Demandante: Centro Tecnológico De Cúcuta Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04641-00 Demandante: CENTRO TECNOLOGICO DE CÚCUTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Edwin Hernney Duarte Gómez, en representación del Centro Tecnológico de Cúcuta, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al fundamentales a la igualdad y al debido proceso. La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con la sentencia proferida por la autoridad accionada del 11 de julio de 2024, que confirmó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta del 26 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en su contra. 1.2.
Pretensiones El accionante solicitó «Que se protejan los derechos al debido proceso y a la igualdad, conforme a esto, revocar y dejar sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, y el Tribunal Administrativo De Norte De Santander». 1.3. Hechos Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran acreditados en el expediente: La señora Rosalba Martínez Torres interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Centro Tecnológico Demandante: Centro Tecnológico De Cúcuta Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Cúcuta, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo 0971, proferido el 12 de septiembre de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, el despacho declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a su vez, dedujo la existencia de una relación laboral. Por último, condenó al accionante a pagar el valor correspondiente a las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral reconocida y cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte De Santander, quien se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. 1.4. Sustento de la petición El tutelante sostuvo que la decisión emitida por el Tribunal accionado incurre en un defecto sustantivo, debido a que, realizó una errónea interpretación o aplicación de la norma que regula el tipo de relación entre la demandante y el demandado.
Argumentó que, conforme a lo establecido por La ley 80 de 1993, en su art. 32 numeral 3°, «el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual» Manifestó que, la Corte Constitucional se pronunció, en sentencia C-154 de 1997, en la cual, dejó claras las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral.
En ese orden de ideas, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Por otra parte, alegó que, conforme al material probatorio, desconocieron que la relación contractual fue interrumpida dado que cada uno de los contratos suscritos fue terminado en cuanto a su tiempo de ejecución y liquidado Demandante: Centro Tecnológico De Cúcuta Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conforme las normas que rigen la contratación. A su vez, resultaba lógico que, por la profesión de la accionante, las gestiones contratadas no variaran, sin que constituya prueba de una relación laboral sino de la mera naturaleza de las actividades que configuran el objeto contractual de los distintos contratos, atendiendo a la necesidad de la entidad.
Señaló que, en la demanda presentada por la parte accionante existió una ineptitud, puesto que, lo idóneo era demandar la nulidad de cada de uno de los actos de liquidación de los contratos, por lo que se presenta una caducidad de la acción. Adicionalmente, no se agotó la “vía gubernativa” dado que contra el oficio demandado procedía el recurso de apelación y el cual no se presentó. Por lo tanto, Existe una improcedencia de la acción para revivir términos ya expirados y una ausencia de explicación sobre el concepto de violación del acto demandado.
Finalmente, adujo que, no se configuró el elemento de la subordinación de la relación pues la demandante gozó de autonomía para el desarrollo de los objetos contractuales. 1.5. Actuaciones procesales Mediante auto del 4 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar esta decisión a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Adicionalmente, dispuso comunicar la iniciación del trámite procesal al Juzgado 5°Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, así como a la señora, Rosalba Ramírez Torres por considerar que pueden tener interés en las resultas del proceso. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander Argumentó que en este caso se valoraron las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Por lo cual, se encuentra acreditado que a la demandante no solo se le sometió a horarios, sino también a reuniones, a órdenes por parte de sus superiores, se le suministraba las herramientas para adelantar su trabajo y ejercía una labor determinante para el funcionamiento dentro de la organización, conforme a lo manifestado por el señor Jhon Alexander Pérez Jaimes.
Por otra parte, resulta evidente que los argumentos realizados por la parte accionante demuestran la inconformidad respecto del análisis y la decisión que profirió esta Corporación, desfavorables a sus pretensiones. 1.5.2. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Arguyo que, en la carpeta del expediente digital se constata el trámite que se le ha dado al proceso con radicado No. 54-001-33-33-005-2017-00059-00, el cual Demandante: Centro Tecnológico De Cúcuta Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se ha ceñido a la normatividad procesal y sustancial vigente, de tal suerte que no se evidencia por parte de este juzgado amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problemas jurídicos Corresponde determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción, se establecerá si la providencia cuestionada, mediante la cual se condenó a la parte accionante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido en su contra en segunda instancia, vulneran sus derechos fundamentales.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.2 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 2 Ibídem. Demandante: Centro Tecnológico De Cúcuta Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Presupuesto de relevancia constitucional La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional. En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». Demandante: Centro Tecnológico De Cúcuta Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez precisó, que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal3 (Énfasis de la Sala).
Luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Estudio del caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte actora asegura que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, puesto que, considera que la autoridad judicial realizó una errónea interpretación o aplicación de la norma. De acuerdo a las pruebas allegadas al plenario se advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander analizó la jurisprudencia aplicable al asunto, abordando las sentencias de unificación SU-040-2018 y la SUJ-025-CE- S2-2021, así como, la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 2539-2018.
Además, en el caso concreto efectuó un análisis de todo el material probatorio obrante en el plenario concluyendo que en el caso concreto se acreditaron los elementos del contrato de trabajo dando como consecuencia la declaratoria de existencia del contrato realidad. Respecto del elemento de subordinación, la sala precisó: “De la prueba testimonial practicada se desprende (i) la demandante se desempeñó en el área de gestión del presupuesto y en el área de cartera (ii) 3 Sentencia SU 573 de 2019.
Demandante: Centro Tecnológico De Cúcuta Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que el señor Jhon Alexander Pérez Jaimes fungió como jefe inmediato de la demandante (iii) que recibía órdenes del prenombrado y de la dirección general, Así mismo, que debía asistir a las reuniones de la entidad (iv) que tenía horarios de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, el cual, se extendió en algún tiempo hasta las 8: 00pm y los sábados medio día, y (v) que el software y las herramientas utilizadas por la demandante para realizar su actividad eran suministradas por la entidad.
Respecto a lo señado por el Consejo De Estado en SUJ-025-CE-S2-2021, la sala considera que si bien el contratista puede ejercer control sobre la calidad del servicio sin que ello implique limitar por sí mismo la voluntad del contratista en ejecutar la labor para la cual fue contratada, toda vez que, pues de aceptar lo contrario, implicaría que el contratante no pudiese ejercer actuaciones tendientes a fiscalizar o vigilar el cumplimiento de la actividad contratada en los términos señalados por las partes, lo cierto es que, aquello se debe realizar desde la órbita de la coordinación administrativa y no ejerciendo una subordinación sobre el aparente contratista, como fue en el sub lite, toda vez que, los testimonios dan cuenta que la demandante fue sometida a horarios, se le brindaban las herramientas necesarias para adelantar su labor y que era sometida a ordenes y debía asistir a reuniones.”.
Frente a lo sostenido por el apelante, al considerar como sospechoso el testimonio del señor Edgar peña soto, la sala indicó que: La declaración es consistente con los demás medios de prueba que obran en el plenario, toda vez que, los contratos de prestación de servicios dan cuenta de la vinculación de la demandante en el área de cartera y en el área de gestión del presupuesto en la entidad demandada, al igual que el testimonio De Jhon Alexander Pérez Jaimes ratifico muchos aspectos mencionados por el prenombrado.4 De acuerdo con los cargos formulados por la parte actora en la acción de tutela instaurada, es evidente que lo pretendido en esta instancia, es que se suplante la competencia del juez natural de la controversia, de manera que se analice el caso concreto conforme a la apreciación jurídica de esta.
En este punto, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 5y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 6(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente7, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces»8.
(Negrillas de la Sala). 4 Ver SAMAÍ índice 0014 5 Sentencia C-590 de 2005 6 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 7 Sentencia C-590 de 2005 8 Sentencia T-102 de 2006 Demandante: Centro Tecnológico De Cúcuta Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De lo anterior se colige que, lo perseguido por el Centro Tecnológico de Cúcuta a través de este instrumento judicial es reabrir el análisis jurídico efectuado por el juez ordinario, con el fin de que no sea adverso a sus intereses, convirtiendo este mecanismo de amparo en una instancia adicional para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal.9 En este punto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa.
Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran los argumentos del accionante en torno a la no configuración de un contrato laboral, en consonancia con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.10 En conclusión, la presente acción no supera el examen de procedencia general en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, por referirse a una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal, tarea que ya fue abordada por los jueces competentes durante el proceso judicial, y no en el alcance de un derecho fundamental ni la interpretación, aplicación o desarrollo de la Constitución Política, motivo por el cual se declarará su improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 9 En este mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar, el cual fue analizado en la providencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000- 2023-01047-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Centro Tecnológico De Cúcuta Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Rad: 11001-03-15-000-2024-04641-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»