Radicado: 110010325000201600671 00 (2802-2016) Demandante: UGPP Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicado: 110010325000201600671 00 (2802-2016) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Demandada: FRANCISCO VICTORIANO BORRERO PÉREZ Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Ley 91 de 1989. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, aclaro el voto respecto de la sentencia del 11 de agosto de 2011 que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: Anteriormente, tratándose de la acción de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, literales a) y b), cuando el recurrente no enmarcaba sus argumentos en una de estas dos causales pero en el concepto de violación exponía claramente los razonamientos que permitían delimitar la discusión dentro del asunto, la Subsección consideraba que, en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y acceso a la administración de justicia, así como en atención al criterio de justicia material y supremacía de las garantías procesales, era posible encuadrar aquellos en la causal correspondiente, sin desconocer el carácter restrictivo de la acción. Tal es el caso de las sentencias emitidas el 8 de octubre de 20201; 15 de octubre de 20202; 11 de marzo de 20213; 5 de agosto de 20214; 30 de septiembre de 20215; 4 de noviembre de 20216 y 3 de marzo de 2022.
Particularmente, en las providencias del 8 de octubre de 2020 y 30 de septiembre de 2021, referidas en el párrafo anterior, se advirtió que los razonamientos 1 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017). 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00445-00 (1816-2018). 3 Radicado: 11001-03-25-000-2016-01039-00 (4697-2016). 4 Radicado: 110010325000201600857 00 (3950-2016). 5 Radicado: 110010325000201600600 00 (2633-2016). 6 Radicado: 110010325000201600447 00 (2048-2016).
Radicado: 110010325000201600671 00 (2802-2016) Demandante: UGPP Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expuestos por la entidad demandante en la acción de revisión no se acompasaban con la naturaleza del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Empero, sí lo hacían con la causal del literal a) ibidem, y bajo esta fueron analizados, en virtud de los principios ya mencionados. Dicho criterio también fue sostenido por la Sala especial de decisión núm. 19, mediante sentencia del 31 de mayo de 20217. No obstante lo anterior, apoyo la decisión adoptada en la sentencia del 11 de agosto de 2022.
Esto en atención a que, si bien se hace una consideración distinta sobre la posibilidad de estudiar los argumentos formulados en la demanda de revisión a la expuesta en oportunidades anteriores, lo cierto es que hace el estudio del planteamiento de la UGPP, en cuanto a la vulneración del artículo 128 de la Constitución Política, dada la alegada incompatibilidad pensional entre la pensión gracia y otra pensión de origen nacional, la cual no se estructura en el presente caso.
Es decir, la providencia contiene el análisis de fondo y no omite su estudio a pesar de la invocación de la causal de revisión b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Razonamiento que también es consistente con la posición adoptada por la Subsección, descrita en párrafos precedentes, y alcance del literal a) ibidem. Respetuosamente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado 7 Radicado: 11001031500020200309200, demandante: UGPP