Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano Asunto: Recurso extraordinario de revisión Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jonathan Ruiz Zolano contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jonathan Ruiz Zolano interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, invocando la causal quinta del artículo 250 del CPACA, al considerar que la decisión vulneró el principio de congruencia, porque supuestamente no se pronunció sobre todos los motivos de inconformidad desarrollados contra el fallo de primera instancia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente ordinario allegado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-017- 2020-00327-00/012. 2.1.1.
La demanda3 2. El señor Jonathan Ruiz Zolano radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la que solicitó, en síntesis: (i) la configuración del silencio administrativo negativo y (ii) la 1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL». 3 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3» imagen 47.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 %, así como de la prima de actividad y el subsidio familiar.
Como pretensión subsidiaria invocó (iii) la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados. 3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó a título de restablecimiento del derecho: (iv) el pago de la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir, como salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000;
(v) el reconocimiento de la prima de actividad, según los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales en las normas vigentes; (vi) el subsidio familiar; (vii) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales, así como de aquellos que no tienen tal carácter, con base en un salario básico equivalente al mínimo legal incrementado en un 60 %;
(viii) la actualización de los valores adeudados conforme al IPC; y (ix) el pago de costas y agencias en derecho. 4. En lo relacionado con el reajuste salarial, fundamentó su demanda en que la entidad demandada vulneró el principio de igualdad y el derecho a un salario justo al establecer un trato diferenciado e injustificado entre los soldados profesionales que inicialmente prestaron servicio como voluntarios y aquellos que ingresaron directamente como profesionales.
Señaló que, pese a desempeñar las mismas funciones y estar sujetos a idénticas condiciones, se les reconocen salarios distintos, con una diferencia del 20 %. 5. De otro lado, respecto de la prima de actividad, sostuvo que no existe un criterio objetivo para excluir a los soldados profesionales de su reconocimiento, cuando esta sí se concede a oficiales y suboficiales, pese a que ambos ostentan la misma categoría jurídica como miembros de la Fuerza Pública y están sometidos a condiciones de servicio similares. 6.
Finalmente, frente al subsidio familiar, señaló que, según la normativa aplicable, el soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente tiene derecho al reconocimiento mensual de un subsidio equivalente al 4 % de su salario básico, más la prima de antigüedad, requisito que cumple el demandante. 2.1.2. Contestación de la demanda4 7.
La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Para fundamentar su posición, la entidad sostuvo que el accionante nunca fue soldado voluntario, sino que ingresó directamente como soldado profesional, motivo por el cual le resultan aplicables los decretos 1793 y 1794 de 2000, disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. 8.
Afirmó que las diferencias entre quienes pasaron de voluntarios a profesionales y quienes ingresaron directamente como soldados profesionales se sustentan en un régimen especial establecido por mandato constitucional. Precisó que dichas distinciones responden a la naturaleza del vínculo, a las funciones asignadas y a las necesidades del servicio, por lo que no se vulnera el principio de igualdad. 4 Samai, gestión en otros despachos, Juzgados Administrativos de Bogotá, proceso 11001333501720200032700 índice 58, actuación «Expediente digital», documento «Expediente Digital Proceso (.zip) NroActua 58», archivo «19ContestacionDemanda.pdf».
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. En lo referente al subsidio familiar, precisó que para su reconocimiento el soldado profesional debe reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al comando de la fuerza, de conformidad con la reglamentación vigente. 2.1.3.
Sentencia de primera instancia5 10. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 17 de mayo de 2022 en la que resolvió: PRIMERO.- Declarar la nulidad parcial del acto administrativo No. 20183111779631: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 18 de septiembre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, reconocer a favor del demandante el Subsidio Familiar, desde el 21 de diciembre de 2010 de conformidad con el artículo 11 del decreto 1794 del año 2000 y la sentencia proferida por el H. Consejo de estado que declara la nulidad con efectos ex tunc del decreto 3770 de 2009. conforme lo establece el Art. 15 del Decreto 1794 del 2000, la demandada debe realizar las actuaciones administrativas pertinentes para el reajuste de prestaciones sociales del accionante.
Prescripción: no se decreta la prescripción por las razones expuestas en la parte motiva. Diferencias a pagar: Del subsidio reconocido se deben deducir las sumas ya pagadas, y su resultado, en cada caso, constituye las diferencias a pagar por este concepto. Ajuste al valor: Al final, la suma que resulte no pagada deberá ser ajustada, dando aplicación a la siguiente fórmula: […] TERCERO.- Ordenar a la Nación – MinDefensa – Ejército Nacional, conforme lo establece el Art. 15 del Decreto 1794 del 2000, realizar las actuaciones administrativas pertinentes para el reajuste de prestaciones sociales del accionante, entre ellas, la asignación de retiro.
CUARTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Negar la condena en costas6.(Sic para la cita) 11. Señaló que no había vulneración del derecho a la igualdad, pues los soldados voluntarios, que fueron incorporados como profesionales, conservaron el derecho a un salario con incremento del 60%, mientras que quienes ingresaron directamente como profesionales solo tenían derecho al 40%.
En este escenario, al demandante le era aplicable este último régimen, sin configurarse trato desigual o discriminatorio. 12. Respecto de la prima de actividad para los soldados profesionales, señaló que, conforme a la normativa, esta se reconoce a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, en atención a sus condiciones particulares en cuanto a rangos de autoridad, requisitos de ingreso y atribuciones en las operaciones militares de distinto orden.
Tales diferencias justifican que tengan un régimen salarial y prestacional propio. En consecuencia, no se trata de sujetos en igualdad de condiciones ni que desempeñen las mismas funciones, supuestos indispensables para predicar una vulneración del derecho a la igualdad. 5 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «2_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3». 6 Transcripción literal errores ortográficos.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Finalmente, en relación con la pretensión sobre el subsidio familiar, esta fue reconocida en primera instancia con fundamento en la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, declarada mediante sentencia del 8 de junio de 2017 por el Consejo de Estado, lo que permitió recobrar la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Por ende, dado que el accionante contrajo matrimonio el 21 de diciembre de 2010, tiene derecho al subsidio. 2.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante7 14. El señor Jonathan Ruiz Zolano interpuso recurso de apelación en contra el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, por cuanto omitió pronunciarse de manera congruente y motivada sobre los hechos y cargos planteados en la demanda relacionados con la discriminación salarial de los soldados profesionales, la violación al principio de igualdad, así como la infracción a los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. 15.
Señaló que, en su condición de soldado profesional, ha desempeñado idénticas funciones a quienes inicialmente fueron soldados voluntarios y luego ingresaron a la carrera de soldados profesionales, sin que exista justificación objetiva para el trato diferenciado en materia salarial. 16. Asimismo, reprochó la indebida valoración de la prueba que acreditaba la igualdad funcional entre ambos grupos y advirtió la inexistencia de criterios objetivos que justificaran la diferencia salarial del 20% reconocida únicamente a quienes habían sido voluntarios; y desconoció la «presunción de discriminación» a favor del demandante. 17.
Igualmente, consideró que en la decisión de primera instancia se omitió la aplicación de las sentencias SU-519 de 1997, C-022 de 1996, C-862 de 2008 y C-536 de 2016, entre otras, proferidas por la Corte Constitucional. 18. Finalmente, cuestionó la negativa al reconocimiento de la prima de actividad, afirmando que el despacho omitió aplicar el juicio de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional, respecto a los soldados profesionales, y los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. 2.1.5.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión8 19. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 24 de agosto de 2023, en cuya parte resolutiva consignó: Primero: Confirmar la sentencia de diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente [a] las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor Jonathan Ruiz Zolano contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de acuerdo con la motiva.
Segundo: Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con la considerativa. 20. Para soportar lo expuesto, el Tribunal señaló que, según las pruebas obrantes en el proceso, el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional a 7 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3» imagen 77. 8 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3» imagen 145.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir del año 2010, por lo cual nunca ostentó la calidad de soldado voluntario. En consecuencia, consideró que no le era aplicable el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, que otorgó a los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales el derecho a una asignación básica superior.
Por lo tanto, advirtió que resultaba improcedente reliquidar su asignación básica y las demás prestaciones sociales, particularmente si se tiene en cuenta que, tal como lo precisó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dicha normativa buscó proteger los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, supuesto que no corresponde al caso del actor. 21.
Respecto de la prima de actividad, aludió a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (CE-SUJ2-015-19) del Consejo de Estado, que resolvió la discrepancia sobre su reconocimiento a oficiales y suboficiales, mas no a los soldados profesionales. Precisó que las diferencias entre estas categorías obedecen a criterios normativos objetivos relacionados con la jerarquía, la naturaleza de las funciones y el nivel de responsabilidad. 22.
Finalmente, frente a la excepción de inconstitucionalidad, reiteró que, atendiendo a la fecha de vinculación del señor Jonathan Ruiz Zolano, al régimen aplicable y a lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ2-003-16 sobre los derechos adquiridos de los soldados voluntarios, no era posible realizar un test de igualdad entre quienes pasaron de voluntarios a profesionales y quienes ingresaron directamente como soldados profesionales.
Señaló que el principio de igualdad se predica entre situaciones equivalentes, y en este caso las condiciones normativas difieren. 23. Asimismo, precisó que no se vulnera el derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los demás miembros de la Fuerza Pública respecto del reconocimiento de la prima de actividad, dado que no se encuentran en las mismas circunstancias ni desempeñan funciones iguales.
Por estas razones, concluyó que la excepción alegada no estaba llamada a prosperar. 24. De otro lado, frente al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, respecto a los reparos de la sentencia de primera instancia relacionados con el reconocimiento del subsidio familiar, el Tribunal advirtió que, aunque el actor recibe subsidio familiar desde octubre de 2014 conforme al Decreto 1161 de 2014, su unión marital de hecho se declaró el 21 de diciembre de 2010 bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Con la nulidad del Decreto 3770 de 2009, declarada con efectos ex tunc por el Consejo de Estado, recobró vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo cual el actor tiene derecho al subsidio en los términos allí previstos. 2.2. Recurso extraordinario de revisión9 25. El señor Jonathan Ruiz Zolano interpuso recurso extraordinario de revisión el 9 de septiembre de 202310, a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, sustentado en que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue incongruente al omitir pronunciarse de manera completa sobre los cargos y pretensiones planteados en la demanda y en el recurso en el recurso de apelación. 26.
Para desarrollar lo anterior, refirió que el Tribunal no se refirió a los hechos relevantes que demostraban la igualdad funcional entre soldados voluntarios y 9 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3» imagen 1. 10 Samai, índice 3, obra la siguiente anotación: « Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 8481, fecha de presentación: 09/09/2023 12:11:04, anexos remitidos:2 secuencia de reparto:5781».
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesionales, desconoció la alegada discriminación salarial y prestacional, y dejó sin resolver múltiples cargos de disenso relativos al reajuste del 20% y a la prima de actividad, así como la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia. 27.
En relación con la diferencia salarial del 20 %, esta incongruencia se tradujo en que el Tribunal no se pronunció sobre varios cargos planteados en la apelación, entre ellos: la inaplicabilidad de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la existencia de un régimen de transición para los soldados voluntarios, la igualdad formal y material entre quienes cumplen las mismas funciones y la ausencia de criterios objetivos que justifiquen un trato diferenciado.
Asimismo, reprochó que en el fallo de segunda instancia no se valoraron las pruebas allegadas, se omitió considerar la «presunción de discriminación» reconocida en la jurisprudencia constitucional y se desconocieron precedentes que ordenan aplicar el principio de igualdad y el artículo 53 de la Constitución en materia de condiciones laborales. 28.
Respecto de la prima de actividad, alegó que el Tribunal incurrió también en la vulneración del principio de incongruencia, al evidenciarse una falencia argumentativa para resolver el problema jurídico relacionado con dicha prestación, en particular lo concerniente a la justificación o mandato que permite su exclusión respecto de algunos miembros de las fuerzas militares. 29.
Además, el recurrente reprochó que la sentencia del Tribunal no resolviera las solicitudes de adición y nulidad del fallo de primera instancia, fundadas en la presunta vulneración del principio de congruencia y en la indebida motivación. 30. Por estas razones, el señor Jonathan Ruiz Zolano solicitó a esta corporación: i) declarar fundado el recurso extraordinario de revisión con base en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, por violación del principio de congruencia; ii) declarar la nulidad parcial de las sentencias de primera y segunda instancia; iii) remitir el proceso al Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que resuelva de nuevo y de fondo la controversia planteada; y, como pretensión subsidiaria, iv) «[…]que estudie el presente proceso como violación del derecho fundamental al debido proceso a la luz de la institución de la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente». 2.3.
Trámite del recurso extraordinario de revisión 31. Esta corporación admitió el recurso en auto del 26 de agosto de 202411, ordenó la notificación personal de esta decisión a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y al Ministerio Público y le reconoció personería al abogado del recurrente; La notificación respectiva se surtió a las partes enunciadas12.
El ente ministerial no emitió pronunciamiento. 32. A través de auto del 20 de agosto de 202513, se decretó como prueba la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y se incorporaron los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión. 33. El Juzgado 17 Administrativo de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario14. 11 Samai, índice 7, actuación «Auto que admite recurso extraordinario de revisión», documento «3Autoqueadmite_57592023ADMITERER208(.pdf) NroActua 7». 12 Samai, índice 10 y 11. 13 Samai, índice 16, actuación «Auto que decreta pruebas», documento « 9Autoquedecret_57592023AutodePrueba(.pdf) NroActua 16». 14 Samai, índice 21.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 34. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jonathan Ruiz Zolano contra la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA15. 3.2.
Oportunidad 35. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 24 de agosto de 2023, se notificó el 5 de septiembre de 202316, y quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2023, en aplicación de lo previsto en los artículos 302 del CGP y 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, como el señor Jonathan Ruiz Zolano interpuso el recurso extraordinario de revisión el 9 de septiembre de 2023, según obra en la anotación realizada a índice 3 del aplicativo Samai, su radicación fue oportuna dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA17. 3.3.
Legitimación en la causa 36. Jonathan Ruiz Zolano está legitimado en la causa para ser parte en este trámite, toda vez que fue demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho18. 3.4. Problema jurídico 37. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si: ¿La sentencia impugnada desconoció el objeto del litigio y omitió resolver de fondo los cargos del recurso de apelación, incurriendo en la causal 5 del artículo 250 del CPACA? 38.
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; luego, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, resolverá el caso en concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas. 3.5.
Naturaleza del recurso extraordinario de revisión 39. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA19. 15 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 16 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso 11001333501720200032701, índice 12. 17 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 18 Estas calidades fueron reconocidas en el auto admisorio de la demanda ordinaria proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá el 16 de diciembre de 2020.
Samai, gestión en otros despachos, Juzgados Administrativos de Bogotá, proceso 11001333501720200032700 índice 58, actuación «Expediente digital», documento «Expediente Digital Proceso (.zip) NroActua 58», archivo «19ContestacionDemanda.pdf». 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. El objeto de este mecanismo es el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso.
Por ello, no puede ser utilizado para corregir errores judiciales. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA20, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros21. 41.
Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»22. 42.
De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial. 43. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»23.
Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»24. 3.6. Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso 44.
El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como causal: 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 45. El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»25. 46.
No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 24 Ibidem. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47. En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insaneables establecidas en el artículo 133 del CGP26.
De tal manera que, no cualquier circunstancia habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sino solo las causales expresamente dispuestas como vicios de nulidad, siempre que estos concurran en la sentencia que definió la controversia, y no en etapas procesales anteriores a la decisión. 48. Así se pronunció la Sala Especial de Decisión 3 del Consejo de Estado en decisión del 29 de junio de 2022, en la que advirtió que habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a situaciones ocurridas con anterioridad a la sentencia «[…] se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib.
(antes 144 CPC)»27. 49. Por lo anterior, a través de la causal 5 del recurso extraordinario de revisión, no puede invocarse una nulidad que haya ocurrido con antelación a la sentencia, salvo el caso de aquellas que, aunque acontecieron de forma previa a la decisión, «[…] no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso.
Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones»28. 50. Adicionalmente, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado ha avalado la procedencia del recurso extraordinario de revisión, sustentado en la causal de nulidad originada en la sentencia, en determinados eventos supralegales que comportan una lesión grave del derecho fundamental al debido proceso. 51.
Sin embargo, no cualquier violación del debido proceso previsto genéricamente en el artículo 29 de la Constitución Política da lugar a la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, sino solo en los escenarios que expresamente ha reconocido la jurisprudencia, lo cual puede ocurrir, entre otras, por las siguientes circunstancias excepcionales29: -Cuando la decisión se haya fundado exclusivamente en una prueba recaudada con violación al debido proceso30. -Cuando la decisión haya sido firmada por un número mayor o menor de magistrados o se adoptó con un número de votos distinto a que prevé la ley. -Cuando la providencia carezca por completo de motivación31. -Cuando la decisión transgreda el principio de la non reformatio in pejus32. 26 Antes el artículo 140 del CPC. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 30 Consejo de Estado, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15- 000-2015-02493-00 (REV). 31 Consejo de Estado, Sala Cinco Especial de Decisión, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03- 15-000-2009-00494-00 (REV). 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación: 11001-03-15-000-2001-00091-01 (REV).
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -Cuando la providencia pase por alto el principio de congruencia33. -Cuando se profiera un fallo de carácter condenatorio en contra de una persona que no fue vinculada al proceso34; y -Cuando la decisión haya consistido en un fallo inhibitorio injustificado35. 52.
De tal forma que, esta corporación ha reconocido que «[…] no cualquier irregularidad resulta subsumible en la causal quinta de revisión derivada del artículo 29 constitucional, sino solo aquel vicio de carácter sustancial que incida en la decisión por afectar el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso […]. Esto implica, que le corresponde al juez analizar, en cada caso en particular, si el vicio que se alega impacta el debido proceso y la correcta aplicación de la justicia material de manera que tenga la entidad suficiente para permear la inmutabilidad de la cosa juzgada»36. 53.
De tal manera que, como «[…] no puede haber nulidad sin texto legal que la consagre»37, el recurso extraordinario de revisión por la causal 5 del artículo 250 del CPACA procede por los supuestos previstos en las disposiciones adjetivas y la jurisprudencia vigente. 3.7. Caso concreto 54. El señor Jonathan Ruiz Zolano acudió al recurso extraordinario soportado en que la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba incursa en la causal de revisión de existir nulidad originada en la sentencia, toda vez que violó el principio de congruencia entre el recurso de apelación y la decisión de segunda instancia, así como entre la demanda y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado. 55.
En estos términos, a juicio del recurrente, la decisión cuestionada dejó de lado varios aspectos de la controversia y cargos de la apelación. Por ello, solicitó al Tribunal adicionar la sentencia de primera instancia con el fin de que se examinara de manera integral cada uno de los argumentos expuestos en las pretensiones de la demanda, examen que, según afirma, fue omitido por el juzgado.
No obstante, aduce que la providencia de segunda instancia tampoco resolvió de forma completa las objeciones relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial del 20 % y de la prima de actividad. 56. Al descender al caso en particular, del fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se puede advertir que, la causal de revisión alegada no se configura y que, en realidad, el recurrente pretende emplear este mecanismo extraordinario como una nueva instancia, propósito que resulta improcedente. 57.
De la revisión el medio de control de nulidad y restablecimiento del 11001-33- 35-017-2020-00327-00/01, se advierte que lo pretendido por el señor Jonathan Ruiz Zolano fue: (i) la configuración del silencio administrativo negativo respecto a la 33 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicación: 11001- 03-15-000-2015-02342-00 (REV). 34 Consejo de Estado, Sala Veintiuno Especial de Decisión, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación: 11001- 03-15-000-2014-04059-00 (REV). 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 19 de septiembre de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-03585-00. 37 Ibidem.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición relacionada con la diferencia salarial del 20 % y la prima de actividad; (ii) la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual se negó la referida diferencia salarial así como de la prima; y (iii) la anulación del oficio 20183111779631 del 18 de septiembre de 2018 frente a la negativa del subsidio familiar.
El fundamento principal de dichas pretensiones radicó en la presunta vulneración del principio de igualdad, bajo el argumento de que desempeña las mismas funciones que un soldado profesional que previamente fue voluntario y que, al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho previsto en la norma para el reconocimiento de la prima de actividad.
Frente al subsidio familiar, adujo que se cumplieron los presupuestos normativos para su reconocimiento dado que el accionante contrajo matrimonio el 21 de diciembre de 2010. 58. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó, a título de restablecimiento del derecho: (i) el pago de la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir, como salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y al Decreto 1794 de 2000;
(ii) el reconocimiento de la prima de actividad, según los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales en las normas vigentes; (iii) el reconocimiento del subsidio familiar; (iv) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales, así como aquellos que no tienen tal carácter, de acuerdo con un salario básico equivalente al mínimo legal incrementado en un 60 %;
(v) la actualización de los valores adeudados conforme al IPC; y (vi) el pago de costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria, pidió aplicar las figuras de excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad frente al acto administrativo demandado. 59. Para efectos de verificar la congruencia de la decisión judicial, resulta pertinente examinar si la sentencia de segunda instancia dio respuesta a los planteamientos formulados en el recurso de apelación, y si cuentan con una carga argumentativa suficiente que sustente la decisión adoptada. 60.
Ahora bien, para verificar la congruencia de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, dado que dicha providencia resolvió la alzada interpuesta contra la decisión de primera instancia, resulta pertinente destacar lo decidido en esta última. En ese sentido, se observa que mediante providencia del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno (2021) se consideró lo siguiente: Conforme los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia es del caso concluir, que los soldados profesionales que se encontraban vinculados como soldados voluntarios al 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a que su asignación básica sea el equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, y no en un 40%, contrario a eso, quienes se incorporaron directamente como soldados profesionales, tendrán derecho a una asignación mensual equivalente a un salario mínimo incrementado en un 40%, conforme lo dispone el primer inciso del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.
Teniendo en cuenta que el señor Jonathan Ruiz Zolano, tal y como se indicó en los hechos de la demanda, ingresó al Ejército Nacional a partir del 05 de octubre de 2010, en calidad de soldado profesional, lo cual es corroborado con la Orden Administrativa 1680 (PDF”46TiemposServicio”) y con los mismos hechos relatados por la parte actora en el libelo demandatorio, deberá indicar esta instancia judicial, que la pretensión orientada a reajustar su asignación básica en un 20% representado por la diferencia entre el monto reconocido (salario mínimo incrementado en 40%) y el monto regulado por el art. 1º inciso 2º del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en el 60%), será despachada desfavorablemente, habida consideración que el actor nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y en consecuencia, no le resulta aplicable la prerrogativa que el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1794 de 2000 otorgó a esta clase de soldados que posteriormente fueron incorporados como profesionales, por lo que se torna improcedente reliquidar su asignación básica, así como las demás Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones sociales, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como se indició en la sentencia de unificación aludida, dicha normatividad está encaminada a proteger los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales, que como ya se indicó; ahora bien la simple manifestación por parte del libelista de la posible transgresión del derecho a la igualdad para que el juez constitucional estudie si la norma comporta un trato discriminatorio, pues el esfuerzo argumentativo se torna más exigente cuando lo que se quiere es concluir que una medida es irrazonable y desproporcionada.
Sobre el reconocimiento de la prima de actividad: La parte actora no esgrime mayores argumentos que permitan evidenciar la vulneración del derecho a la igualdad aducida, pues tan solo se sostiene que es inexplicable que todos los militares e incluso para todos los civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional se establezca el derecho a devengar una prima de actividad, mientras que para los soldados profesionales se desconozca este derecho, sin tomar en consideración que son precisamente los Soldados Profesionales, quienes devengan menores salarios, cumplen horarios extenuantes ya que deben trabajar en las noches, los sábados, domingos y festivos sin descanso y en general quienes deben asumir directamente todas las dificultades en la guerra, soldados quienes en actividad exponen su vida en procura de la protección de la vida y de los derechos de los demás. Existen unas condiciones particulares entre los Soldados, los Suboficiales y Oficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, Agentes de la Policía Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, pues cada uno de estos grupos de servidores tienen condiciones especiales en lo que tiene que ver con los rangos de autoridad, requisitos para su ingreso, atribuciones frente a las operaciones militares de distinto orden, que implica que tengan unas remuneraciones salariales y prestacionales diferentes.
En consecuencia, no puede pretenderse unificar los regímenes prestacionales en relación con las partidas que se devengan en actividad, toda vez que, es legítimo que el legislador haya establecido estas diferencias bajo la consideración que en este caso estamos ante sujetos distintos. […] Sobre el reconocimiento del Subsidio Familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1794 de 2000: Desde octubre de 2014, al demandante le fue reconocido dicho emolumento, pero bajo los presupuestos establecidos en el Decreto 1161 del 2014 régimen que además incorpora el subsidio como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro o pensión por invalidez en un 70% los términos del artículo 5 Decreto 1162 de 2014, que dice: […] No obstante, se encuentra demostrado que el hecho generador del subsidio surge a partir del 21 de diciembre de 2010, (Fl.08 PDF “40OAP2442”) fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 1794 de 2000 por los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B del 8 de junio de 2017 que revivió el artículo 11 del decreto 1794 siendo procedente acceder al reconocimiento prestacional solicitado38.(Sic para la cita). 61.
Como consecuencia de la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Los argumentos centrales de la alzada, expuestos en el acápite «2.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante», se fundaron en la falta de congruencia del fallo y en la necesidad de su complementación para resolver integralmente los puntos planteados, relacionados con el reajuste salarial del 20 % y el reconocimiento de la prima de actividad.
Tales argumentos se relacionan, en esencia, con la presunta vulneración del principio de igualdad en materia salarial y prestacional, al comparar a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, así como a los oficiales y suboficiales, frente a quienes ingresaron directamente como soldados profesionales. 38 Transcripción literal errores ortográficos.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Así, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de decisión del 24 de agosto de 2023, profirió sentencia de segunda instancia. Para la resolución del problema jurídico, consideró lo siguiente: 63.
Respecto al reajuste salarial del 20%, indicó: Pues bien, de las pruebas anteriormente enunciadas se concluye que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional a partir del año 2010, de acuerdo con la certificación visible en el documento 48 página 2 del expediente digital; esta Sala de decisión, confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que el señor Ruíz Zolano nunca ostentó la calidad de soldado voluntario y en consecuencia, no le resulta aplicable lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, que otorgó a esta clase de soldados que posteriormente fueron incorporados como profesionales, por lo que se torna improcedente reliquidar su asignación básica, así como las demás prestaciones sociales, principalmente si se tiene en cuenta que, tal y como se indicó en la sentencia de unificación antedicha, dicha normatividad está encaminada a proteger los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, que posteriormente pasaron a ser soldados profesionales, que como ya se indicó no es el caso del actor. 64.
Frente a la prima de actividad, el Tribunal señaló: Ahora bien, respecto del reconocimiento y pago de la prima de actividad que pretende el actor le sea reconocida, la Sala observa que del material probatorio aportado, el señor Ruiz Zolano presta sus servicios como soldado profesional, y durante el tiempo que ha laborado no se le ha reconocido el pago de dicha prima como sí se efectúa a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. […] Se concluye entonces que, las funciones y el grado de responsabilidad entre los oficiales, suboficiales, y soldados profesionales, son totalmente disimiles, por lo que no puede el actor pretender un trato igual entre desiguales, como lo sostiene la Corte Constitucional y el Consejo de estado.
En virtud de lo anterior, el accionante, soldado profesional del Ejército Nacional, no se encuentra en la misma situación que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es decir, no se encuentra en la misma condición, necesaria para que se configure la violación del derecho a la igualdad. 65. En relación con la excepción de inconstitucionalidad: Por lo que, no es posible hacer un test de igualdad entre los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales y los profesionales que ingresaron por primera vez, pues el trato igual, se predica entre iguales, y en el caso que observa la Sala, normativamente las situaciones no son iguales; así mismo, no se vulnera el derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los demás militares, en cuanto al reconocimiento de la prima de actividad se refiere, pues no se encuentran en las mismas condiciones y mucho menos realizan las mismas funciones, razones suficientes para declarar que la excepción alegada no está llamada a prosperar. 66.
En lo atinente al subsidio familiar, consagró: En conclusión, con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, se restituyó al actor el derecho a que se le reconozca el subsidio familiar bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, en el 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, por ende, el acto administrativo demandado y que no reconoció tal derecho, se encuentra viciado de nulidad.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67. En virtud de lo anterior, el Tribunal acreditó que la vinculación del demandante como soldado profesional del Ejército Nacional se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1794 de 2000, esto es, a partir del 1 de enero de 2001.
En consecuencia, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y a las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 del 25 de agosto de 2016, radicado 850013333002-2013-000060-01 (3420-2005), concluyó que el recurrente no tenía derecho al reajuste salarial del 20 %, de manera que su asignación básica correspondía al salario mínimo mensual incrementado en un 40 %, toda vez que no hizo parte del régimen de transición previsto en los decretos 1793 y 1794 de 2000. 68.
Así, conforme al marco normativo y jurisprudencial de la decisión recurrida, determinó que no le asistía derecho de obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad, porque los soldados profesionales tienen su propio régimen salarial y prestacional el Decreto 1794 de 2000, el cual es distinto de los demás miembros de la Fuerza Pública y no contempla los emolumentos solicitados en la demanda (reajuste salarial del 20 % y prima de actividad). 69.
Conforme a los argumentos expuestos, la Sala observa que la sentencia de segunda instancia no resulta violatoria del principio de congruencia. En efecto, la decisión abordó la controversia central planteada en las pretensiones de la demanda, relativas al reajuste salarial del 20 %, al reconocimiento de la prima de actividad y del subsidio familiar, e incluso analizó lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad. 70.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal, al proferir la providencia objeto del recurso extraordinario, explicó de manera clara que el Decreto 1794 de 2000 resultaba aplicable a la situación fáctica del demandante. En su artículo 1, dicha norma establece que los soldados profesionales vinculados a las fuerzas militares a partir de su vigencia devengan un sueldo equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un 40 %; mientras que, conforme a su inciso 2, quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios y posteriormente fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación equivalente al salario mínimo legal incrementado en un 60 %, de acuerdo con la Ley 131 de 1985.
De igual manera, el Tribunal justificó la negativa de ordenar el reconocimiento de la prima de actividad, al considerar que el cargo desempeñado por el recurrente no se encontraba dentro de aquellos a los que la ley otorgó dicho beneficio. 71. Aunado a lo expuesto, de la revisión detallada y transversal de los argumentos planteados en el recurso extraordinario sobre la falta de pronunciamiento en las instancias judiciales —esto es, los fundamentos de la demanda39 y los cargos de apelación40 respecto de los cuales se alegó omisión—, la Sala precisa que se relacionan con la presunta vulneración del principio de igualdad en materia salarial y prestacional, al comparar a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, así como a los oficiales y suboficiales, frente a los soldados que ingresaron en forma directa, como profesionales, de cara al reconocimiento del reajuste salarial del 20% y la prima de actividad. 72.
Estos argumentos fueron abordados de manera sustancial en la sentencia de segunda instancia, al concluirse que no era posible predicar la vulneración del derecho a la igualdad, como tampoco del artículo 53 de la Constitución Política, dado que el 39 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3», los argumentos de la demanda frente a los cuales se alega la falta de pronunciamiento pueden constatarse a partir de la imagen 27 a 29 del recurso extraordinario de revisión. 40 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3», los argumentos de la demanda frente a los cuales se alega la falta de pronunciamiento pueden constatarse a partir de la imagen 29 a 33 del recurso extraordinario de revisión. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleo del demandante no se encontraba en la misma condición de las categorías de personal frente a los cuales alegó una desmejora laboral.
Asimismo, se precisó que tampoco se configuraba dicha vulneración frente a los soldados voluntarios que posteriormente pasaron a ser profesionales, por cuanto la distinción normativa obedeció a la garantía de conservación de los derechos adquiridos de estos miembros de la Fuerza Pública, reconocidos en la Ley 131 de 1985. 73. La anterior línea argumentativa es coherente con la postura adoptada por esta Sección del Consejo de Estado en un caso análogo donde funge el mismo apoderado41 que interpone el presente recurso extraordinario de revisión — relacionado con el reajuste salarial del 20 % y la prima de actividad—, en el que se concluyó que la providencia no vulneraba el principio de congruencia y, en consecuencia, se declaró infundado dicho recurso.
En los siguientes términos se dejó señalado42: Se advierte, además, que el tribunal abordó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en la medida en que determinó, la no transgresión del derecho a la igualdad, ni del artículo 53 de la Constitución Política, pues luego de realizar el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite, concluyó que las condiciones de quienes se vincularon como soldados voluntarios y pasaron a ser, por disposición del Gobierno nacional, soldados profesionales, no son iguales a las de aquellos que, como el actor, accedieron a la institución en forma directa, como soldados profesionales.
Señaló que tampoco se constituía una violación al referido derecho a raíz de la negativa al reconocimiento de la prima de actividad, pues enfatizó en que la condición del actor y la de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares no era la misma, lo cual justificaba un tratamiento diferente, conforme lo había sostenido esta corporación y la Corte Constitucional.
Bajo ese panorama, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada, realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa, comoquiera que esta observación escapa del ámbito de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario. Finalmente, de acuerdo con el expediente del proceso ordinario, observa la Sala que el hoy recurrente en la demanda presentada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ventiló similares argumentos a los expuestos en esta oportunidad, lo que evidencia que pretende utilizar el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia. 3.8.
Conclusión 74. En consecuencia, la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no violó el principio de congruencia porque no omitió pronunciarse sobre el objeto del litigio, ni frente a los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de manera tal que no se incurrió en una afectación del debido proceso. 75.
De acuerdo con los cargos analizados, es importante recordar que el recurso extraordinario de revisión no es una oportunidad para que la parte recurrente, cuestione la decisión proferida por el Tribunal que fue adversa a sus intereses, cuando de lo visto está demostrado que la autoridad actuó de acuerdo con la fijación del litigio y el ámbito de su competencia definido por los cargos del recurso de apelación. 41 Abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de marzo de 2024, proceso 11001-03-25- 000-2022-00214-00 (0361-2022), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. En atención a lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se configuró la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por violación al principio de congruencia. 3.9.
Costas 77. En este punto, para decidir sobre las costas procesales, la presente providencia acogerá el criterio de interpretación mayoritario43 de la Subsección sobre el artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse, a través de un juicio de ponderación subjetiva, si la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe44.
Por lo tanto, en el caso concreto, no habrá lugar a imponer dicha condena en atención a que, si bien el recurso se declarará infundado, no se advierte que la parte recurrente haya incurrido en las anteriores conductas, durante el trámite del presente asunto. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jonathan Ruiz Zolano en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, una vez realizadas las anotaciones pertinentes en el sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente 43 La magistrada ponente considera que la modificación que la Ley 2080 de 2021 introdujo al artículo 255 del CPACA, en materia de costas, implica la adopción de un criterio objetivo valorativo por varias razones, a saber: (i) se adopta la regla de procedencia en materia de costas para el recurso extraordinario de revisión bajo el supuesto de que se declare infundado el recurso;
(ii) el artículo 255 del CPACA debe leerse conjuntamente con los artículos 365 y 366 del CGP para efectos de verificar la causación y la comprobación de las cosas procesales; y (iii) la temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas». 44 Sobre el particular, pueden verse las sentencias de: (i) 22 de agosto de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2016-00813- 00 (3722-2016).
M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; (ii) 18 de julio de 2024, Rad. 11001-03-25-000-2017-00079-00 (0354-2017). M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00428-00 (5759-2023) Recurrente: Jonathan Ruiz Zolano 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.