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25000234100020220067001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-11-30

Radicación interna: 892 · NULIDAD RELATIVA ARTÍCULO 172 DECISION 486

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Perez Y Cardona S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00670-01 Demandantes: PÉREZ Y CARDONA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN Auto que resuelve recurso de apelación1 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 20 de octubre de 2022, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso.

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2022 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, la sociedad Pérez y Cardona S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución n.° 74545 del 18 de noviembre de 2021 mediante la cual se decidió revocar la decisión contenida en la Resolución n.° 59786 del 20 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se declaró infundada la oposición presentada por PÉREZ Y CARDONA y se concedió a la sociedad PATOYS el registro de la marca PATOYS (Mixta) para identificar los productos comprendidos en la clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración de la nulidad de la Resolución n.° 74545 del 18 de noviembre de 2021, se ordene a la SIC negar a 1 Expediente asignado por reparto el 30 de noviembre de 2022. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 2 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00670-01 Demandante: Pérez y Cardona S.A.S. PATOYS el registro de la marca PATOYS (Mixta) para identificar los productos comprendidos en la clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza.

Tercera: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso. Cuarta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante «CPACA») […]». 2.

El conocimiento del asunto le correspondió Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, autoridad judicial que, mediante auto de 24 de junio de 2022, inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) adecuara el poder conferido y ii) acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y al tercero interesado. 3.

En vista de lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad demandante, con fecha 14 de julio de 2022 y a través de la ventanilla virtual, manifestó subsanar la demanda, acreditando el envío de la misma a la SIC -el 13 julio de 2022-; la remisión del escrito de subsanación -el 14 de julio de 2022-, y allegando el respectivo poder. II.

La providencia apelada 4. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de octubre de 2022 rechazó la demanda luego de considerar que no se había cumplido con lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, argumentando, para el efecto, lo siguiente: «[…] El apoderado de la demandante adjuntó la acreditación del envío de la demanda con sus anexos a la entidad demandada.

Sin embargo, la sociedad demandante anexó un pantallazo del envío al correo electrónico de la entidad demandada, con fecha 13 de julio de 2022. Esto es, el correo fue remitido a la accionada después de la notificación del auto inadmisorio de la demanda (29 de junio de 2022) y no de manera simultánea con la presentación de la demanda, como lo establece la norma.

Por ende, la demandante no subsanó la demanda en relación con dicho aspecto. […] Verificado el poder allegado por la parte demandante, se observa que el mismo cumple con las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso. La Sala considera que la parte demandante subsanó la demanda en relación con este aspecto. Sin embargo, como no subsanó integralmente la demanda, dispondrá su rechazo (numeral 2, artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) […]». 4 Magistrado ponente Luis Manuel Lasso Lozano. 3 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00670-01 Demandante: Pérez y Cardona S.A.S. III.- El recurso de apelación 5.

El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación5, el cual fue sustentado con apoyo en los siguientes argumentos: «[…] es importante en el presente caso tener en cuenta que la causal de inadmisión de la demanda fue: “No se acreditó, conforme al numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el envío a la parte demandada de copia de la demanda y de sus anexos, en forma simultánea con la presentación de la demanda”, situación que fue SUBSANADA al enviar la demanda y todos sus anexos a las partes el 13 de julio de 2022. […] la jurisprudencia es clara en afirmar que el envío de la demanda y sus anexos durante el tiempo de subsanación es suficiente para corregir el yerro que llevó a la inadmisión de la demanda, siempre que se acredite que dicho envío se realizó efectivamente y durante el tiempo dado por el juez para subsanar, situación que sucedió en el presente caso y que no fue considerada por el Honorable Tribunal al momento de revisar la subsanación y sus anexos […]». 6.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 16 de noviembre de 2022, concedió el citado recurso y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La sociedad Pérez y Cardona S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra del Superintendencia de Industria y Comercio - Sic, con miras a que se declare la nulidad de la Resolución No. 74545 de 18 de noviembre de 2021, mediante la cual le concedió a la sociedad PATOYS el registro de la marca PATOYS (Mixta), para identificar productos comprendidos en la clase 28 de la Clasificación Internacional de Niza. 8.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 24 de junio de 2022 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora: i) adecuara el poder conferido, y ii) demostrara el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada y al tercero interesado. 9. Así las cosas, sea lo primero señalar que en contra del auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición, a lo que se agrega que si la parte actora no interpone dicho recurso, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado 5 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 4 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00670-01 Demandante: Pérez y Cardona S.A.S. en el auto inadmisorio de la demanda.

Así lo ha precisado esta Sección, entre otros, en el auto de 12 de diciembre de 20196, oportunidad en la cual señaló lo siguiente: «[…] Revisado el expediente, se observa que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues esperó que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, habida cuenta que la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través del recurso de reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor para controvertir las órdenes del a quo no tienen asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, por lo que era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición […]». 10.

El apoderado judicial de la sociedad demandante no interpuso recurso en contra del auto inadmisorio, por lo que debía subsanar la demanda y, en efecto, radicó escrito en el que manifestó corregirla; sin embargo, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que la misma no se había subsanado en debida forma, por lo que, mediante auto de 20 de octubre de 2022, rechazó la demanda. 11.

El mismo apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 20 de octubre de 2022, manifestando que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en el término de subsanación de la demanda se pueden corregir los yerros que la misma adolezca. Dicho recurso fue concedido por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de auto de 16 de noviembre de 2022. 12.

Para efectos de resolver, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que el demandante al presentar la demanda deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados y, que, igual proceder, debe realizarse con el escrito de subsanación de la misma. 13.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 20207, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01172-01, Actor: Alejandro Ortiz Pardo, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 2 de octubre de 2020, Radicación número: 15001-23-33-000-2020-01662-01, Actor: José Ányelo Naranjo Amaya, Demandado: Personera Municipal de Sogamoso. 5 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00670-01 Demandante: Pérez y Cardona S.A.S. «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» 14.

Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envió de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla8: 8 Índice 2 Expediente Digital. Sede judicial Samai, Documento comprimido “demanda y anexos”. 6 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00670-01 Demandante: Pérez y Cardona S.A.S. 15.

De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.vo y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.

Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda. 17. Por todo lo anterior, se revocará el auto de 20 de octubre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisibilidad de la misma. 7 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00670-01 Demandante: Pérez y Cardona S.A.S. Por lo expuesto, el Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de octubre de 2022, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, en consecuencia, se ORDENARÁ que el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia provea sobre la admisión de la misma, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría se DEVOLVERÁ el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)