Radicado: 11001-03-15-000-2023-07363-00 Accionante: José Agustín Jiménez Patiño Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07363-00 Accionantes: José Agustín Jiménez Patiño Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Fuero de atracción / Reparación directa / Defecto orgánico / Defecto procedimental / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Se concede el amparo porque la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Agustín Jiménez Patiño contra (i) la decisión proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Málaga (Santander) y (ii) las sentencias del 15 de noviembre de 2022 y 24 de agosto de 2023 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa adelantado por el actor contra el Consorcio San José de Miranda.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de diciembre de 2023 José Agustín Jiménez Patiño presentó una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07363-00 Accionante: José Agustín Jiménez Patiño Se concede el amparo 2 El accionante considera que esa garantía constitucional fue vulnerada por (i) la providencia del 25 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió la demanda presentada por el accionante contra el Consorcio San José de Miranda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (ii) las sentencias de 15 de noviembre de 2022 y 24 de agosto de 2023, mediante las cuales el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander declararon la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): << Con fundamento en los hechos expuestos solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS encargados de tramitar y resolver la presente acción constitucional, se TUTELEN los derechos fundamentales de mi representado JOSÉ AGUSTÍN JIMÉNEZ, los cuales se considera fueron vulnerados dentro de la inicial DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL que se incoara y adelantara ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA SDER, hoy JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MÁLAGA SDER, proceso radicado ante éste despacho con el numero 684323189001-2019-00086-00, al declararse INCOMPETENTE por FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del proceso, y que posteriormente asumió la JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA el JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA, sin mayores consideraciones ni fundamentaciones, omitiendo plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA atendiendo a pronunciamientos jurisprudenciales y otorgándole el radicado 68001333301-2022-00121-00 bajo la denominación de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, conforme los HECHOS que se enunciaron en el libelo de la presente acción de tutela, postura que posteriormente fue convalidada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER al efectuar el pronunciamiento de segunda instancia ante el recurso de apelación incoado por el accionante; derechos fundamentales que se concretan en vulneración al DEBIDO PROCESO consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional, y conexos como el DERECHO A LA DEFENSA, vulneración que va de la mano con la violación de principios fundamentales como el consagrado en el art. 6 de la constitución nacional, y de disposiciones generales de rango constitucional como las consagradas en los artículos 228, 229 y 230 ibídem, ordenando a los ACCIONADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de tutela realicen las acciones procesales necesarias para enmendar su yerro y en su lugar proceder a plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ante la autoridad competente para resolverlo, atendiendo a lo dispuesto en los AUTOS emanados de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL y a los cuales se hizo referencia en la presente acción de tutela>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07363-00 Accionante: José Agustín Jiménez Patiño Se concede el amparo 3 B. Hechos 3.- El 30 de septiembre de 2014 el accionante sufrió un accidente de tránsito al caer en un bache en la carretera nacional Central del Norte, a la altura del kilómetro 40+960, vía Palmeras – Presidente. Al momento del accidente, el accionante conducía una motocicleta en la que también viajaban su esposa y su hijo.
Como consecuencia de la caída, su cónyuge falleció. 3.1.- El accionante sufrió traumatismo craneoencefálico severo con exposición meníngea, alteración del estado de conciencia, pérdida del tejido óseo interciliar y herida que divide en dos la pirámide nasal; también sufrió fractura de codo, de clavícula y creaneana con perdida ósea.
Posteriormente fue diagnosticado con epilepsia de tipo no especificado. 3.2.- En el dictamen de determinación de origen y pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado el 17 de agosto de 2018 se estableció que el accionante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 45.98%, por accidente común. 4.- Como consecuencia de lo anterior, presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Consorcio San José de Miranda y contra las empresas que conforman dicho consorcio, a saber, Latinoamericana de Construcciones S.A. – Latinco S.A., HB Estructuras Metálicas S.A.S. y Constructora Colpatria S.A, con el objeto de que se les declarara solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados por el accidente de tránsito. 4.1.- Indicó que el accidente acaecido el 30 de septiembre de 2014 fue producto de la falta de deber objetivo de cuidado del Consorcio San José de Miranda, al realizar obras sobre una vía nacional sin la debida señalización e iluminación, por lo que se le debía indemnizar. 4.2.- Mediante auto del 6 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, Santander, admitió la demanda presentada por el accionante y ordenó su notificación a las demandadas. 4.3.- El 4 de octubre de 2019 la apoderada judicial de las demandadas propuso la excepción de falta de jurisdicción o competencia, en tanto los hechos ocurridos el 30 de septiembre de 2014 tuvieron lugar dentro de la ejecución del contrato de obra pública No. 794 del 3 de julio de 2009, suscrito por estas con el Instituto Nacional de Vías -en adelante, INVÍAS-.
Además, solicitó que se vinculara, en calidad de llamadas en Radicado: 11001-03-15-000-2023-07363-00 Accionante: José Agustín Jiménez Patiño Se concede el amparo 4 garantía, a la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A., al INVÍAS, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A y a AXA Colpatria Seguros S.A. 4.4.- Mediante auto del 18 de octubre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga admitió el llamamiento en garantía de las mencionadas entidades. 4.5.- En audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, remitió el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.6.- El accionante apeló la anterior decisión. Mediante auto del 26 de abril de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga dejó sin efectos la decisión de conceder el recurso, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso dicha decisión no era apelable. 4.7.- Mediante auto del 16 de agosto de 2022 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga avocó conocimiento de la demanda presentada por el accionante y advirtió que se proferiría sentencia anticipada para resolver sobre la excepción previa de caducidad. 4.8.- El accionante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión1.
Mediante auto del 3 de octubre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga decidió no reponer la providencia del 16 de agosto de 2022. Señaló que aunque las entidades demandadas no eran de derecho público, se pretendía que fueran declaradas responsables, y que el accidente en el que se lesionó el accionante se dio por una presunta omisión en el contrato estatal celebrado con el INVÍAS. 4.9.- El juzgado resaltó que el Consejo de Estado ha establecido que aunque las obras públicas sean ejecutadas por particulares, se entiende que el Estado las ejecuta directamente.
Así, indicó que, teniendo en cuenta la responsabilidad directa del Estado frente a hechos dañosos derivados de la ejecución de obras públicas, la jurisdicción contencioso administrativa era competente para conocer la demanda impetrada por el actor. 1 Indicó que se buscaba la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual del Consorcio San José de Miranda, conformado por las empresas Latinco S.A., HB Estructuras Metálicas S.A.S. y Constructora Colpatria S.A., que son empresas privadas.
Afirmó que el INVÍAS fue llamada en garantía y no fue objeto de la demanda ni de pretensión en el proceso, de manera que la demanda no se dirigía contra una entidad pública. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07363-00 Accionante: José Agustín Jiménez Patiño Se concede el amparo 5 4.10.- En sentencia del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad.
Indicó, en primer lugar, que el proceso le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por la naturaleza del contrato estatal que se desarrollaba en el lugar donde ocurrieron los hechos, y porque aunque las obras públicas fuesen ejecutadas por particulares, se entendía que el Estado las ejecutaba directamente. 4.11.- Señaló que el accionante conoció la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas en el accidente desde el 11 de noviembre de 2014, cuando fue dado de alta y se ordenó el manejo intrahospitalario, por lo que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 4.12.- El accionante apeló la anterior decisión2.
Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la providencia de primera instancia. Expuso que en los eventos relacionados con daños a terceros, causados con la ejecución de obras públicas realizadas con el concurso de contratistas, se comprometía la responsabilidad de la Administración, porque es como si esta ejecutara directamente las obras, por lo que es llamada a cargar con responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad. 4.13.- El tribunal añadió que, los hechos objeto del proceso se presentaron en ejecución de un contrato de obra pública, lo que necesariamente activa el fuero de atracción. 4.14.- El tribunal indicó que la fecha de inicio para contabilizar el término de caducidad no era la de calificación de la pérdida de capacidad laboral, sino el momento a partir del cual se tuvo conocimiento del daño, es decir, desde que ocurrió el accidente (30 de septiembre de 2014). 4.15.- Así las cosas, señaló que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el término empezó a correr a partir del 1° de octubre de 2014 hasta el 1° de octubre de 2016, de manera que, para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación -24 de enero de 2019- el término de caducidad se encontraba ampliamente superado.
C. Fundamentos de la vulneración 5.- El accionante señala que: 2 Señaló que el juez carecía de jurisdicción y competencia para dictar la sentencia. Afirmó que el INVÍAS fue llamado en garantía que acudió al proceso como un tercero, lo cual no alteraba la competencia del juez ordinario para conocer la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07363-00 Accionante: José Agustín Jiménez Patiño Se concede el amparo 6 5.1.- Se vulneraron sus derechos fundamentales al tramitar su demanda ante una jurisdicción que no era competente. 5.2.- El llamado en garantía no es parte en el proceso, sino que interviene como garante forzoso del cumplimiento de las pretensiones alegadas, por lo que el INVÍAS no podía tenerse como parte del proceso, pues la relación procesal se enmarcaba en determinar la responsabilidad civil extracontractual del Consorcio San José de Miranda. 5.3.- Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto orgánico, en tanto profirieron decisiones en primera y segunda instancia en el proceso, pese a que carecían de jurisdicción y competencia. 5.4.- Se incurrió en un defecto procedimental al proferirse las sentencias de primera y de segunda instancia, toda vez que se desatendieron las reglas procesales de jurisdicción y competencia. 5.5.- Se incurrió en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, toda vez que se desconocieron los autos 671 del 11 de mayo de 2022, y 920 de noviembre y 938 de diciembre de 2021, proferidos por la Corte Constitucional, que dan cuenta de que la jurisdicción no corresponde a lo contencioso administrativo cuando quien funge como llamado en garantía es parte del Estado, pues se trata de un tercero que llega al proceso como garante del pago en una eventual condena.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- El INVIAS (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no hizo uso de los recursos que podía interponer contra la providencia que declaró la falta de jurisdicción. 7.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Málaga (accionado) solicitó que se negara el amparo porque no se vulneró el debido proceso del accionante.
Además, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 8.- La Constructora Colpatria (tercero con interés) señaló que el accionante contó con todos los mecanismos para su defensa y debido proceso. Agregó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer el caso del actor y que la acción de tutela carece de relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07363-00 Accionante: José Agustín Jiménez Patiño Se concede el amparo 7 9.- El Consorcio San José de Miranda, HB Estructuras Metálicas S.A.S. y Latinoamericana de Construcciones S.A. (terceros con interés) solicitan que se niegue el amparo, pues la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional y no se incurrió en los defectos alegados por el actor. 10.- El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander (accionados) pese a estar debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque se advierte la configuración de un defecto orgánico. Centrará su estudio en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por ser la que puso fin a la controversia. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto procedimental, defecto orgánico y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales); (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante: a) utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, b) está acreditado que interpuso recursos contra la decisión que declaró la falta de jurisdicción y reposición contra el auto proferido el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga que avocó conocimiento de la demanda y c) en el recurso de apelación alegó su inconformidad frente al juez competente para conocer del asunto;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 26 de septiembre de 2023 y la tutela se presentó el 5 de diciembre de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses Radicado: 11001-03-15-000-2023-07363-00 Accionante: José Agustín Jiménez Patiño Se concede el amparo 8 precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. El tribunal accionado incurrió en un defecto orgánico, pues carecía de competencia para tramitar la demanda presentada por el actor 13.- El accionante alega la configuración de un defecto orgánico pues, a su juicio, no correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tramitar la demanda presentada contra el Consorcio San José de Miranda y las empresas que lo componen. 13.1.- El tribunal accionado afirmó que la jurisdicción contencioso adminsitrativa era competente para conocer de la controversia, en tanto los hechos objeto de la misma se presentaron en ejecución de un contrato de obra pública, lo que activó el fuero de atracción. 13.2.- No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el accionante presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Consorcio San José de Miranda y contra las empresas que lo conforman, a saber, Latinoamericana de Construcciones S.A., Latinco S.A., HB Estructuras Metálicas S.A.S. y Constructora Colpatria S.A. 13.3.- En concepto del actor, el consorcio realizó obras sobre una vía nacional sin la debida señalización e iluminación, omisión que causó el accidente acaecido el 30 de septiembre de 2014, en el cual resultó lesionado. 13.4.- De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, pese a que el INVÍAS fue vinculado al proceso, este no obró en calidad de demandado en el mismo, sino como llamado en garantía, previa solicitud de las empresas y el consorcio demandados.
Así, para la Sala es claro que el actor no pretendió que se declarara la responsabilidad del INVÍAS, sino del Consorcio San José de Miranda y de las empresas que lo conforman, que, en ejecución del contrato celebrado con este, <<realizaron obras sobre una vía nacional sin la debida señalización e iluminación>>. Así las cosas, no le asiste razón al tribunal accionado al indicar que el fuero de atracción se activó en virtud del contrato celebrado entre el consorcio y el INVÍAS. 13.5.- Además, la Sala evidencia que se desconoció lo dispuesto en los autos 672 del 11 de mayo de 2022; 920 del 3 de noviembre de 2021 y 938 del 10 de noviembre de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07363-00 Accionante: José Agustín Jiménez Patiño Se concede el amparo 9 2021, proferidos por la Corte Constitucional. En dichas providencias, la Corte estableció que, pese a que se acuda a la figura de llamamiento en garantía, tal circunstancia no altera la competencia del juez para conocer la demanda.
Adicionalmente, indicó que el llamamiento en garantía implica que un tercero debe comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas. En este caso, es claro que la condena la pagan las entidades privadas y, en el evento en que se disponga un reembolso a favor del INVÍAS, estas, a través de los medios judiciales correspondientes, podrán ejercer la acción para obtener el pago. 13.6.- De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada transgredió el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor al asumir el conocimiento de un asunto sobre el que no tenía competencia. En este caso el accionante optó por demandar solidariamente a las constructoras que ejecutaban la obra por las irregularidades ocurridas en la ejecución de la misma –falta de señalización-, por lo que el juez ordinario era el competente para resolver el litigio.
Frente a ello se aplicaba la prescripción establecida en la ley civil, luego es evidente que, al declarar la caducidad de la acción frente al reclamo presentado contra particulares, se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante y a que se le reparen los perjuicios causados por estos en caso de que procedan.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor José Agustín Jiménez Patiño.
SEGUNDO: DÉJANSE SIN EFECTOS las sentencias del 15 de noviembre de 2022 y 24 de agosto de 2023 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicado 68001-33-33-010-2022-00121-00/01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Santander que remita el proceso a la Jurisdicción Ordinaria, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07363-00 Accionante: José Agustín Jiménez Patiño Se concede el amparo 10 CUARTO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto