sin la debida consideración de quienes participaron con la expectativa de una selección objetiva.
Advirtió que el permitir que el señor Gregorio Eljach Pacheco sea candidato, sin cumplir con las etapas y evaluaciones previstas para los demás aspirantes, se genera una violación al principio de igualdad, porque no se les dio a todos los participantes las mismas oportunidades. Sostuvo que, al no respetarse el procedimiento reglado, se vulneró el debido proceso de quienes participaron en la convocatoria bajo la creencia de que el mismo sería respetado en todas sus etapas.
Además, que dicha omisión constituye un defecto procedimental absoluto, dado que el señor Eljach Pacheco no fue sometido a las mismas evaluaciones que los demás aspirantes, lo que afecta la legalidad y transparencia del proceso de selección. Advirtió que el señor Gregorio Eljach Pacheco, al aceptar la postulación sin participar en la convocatoria pública, pudo haber incurrido en tráfico de influencias, lo cual está tipificado en el artículo 411 del Código Penal, pues aquel ostentaba el cargo de secretario general del Senado de la República.
De modo que, su aceptación como candidato postulado por el Presidente de la República podría interpretarse como una ventaja adquirida en virtud de su posición y de sus conexiones políticas. Por ello, solicitó que, en caso de encontrarse mérito, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen esa conducta.
Expediente 2024-05140-00 – Francy Astrid González Castro Afirmó que cuenta con legitimación en la causa por activa, porque participó en la invitación pública para integrar el listado de aspirantes a partir del cual el Presidente de la República seleccionaría un candidato que integraría la terna de la que el Senado de la República elegiría al Procurador General de la Nación para el período 2025 – 2029.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la acción de tutela es procedente porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es adecuado para proteger sus derechos de manera oportuna, dada la inminencia de la elección de Procurador General de la Nación, programada para el 2 de octubre 2024.
Manifestó que el asunto tiene relevancia constitucional, dado que involucra la garantía del debido proceso en la conformación de una terna de candidatos para el cargo de Procurador General de la Nación. Expresó que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República llevaron a cabo una convocatoria pública con reglas claras para la selección de su candidato para la terna al cargo de Procurador General de la Nación, reglas que finalmente fueron ignoradas al seleccionar a una persona que no había participado en el proceso, lo que constituye una infracción del derecho al debido proceso.
Advirtió que, si bien el artículo 276 de la Constitución Política no específica el procedimiento que debe seguir el Presidente de la República para elegir a su candidato, debe tenerse en cuenta que en uso de su potestad realizó una «invitación» con el fin de seleccionar un candidato que sería escogido por concurso, delimitando así los parámetros para la selección. Dijo que el Consejo de Estado ha sostenido que un acto administrativo es irregular cuando se dicta sin respetar las normas y procedimientos en los que debe fundamentarse.
De ahí que, al seleccionar a un candidato que no fue parte del proceso formalmente convocado, el acto administrativo proferido por el Presidente de la República vulnera el derecho al debido proceso, dado que contradice las reglas definidas en la invitación pública y afecta el principio de confianza legítima que los aspirantes depositaron en la transparencia del proceso. 4.
Trámite previo El 27 de septiembre de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Rene Velásquez Molina, ordenó notificar a la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública y negó la medida provisional. Además, dispuso vincular como terceros interesados a los integrantes de la lista definitiva de candidatos de 4 de septiembre de 20241.
El 18 de octubre de 2024, se acumuló a la presente acción de tutela los expedientes 11001-03-15-000-2024-05141-00, demandante Anthony Alfonso Castellanos Carreño; 11001-03-15-000-2024-05159-00, demandantes Natalia López Navas y José Abraham Ramírez García; 11001-03-15-000-2024-05140-00, demandante Francy Astrid González Castro y; 11001-03-15-000-2024-05156-00, demandante César Alfonso Díaz Pacheco.
Asimismo, se vinculó al presente trámite al señor Juan 1 Alejandro Meza Cardales, Amelia Rocío Cotes Cortés, Argemiro Bayona Bayona, Carlos Alberto López López, Carmelo Perdomo Cuéter, César Alfonso Díaz Pacheco, Eduardo Bohórquez López, Fernando Arévalo Carrascal, Flor Alba Padrón Pardo, Francy Astrid González Castro, Gilbert Stein Vergara Mosquera, Héctor Alfonso Carvajal Londoño, Jesús Antonio Herrera Palmera, Jesús Arnulfo Cobo García, Jorge Fernando Perdomo Torres, José Delfín Casas Garzón, Juan Pablo Camargo Gómez, Liliana del Socorro Marín Parías, Lilyam Obregón Carrillo, Luis Mario Ramírez Leal, Luis Martín Leguizamón Cepeda, Luz Carlina Gracia Hincapié, Norberto Ferrer Borja, Rosa Isabel Rojas Romero y William Millán Monsalve Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gregorio Eljach Pacheco.
De igual forma, se negó la solicitud de medida provisional solicitada por los accionantes de las tutelas identificadas con los radicados 11001-03- 15-000-2024-05141-00 y 11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024- 05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00. Surtidas las notificaciones de rigor a todas las partes y terceros interesados y encontrándose en la misma etapa procesal todos los procesos acumulados, la Secretaría General de la Corporación pasó a despacho el expediente de la referencia para proferir fallo de primera instancia el 8 de noviembre de 2024. 5.
Oposiciones El Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) solicitó que se nieguen o, de forma subsidiaria, se declaren improcedentes las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que la postulación del señor Gregorio Eljach Pacheco como candidato a la Procuraduría General de la Nación derivó de la facultad discrecional del Presidente de la República prevista en artículo 276 de la Constitución Política de Colombia, que establece que el Procurador General de la Nación es elegido por el Senado a partir de una terna integrada por candidatos del Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Por ello, concluyó que el hecho de que el accionante no haya sido elegido como candidato no constituye una violación a los derechos fundamentales, sino que es consecuencia de la potestad discrecional del Presidente de la República. Resaltó que el rol del DAFP en el proceso fue únicamente técnico y limitado a la verificación de hojas de vida de los candidatos, aseguró el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, sin que esta intervención afectara la autonomía del Presidente en su selección. En cuanto a la naturaleza de la invitación, dijo que en los numerales 3.7, 3.8, 3.9. y 3.11. de esta se aclaró expresamente que no se trataba de un concurso de méritos, sino de una convocatoria abierta.
Por lo tanto, no existía compromiso de seleccionar exclusivamente a los aspirantes que respondieran a la convocatoria, porque esta no limitaba la discrecionalidad del Presidente. En lo atinente a la vulneración del derecho a la igualdad, explicó que todos los interesados en la convocatoria tuvieron la oportunidad de participar y que el proceso fue objetivo, con una revisión igualitaria de hojas de vida y pruebas de integridad para todos los aspirantes, sin excepciones.
Aclaró que la discrecionalidad del Presidente para seleccionar un candidato no implica vulneración de la igualdad, pues dicha facultad está prevista en la Constitución y en el Decreto Ley 262 de 2000, que le otorgan la capacidad de elegir discrecionalmente al candidato que considere más idóneo para integrar la terna. Advirtió que el actor confunde el principio de buena fe con un derecho fundamental, cuando en realidad se trata de una norma general orientadora que no puede ser protegida directamente mediante acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para revocar decisiones de naturaleza discrecional del ejecutivo, máxime si se tenía en cuenta que no se acreditaron los presupuestos fácticos y jurídicos que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la elección del candidato para conformar la terna la realiza el Presidente de la República en ejercicio de su facultad discrecional e; inexistencia de un perjuicio irremediable. En escrito presentado el 25 de octubre de 2024, el DAFP reiteró los argumentos inicialmente expuestos.
La Presidencia de la República solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones del amparo constitucional. Indicó que el 2 de octubre de 2024, esto es, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela y el auto admisorio, fue convocada Plenaria del Senado de la República en la que se eligió nuevo Procurador General de la Nación al señor Gregorio Eljach Pacheco.
Por ello, advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el accionante cuenta con el medio de control de nulidad electoral para cuestionar, no solo el acto administrativo electoral definitivo proferido el 2 de octubre por el Senado de la República, sino los actos dictados en el proceso de selección y la designación de la terna al cargo del Procurador General de la Nación. Sobre el particular, argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado2 ha dicho que todos los actos administrativos preliminares que conducen a la elección de un funcionario pueden ser cuestionados mediante la demanda de nulidad del acto definitivo.
Por otro lado, manifestó que el artículo 276 superior, establece que el Procurador General de la Nación es elegido por el Senado de la República de una terna conformada por candidatos propuestos por el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. De igual forma, anotó que el artículo 3 del Decreto 262 de 2000, le confiere al Presidente la facultad discrecional de designar uno de los miembros de la terna sin la obligación de seguir un procedimiento específico ni de realizar una convocatoria pública.
Al respecto, expresó que la Sección Quinta del Consejo de Estado3 ha señalado que la Constitución no exige al Presidente de la República cumplir con un procedimiento adicional para designar a un candidato y que cualquier requisito o limitación adicional carece de fundamento constitucional, pues esta facultad es discrecional y pertenece exclusivamente al Presidente.
De ahí que, dicha potestad debe ejercerse en los 2 Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, Exp. 11001-03-28-000-2022-00297-00 y 1001-03-28-000-2022-00311-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, Exp. 11001-03-28-000-2020-00083-00, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos establecidos por la Constitución Política, sin estar sujeta a restricciones o condiciones adicionales impuestas por vía reglamentaria.
Asimismo, indicó que la invitación pública no genera derechos adquiridos en favor de los participantes, porque fue abierta y sin carácter vinculante. Frente a este punto, mencionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado4, al pronunciarse sobre el trámite para la integración de la terna para Fiscal general de la Nación, señaló que la facultad de conformar ternas es una atribución autónoma del nominador que no genera derechos adquiridos en los candidatos, ni siquiera en quienes son seleccionados como parte de la terna.
De igual forma, advirtió que el artículo 125 de la Constitución Política establece el concurso de méritos para la provisión de la mayoría de los cargos públicos, pero exceptúa de esta obligación aquellos casos en que la Constitución o la ley prevén una modalidad de selección diferente. En el caso de la elección del Procurador General de la Nación, se le otorga al Presidente una discrecionalidad total en la selección de su candidato, y no está sujeto a los requisitos formales de un concurso de méritos, como la convocatoria pública o la evaluación objetiva de los candidatos.
De modo que, este proceso permite al Presidente designar al candidato que, a su juicio, sea más adecuado para el cargo, cumpliendo solo con los requisitos establecidos en los artículos constitucionales 276 y 232. El señor Juan Gregorio Eljach Pacheco solicitó que se declaren improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los accionantes.
Respecto a las tutelas interpuestas por Anthony Alfonso Castellanos Carreño (2024- 05141), Natalia López Navas y José Abraham Ramírez García (2024-05159-00) carecen de legitimación en la causa por activa, pues no hicieron parte de la invitación pública para elección del candidato de la Presidencia de la República que se incluiría en la terna para la elección del Procurador General de la Nación y no explicaron las razones que justificaban la titularidad de los derechos invocados.
En consecuencia, afirmó que no tiene interés directo en el proceso. En cuanto a las tutelas interpuestas por Francy Astrid González (2024-05140-00) y César Alfonso Díaz Pacheco (2024-05156-00), señaló que, si se tenía en cuenta que la acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar la legalidad de los actos de trámite proferido en un concurso de méritos, con mayor razón no debía proceder en el presente caso, pues está dirigida contra una simple «invitación» realizada por el Presidente.
Asimismo, expresó que el 2 de octubre de 2024 la plenaria del Senado llevó a cabo la sesión en la que eligió Procurador General de la Nación. De modo que existe hecho superado en la presente acción de tutela. Aunado a lo anterior, resaltó que el 4 de octubre de 20245, la Sección Quinta del Consejo de Estado, despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, rechazó de plano una demanda de nulidad simple interpuesta contra «el acto administrativo 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de febrero de 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Exp. 11001-0328-000-202400193-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual el presidente Gustavo Petro Urrego Seleccionó como candidato a procurador general de la Nación a Juan Gregorio Eljach Pacheco».
Resaltó que, en dicha decisión, se concluyó que el acto impugnado constituía un acto de mero trámite, el cual no podía ser objeto de control judicial al no tratarse de un acto electoral en sentido estricto y que, en todo caso, la actuación concluía con la elección del Procurador por el Senado. En consecuencia, se determinó que los actos de trámite podían ser cuestionados únicamente junto con el acto de elección definitivo. 6.
Intervención de los terceros con interés La señora Luz Carlina Gracia Hincapié expresó que en la presente acción de tutela se configuró hecho superado, toda vez que el 2 de octubre de 2024 el Senado de la República eligió Procurador General de la Nación. Además, advirtió que cualquier ciudadano se encontraba facultado para presentar demanda de nulidad electoral ante la Sección Quinta del Consejo de Estado y cuestionar los actos administrativos proferidos en el proceso de dicha elección. Indicó que el artículo 276 constitucional prevé que el Presidente cuenta con una facultad discrecional para escoger el candidato para conformar la terna al cargo de Procurador General de la República.
Finalmente, señaló que no se acreditó violación al principio de separación de poderes, porque existió participación de las diferentes ramas del poder público en la designación del Procurador General de la Nación. La señora Lilyam Obregón Carrillo argumentó que la invitación pública adelantada por la Presidencia de la República para seleccionar un candidato a Procurador General de la Nación no tiene la categoría de acto administrativo definitivo, sino que constituye un acto de trámite.
Sostuvo que la designación para elegir el candidato del Presidente que se incluiría en la terna no se restringe a los postulantes en la invitación pública, pues se trata de una facultad discrecional constitucional prevista en los artículos superiores 232, 276 y 280. Señaló que existe otro medio de control para controvertir la elección del Procurador General de la Nación, este, es, el medio de control de nulidad electoral, por lo que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Finalmente, indicó que la designación del Procurador General de la Nación se efectuó el 2 de octubre de 2024 por el Senado de la República, lo cual genera una carencia actual de objeto por hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De conformidad con lo alegado en las tutelas presentadas por los señores José René Velásquez Molina, Anthony Alfonso Castellanos Carreño, Natalia López Navas y José Abraham Ramírez García, Francy Astrid González Castro, Cesar Alfonso Díaz Pacheco, la Sala analizará si la actuación de la Presidencia de la República, al seleccionar como candidato para la terna de Procurador General de la Nación al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco, vulneró los derechos fundamentales invocados; o si por el contrario se está en presencia del fenómeno de carencia actual de objeto.
Sin embargo, de manera previa, la Sala se referirá al presupuesto de legitimación en la causa por activa de los señores Anthony Alfonso Castellanos Carreño Natalia López Navas y José Abraham Ramírez García. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política6 y 10 del Decreto 2591 de 19917 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente8: Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. 6 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 7 …). 8 Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8 T-552 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (resalta la Sala). En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. En el caso de los señores Anthony Alfonso Castellanos Carreño, Natalia López Navas y José Abraham Ramírez García, se observa que interpusieron acciones de tutela argumentando la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el principio de confianza legítima, con ocasión de la designación del señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como candidato a Procurador General de la Nación por parte de la Presidencia de la República.
Sobre el particular, afirmaron que cuentan con legitimación en la causa por activa, porque, como ciudadanos, están facultados para realizar control a dicha elección, en aras de garantizar la transparencia y legalidad de ese proceso. No obstante, la Sala advierte que los mencionados accionantes no participaron en la invitación pública realizada el 22 de agosto de 2024 por la Presidencia de la República para seleccionar al candidato que presentaría ante el Senado de la República y tampoco acreditaron una afectación directa, personal y concreta de sus derechos fundamentales derivada de dicha actuación. La jurisprudencia constitucional ha previsto que la legitimación en la causa por activa en el marco de la acción de tutela requiere que el accionante ostente un interés jurídico directo, es decir, que sea el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad demandada.
Adicionalmente, los argumentos expuestos por los accionantes respecto al control político de la elección no están llamados a prosperar, porque tal es una garantía de los ciudadanos destinada a supervisar y verificar el correcto actuar de los órganos del Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, pero no tiene la categoría de derecho fundamental, de modo que pueda ser considerado un derecho vulnerado de manera directa a los accionantes que habilite la presentación de la acción de tutela.
En consecuencia, la Sala declarara la falta de legitimación en la causa por activa de las acciones de tutela interpuestas por los señores Anthony Alfonso Castellanos Carreño, Natalia López Navas y José Abraham Ramírez García. Respecto de los señores José René Velásquez Molina, Francy Astrid González Castro y Cesar Alfonso Díaz Pacheco, la Sala advierte que les asiste legitimación en la causa por activa, porque participaron en la invitación pública realizada por la Presidencia de la República para la selección del candidato a Procurador General de la Nación. Del requisito general de subsidiariedad De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley consagran una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó9: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces con el objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)». 9 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto En relación con las tutelas presentadas por los señores José René Velásquez Molina, Francy Astrid González Castro y Cesar Alfonso Díaz Pacheco, quienes participaron en la convocatoria abierta para la elección de la terna presentada por el Presidente de la República para la elección del Procurador General de la Nación, la Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por las siguientes razones: Para empezar, se encuentra que las solicitudes de amparo interpuestas por los accionantes se dirigen a cuestionar la decisión de 19 de septiembre de 2024, mediante la cual la Presidencia de la República presentó al señor Juan Gregorio Eljach Pacheco como candidato a integrar la terna para elegir el Procurador General de la Nación en el periodo 2025 a 2029.
En síntesis, los accionantes alegaron que la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales invocados al desconocer que adelantó una «convocatoria» para la elección del candidato que integraría dicha terna y estableció unas reglas para tal fin y, a pesar de lo anterior, seleccionó a una persona que no participó en el proceso.
Además, sostuvieron que el señor Eljach Pacheco, por su posición como Secretario del Senado de la República, institución responsable de la elección del Procurador General de la Nación, contaba con una ventaja indebida que generaba un conflicto de intereses. Señalaron que esa situación podría derivar en una investigación disciplinaria y, potencialmente, en la configuración del delito de tráfico de influencias.
En consecuencia, pidieron que se revoque la postulación de Gregorio Eljach Pacheco como candidato a Procurador General de la Nación por parte de Presidencia de la República y que, en caso de encontrarse mérito, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar la presunta conducta de tráfico de influencias. Asimismo, pidieron que se remita copia a la Procuraduría General de la Nación para que investigue posibles faltas disciplinarias derivadas de su aceptación de la postulación en su rol de Secretario del Senado.
Sobre el particular, la Sala encuentra que el 2 de octubre de 2024, esto es, con posterioridad a la interposición y admisión de las acciones de tutela, la plenaria del Senado de la República llevó a cabo la votación para elegir al nuevo Procurador General de la Nación, en la que resultó electo el señor Gregorio Eljach Pacheco. En otras palabras, las pretensiones de los accionantes, encaminadas a revocar la postulación del señor Eljach Pacheco por parte de la Presidencia de la República a la referida terna han perdido su objeto, porque el proceso culminó con su elección como Procurador General de la Nación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En coherencia con lo anterior, la Sala considera relevante advertir que, como lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado10, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para controvertir la designación realizada por la Presidencia de la República.
Esto es, el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el cual permite cuestionar el acto definitivo de elección del Procurador General de la Nación, así como los actos que le precedieron. Es decir, de conformidad con lo señalado en la referida providencia, los actos previos a la elección, como la designación de candidatos para integrar la terna, son susceptibles de control en conjunto con el acto de elección definitiva, toda vez que forman parte de una actuación administrativa de naturaleza electoral que culmina con la declaración de elección por parte del Senado.
Por lo tanto, el medio judicial de nulidad electoral constituye un mecanismo idóneo y principal para resolver las inconformidades presentadas por los accionantes, en concordancia con los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela. Finalmente, en cuanto a los argumentos expuestos por el señor Cesar Alfonso Díaz Pacheco, es necesario precisar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver asuntos relacionados con investigaciones disciplinarias o procesos penales, pues la finalidad de esta es la protección de derechos fundamentales frente a vulneraciones o amenazas que no puedan ser remediadas por otros medios judiciales.
Por lo tanto, si considera que existen elementos que configuren faltas disciplinarias o conductas punibles, cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General de la Nación para solicitar el inicio de las investigaciones respectivas y establecer las responsabilidades a que haya lugar.
En suma, en el presente caso, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Anthony Alfonso Castellanos Carreño, Natalia López Navas y José Abraham Ramírez García. Además, la Sala declararán improcedentes las solicitudes de amparo que ejercieron los señores José René Velázquez Molina, Francy Astrid González Castro y César Alfonso Díaz Pacheco, porque no cumplen con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejercieron los señores Anthony Alfonso Castellanos Carreño, Natalia López Navas y José Abraham Ramírez García, por falta de legitimación en la causa por activa. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores José René Velázquez Molina, Francy Astrid González Castro y César Alfonso Díaz Pacheco, por falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de octubre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00193- 00, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05086-00 [Acumulados 11001-03-15-000-2024- 05141-00,11001-03-15-000-2024-05159-00, 11001-03-15-000-2024-05140-00 y 11001-03-15-000-2024-05156-00] Demandante: José Rene Velásquez Molina y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador