Radicado: 11001-03-15-000-2022-04025-00 Accionante: Naranjo Abogados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 209 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04025-00 Accionante: NARANJO ABOGADOS S.A.S. Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Tema: Acción de tutela en contra de providencias judiciales, proferidas en medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, mediante las cuales se dictó sentencia anticipada y se negaron las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Las sociedades Naranjo Abogados S.A.S. e Inversiones Narval S.A.S., por intermedio de apoderado, instauraron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados, por el no pago de las acreencias quirografarias reconocidas por la primera cartera ministerial referida, durante los procesos de liquidación de las empresas sociales del Estado Rafael Uribe Uribe, José Prudencio Pradilla, Antonio Nariño, Luis Carlos Galán Sarmiento, Policarpa Salavarrieta, Francisco de Paula Santander y Rita Arango Álvarez del Pino. El 3 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dictó sentencia anticipada, en la que declaró probada de oficio la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa y, en esa medida, se inhibió de pronunciarse sobre las súplicas de la demanda, al Radicado: 11001-03-15-000-2022-04025-00 Accionante: Naranjo Abogados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 considerar que las sociedades no acreditaron su condición de cesionarios de los créditos quirografarios reconocidos a los proveedores de las extintas empresas sociales del Estado ni la notificación de estos al respectivo deudor.
Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual fue concedido por la autoridad judicial precitada el 18 de septiembre de la misma anualidad. El 14 de enero de 2022 el magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, por no reunir los requisitos del artículo 212 del CPACA.
Inconforme con esta decisión, la sociedad Naranjo Abogado S.A.S. presentó recurso de súplica y el 29 de abril de la misma anualidad los demás magistrados de la Subsección precitada confirmaron la anterior decisión. b) Inconformidad La sociedad Naranjo Abogados S.A.S. consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Como fundamento de lo anterior, adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que la primera de las mencionadas debió realizar un control de legalidad o inadmitir la demanda si consideraba que el título no era suficiente para continuar el proceso, faltaban elementos para determinar la titularidad del crédito o no le era clara la relación de los acreedores para definir el grupo, pero no proferir una sentencia anticipada que terminara en una denegación de justicia, sin darle la oportunidad, en su calidad de parte demandante, de aportar dichos documentos.
Indicó que lo expuesto cobra relevancia si se tiene en cuenta que existe un grupo y un derecho afectado, por lo que el Tribunal estaba en la obligación de decretar pruebas de oficio, con el fin de determinar la certeza de quiénes eran los afectados y si existía esa titularidad que llevara a la legitimación en la causa, pero no negar de plano el derecho sustancial.
Adicionalmente, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en el defecto referido, al no darle valor probatorio a los anexos del recurso de apelación, pues, por causa de un ritualismo y aplicación mecánica de las normas procesales, no tuvo en cuenta que el a quo, a pesar de considerar erradamente que no se cumplía con el requisito de la notificación del crédito o su aceptación, debió realizar la solicitud formal del mismo, al admitir la respectiva demanda en su control de legalidad o incluso en la audiencia inicial, y no esperar hasta el momento de la sentencia anticipada, para negar un derecho que ya había adquirido.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04025-00 Accionante: Naranjo Abogados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la providencia emitida el 14 de enero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual negó el decreto de pruebas formulado en el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de reparación de los perjuicios causados con número de radicado 2019-00022, para, en su lugar, ordenar admitir las pruebas aportadas para continuar con el proceso referido.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas adujo que, aunque las consideraciones y motivaciones que dieron lugar a adoptar su decisión se encuentran consignadas en la providencia censurada, es conveniente pronunciarse frente al caso en concreto, en razón a que el accionante alega que el debido proceso se consolida con la garantía del principio de la igualdad de las partes, lo que significa que quienes concurren a él deben tener las mismas oportunidades procesales para la realización plena de sus derechos.
Por lo anterior, sostuvo que la parte demandante, dentro del proceso ordinario, en el que se profirieron las decisiones cuestionadas por esta vía constitucional, podía con la presentación de la demanda pedir pruebas, por lo que, al tratarse del decreto excepcional de estas en segunda instancia, no bastaba con que se formulara la solicitud en la oportunidad prevista para tal fin, sino que además debían estar satisfechos los requisitos dispuestos en el artículo 212 del CPACA, puesto que conforme al artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, le asiste al juez el deber de rechazar cualquier requerimiento de pruebas en el que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones.
Por consiguiente, coligió que el amparo deprecado a través de la presente acción es improcedente. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado César Giovanni Chaparro Rincón, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, afirmó que las decisiones adoptadas en las providencias del 17 de octubre de 2019, 7 de noviembre del mismo año y 3 de julio de 2020 se fundamentaron debidamente en la normativa que regula la materia y la valoración de las pruebas allegadas al proceso y en ellas se respetaron los derechos de las partes, sujetos e intervinientes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04025-00 Accionante: Naranjo Abogados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En esa medida, solicitó negar la salvaguarda peticionada, dada la improcedencia, la carencia de mérito de la acción de la referencia y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales que reclama la sociedad accionante.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público El profesional del derecho Juan José Martínez Guerra indicó que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela se contrae a una actuación procesal, en la que no tiene injerencia alguna esa cartera ministerial. Sin embargo, debido a las posibles consecuencias que tendrían las resultas de esta acción frente a esa entidad, precisó que en la actuación procesal que se alega violatoria de los derechos fundamentales, esto es, el auto del 14 de enero de 2022 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se desarrollaron suficientemente los eventos en los cuales se torna procedente el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, conforme a los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA.
Además, resaltó que la prueba solicitada debe ser conducente, pertinente y útil, situación que no era dable subsanar cuando se interpuso el recurso de apelación, por cuanto se vencieron las oportunidades procesales dispuestas para solicitar pruebas, por lo cual consideró que desde la primera instancia la accionante desaprovechó el momento para controvertir lo que hoy alega, más aún si se tiene en cuenta que tiene por objeto la prestación de servicios profesionales y asesoría jurídica.
En esos términos, peticionó mantener incólume la providencia precitada, por encontrarse ajustada a derecho. Ministerio de Salud y Protección Social La abogada Elsa Victoria Alarcón Muñoz aseguró que los hechos y pretensiones están encaminados a discutir la presunta responsabilidad del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las actuaciones y providencias judiciales emitidas, aspecto sobre el cual ese Ministerio no tiene competencia alguna, pues, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012, solo actúa como ente rector del sector administrativo de salud y protección social, cuyas principales funciones son las de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en la materia.
Por consiguiente, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en esa medida, rechazar por improcedente la acción de la referencia con respecto a esa entidad. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04025-00 Accionante: Naranjo Abogados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04025-00 Accionante: Naranjo Abogados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04025-00 Accionante: Naranjo Abogados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿El medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se encuentra en trámite? 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia de ese perjuicio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se encuentra en trámite? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-04025-00 Accionante: Naranjo Abogados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones.
En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.
Aunado a ello, la Corte Constitucional7 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual en el ordenamiento jurídico se han creado los medios y recursos necesarios, con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.
En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.
Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio La sociedad Naranjo Abogados S.A.S. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Para el efecto, precisó que la primera de las mencionadas debió realizar un control de legalidad o inadmitir la demanda, para solicitar los documentos que necesitaba, 7 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04025-00 Accionante: Naranjo Abogados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pero no dictar sentencia anticipada, pues, de esa forma, le negó la posibilidad de subsanar el presunto yerro.
Asimismo, manifestó que la segunda autoridad judicial, al no darle valor probatorio a los anexos del recurso de apelación, no tuvo en cuenta que el a quo, a pesar de considerar erradamente que no se cumplía con el requisito de la notificación del crédito o su aceptación, debió realizar la solicitud formal del mismo, al admitir la respectiva demanda en su control de legalidad o incluso en la audiencia inicial y no esperar hasta el momento de la sentencia anticipada, para negar un derecho que ya había adquirido.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo sobre los anteriores desacuerdos, es necesario definir si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Así, del recuento realizado en la parte inicial de esta providencia, se advierte que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, cuyos proveídos se controvierten en esta sede, actualmente se encuentra en trámite, pues la última actuación que se observa es la providencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada el 14 de enero de la misma anualidad consistente en negar las pruebas solicitadas en el recurso de apelación. Bajo este contexto, se denota que está pendiente de resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia anticipada, por lo cual será en esa instancia donde se decida sobre la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, decisión que a la fecha se encuentra en discusión y que, por ende, no ha finalizado y en relación con la cual la accionante, en últimas, expone su disenso.
En ese orden de ideas, es necesario enfatizar en que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales ni uno a través del cual puedan revisarse cada una de las actuaciones allí adelantadas, menos aun cuando la autoridad judicial está a cargo de la dirección de este y es a quien le corresponde adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de las partes y terceros intervinientes en el asunto.
Por consiguiente, no es factible que, ante la inconformidad con las decisiones adoptadas, se acuda paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso, pues de no ser así se admitiría que todas las decisiones adoptadas por la autoridad judicial dentro de un proceso estén sometidas a un nuevo control a través de la tutela, lo cual conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez natural y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Por lo tanto, se concluye que en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, se itera, que el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, cuyos proveídos discute la sociedad accionante, se encuentra en trámite. Sin embargo, se verificará, en los siguientes acápites, si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04025-00 Accionante: Naranjo Abogados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? IV. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. V. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio La sociedad accionante, en el escrito inicial, manifestó que la negativa de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de julio de 2020 podría ocasionarle un perjuicio irremediable, consistente en que se resuelva de manera desfavorable aquel.
Sin embargo, debe aclararse que la peticionaria del amparo parte de un supuesto, esto es, que la decisión frente a la solicitud probatoria elevada en el recurso de alzada va a implicar que sean denegadas sus pretensiones, cuando esto no ha ocurrido ni se tiene certeza de que suceda en ese sentido, pues, como se expuso en precedencia, el proceso se encuentra en trámite, dado que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada, de tal manera que el argumento expuesto por la accionante no resulta suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no permite vislumbrar la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04025-00 Accionante: Naranjo Abogados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Sumado a lo expuesto, de las pruebas obrantes en el expediente, tampoco es posible evidenciar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, la Subsección, al no cumplirse la exigencia de subsidiariedad y no haberse acreditado la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Naranjo Abogados S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la sociedad Naranjo Abogados S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04025-00 Accionante: Naranjo Abogados S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ARF