Micelio
11001032800020260003700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-03-11

Radicación interna: 69 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Pedro Miguel Manrique Pinzon·Demandado: Jose Luis Bohorquez Lopez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: Tema: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, periodo 2026-2030 Rechazo de solicitud probatoria, por extemporánea AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por el demandado, José Luis Bohorquez López1, y el demandante, Pedro Miguel Manrique Pinzón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.32 y 149.33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 20244.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto de 12 de junio de 20265, el magistrado ponente, con fundamento en el artículo 182A del CPACA6, ordenó impartir el trámite para dictar sentencia anticipada, fijó el litigio, decidió sobre el decreto probatorio y ordenó correr traslado para ejercer la contradicción de las pruebas, alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rindiera su concepto. 1 Mediante apoderado judicial, abogado Carlos Enrique Vargas Angarita. 2 «Artículo 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». 4 «Artículo 13.- “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridades electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones». 5«Por el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 5 Índice 40, Samai. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohorquez López, representante a la Cámara por Boyacá, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Ahora bien, el 30 de junio de 20267, el demandado se pronunció respecto de los documentos aportados por el Consejo Nacional Electoral8 (CNE) y solicitó «oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique las cifras oficiales del formulario E-26 CAM de Boyacá de 2022, a efectos de fijar con exactitud la base del cómputo». 3.

Por su parte, el actor presentó escrito de alegaciones finales9, en el cual, entre otros aspectos, requirió que se revisara la fijación del litigio, contenida en el auto del 12 de junio del año en curso, al concluir que el despacho «recondujo» el cargo relacionado con el numeral 3. ° del artículo 275 del CPACA al 137 de la misma codificación, «por considerar que el E-6 CT es un documento de la etapa preelectoral».

II. CONSIDERACIONES 4. El despacho rechazará la solicitud probatoria propuesta por el accionado, por las razones que pasan a exponerse. 5. Como se indicó, durante el traslado de las pruebas, el demandado solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil «para que certifique las cifras oficiales del formulario E-26 CAM de Boyacá de 2022, a efectos de fijar con exactitud la base del cómputo». 6.

Al respecto, deviene necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, las etapas procesales en las cuales las partes podrán aportar o solicitar la práctica de pruebas son «la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada».10 7.

De lo anterior se colige que, tratándose del accionado, las oportunidades procesales para aportar o elevar solicitudes probatorias se circunscriben a la contestación de la demanda, la respuesta a su reforma, las excepciones y, de ser el caso, los incidentes y su respectiva réplica. 8. Bajo ese entendido, dado que el traslado de las pruebas, etapa en la que se presentó la petición, no se encuentra contemplada dentro de las oportunidades probatorias contenidas en el artículo 212 del CPACA, la solicitud del demandado resulta extemporánea y, en consecuencia, procede su rechazo. 7 Índice 50, Samai. 8 El 23 de junio de 2026, el CNE atendió el requerimiento probatorio ordenado en el auto del 12 de junio de 2026. 9 Índice 47, Samai.

Escrito reiterado el 8 de julio de 2026 (índice 53). 10 Al respecto, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad: 11001-03-28-000-2022-00157-00 (Ppal.). Auto del 21 de abril de 2023; rad: 47001-23-33-000-2024-00001-01. Auto del 4 de marzo de 2025; rad: 11001-03-28-000-2024-00179-00 (Ppal.) auto del 1 de abril de 2025.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohorquez López, representante a la Cámara por Boyacá, periodo 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00037-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. Sin perjuicio de lo que antecede, se debe precisar que el mencionado requerimiento probatorio es innecesario, dado que está encaminado a obtener información sobre las cifras electorales contenidas en el Formulario E-26 de la Cámara de Representantes por el departamento de Boyacá, para las elecciones del 13 de marzo de 2022, documento que fue incorporado y decretado como prueba en el proceso. 10.

Por otra parte, debe advertirse que la petición11 del actor, dirigida a cuestionar la fijación del litigio, es improcedente, pues dicho reparo debió ser formulado vía reposición, dentro del término de ejecutoria del auto de 12 de junio de 2026, el cual no fue recurrido y se encuentra en firme, y no en sus alegaciones finales, como lo hizo.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud probatoria presentada por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx» 11 Según su dicho, el despacho sustanciador «recondujo» el cargo del numeral 3. ° del artículo 275 al 137 del CPACA, «por considerar que el E-6 CT es un documento de la etapa preelectoral».