CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 25 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01920-00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES Asunto: Rechaza reforma de la demanda.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver sobre la reforma de la solicitud de pérdida de investidura presentada por la solicitante, a través de escrito visible en el índice 23 del expediente digital. I.- ANTECEDENTES 1.1. De la pérdida de investidura El 22 de abril de 2024 la señora YESSIKA HOYOS MORALES1 solicitó la pérdida de investidura del señor CARLOS ABRAHAM JIMÉNEZ LÓPEZ, Senador de la República por el partido Cambio Radical, para el período constitucional 2022 - 2026. 1 Quien invocó la calidad de presidenta del Colectivo de Abogados y Abogadas José Alvear Restrepo (CAJAR).
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 01920 00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES Como fundamento de la solicitud señaló que el congresista accionado incurrió, presuntamente, en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 Constitucional por violación del régimen de conflicto de intereses, al infringir lo establecido en el artículo 182 de la Constitución Política y los artículos 286 y 291 de la Ley 5ª de 1992, consistente en el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que le impidan participar en el trámite de los asuntos sometidos a su competencia. Hizo consistir la causal invocada en que el congresista accionado no manifestó su impedimento durante el debate de la proposición modificatoria del artículo 3° del proyecto de Ley 079 de 2023 Senado y 057 Cámara, en tanto recibió financiación de su campaña por sectores económicos de la industria de bebidas azucaradas. 1.2.
Trámite de la solicitud Sometida a reparto, la solicitud le correspondió al Despacho del señor consejero FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ2, quien mediante proveído de 23 de abril de 20243 la inadmitió. 2 Se precisa que en proveído de 12 de agosto de 2024, se declaró fundado el impedimento manifestado por el señor consejero FERNANDO ALEXI PARDO FLÓREZ para intervenir en el proceso de la referencia. Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 01920 00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES Luego de subsanada, el Despacho sustanciador admitió la solicitud a través de proveído de 29 de abril de 20244, en el que ordenó notificar personalmente al congresista accionado en los términos de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 1881 de 15 de enero de 20185.
La anterior decisión se notificó personalmente al accionado a través de correo electrónico enviado el 30 de abril de 20246, y por anotación en estado de 2 de mayo de este año7. El Senador de la República, CARLOS ABRAHAM JIMÉNEZ LÓPEZ, a través de apoderada, se opuso a la solicitud de pérdida de investidura mediante escrito radicado el 10 de mayo de 20248.
La solicitante presentó reforma de la demanda de pérdida de investidura el 14 de mayo de 2024, en el sentido de adicionar una solicitud de pruebas documentales, conforme consta en el índice 23 del expediente digital. II.- CONSIDERACIONES Y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto (actuación visible en el índice 35 del expediente digital). 3 Índice 5 idem. 4 Índice 11 idem. 5 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 6 Índice 14 del expediente digital. 7 Índice 16 idem. 8 Índice 19 idem.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 01920 00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES La reforma de la demanda en los procesos de pérdida de investidura El artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20189, establece que en los aspectos no regulados en los procesos de pérdida de investidura se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA10- y, de forma subsidiaria, el Código General del Proceso -CGP11-.
En tratándose de la reforma de la demanda, el artículo 173 del CPACA prevé que el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda por una sola vez, dentro del término de los diez (10) días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda. La citada norma establece: “[…]
ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 9 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 10 Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 01920 00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial […]”. Si bien la disposición en comento es admisible en los procesos de pérdida de investidura, debe aplicarse conforme a las particularidades del procedimiento previsto para estos asuntos, en el cual el término de traslado del escrito de la solicitud no es de diez (10) sino de cinco (5) días.
Al respecto, la Sala Plena de la Corporación, en auto de 28 de julio de 202012, señaló que teniendo en cuenta que en los procesos de pérdida de investidura los términos son perentorios y de corta duración dada la celeridad que requiere el fallo en estos asuntos, el solicitante podrá reformar la demanda dentro del mismo término en el que el congresista demandado podrá contestar la solicitud.
Del proveído en cita se destaca: 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 28 de julio de 2020, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente núm. 11001-03-15-000-2020-02883-00. Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 01920 00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES “[…] Ahora bien, es importante advertir que el traslado al que se refiere el artículo 173 está concebido para el proceso ordinario y es de treinta (30) días, pero que, en tratándose del medio de control de pérdida de investidura, técnicamente no puede hablarse de traslado, porque lo que se otorga es un término para que el demandado conteste y este es de cinco (5) días.
En virtud de lo anterior, y como dicho término es notoriamente menor que el conferido por la norma general para reformar la demanda, se ha considerado que el término con el que cuenta el demandante para adicionar, aclarar o modificar una demanda de pérdida de investidura no debe ser superior al que se concede al demandado para contestarla, pues con ello se lesionaría la igualdad que debe primar en materia de garantías procesales13 […]”.
(Destacado fuera de texto). En el mismo sentido, la Sala Plena de la corporación, en proveído de 16 de marzo de 202114, sostuvo: “[…] En el caso del medio de control de pérdida de investidura, la Ley 1881 de 2018 no establece un término de traslado del escrito de la solicitud, sino que le otorga al demandado el término de 5 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto que la admite, para referirse por escrito a lo expuesto en ella15. 26.
Teniendo en cuenta que los términos previstos por el legislador para los procesos de pérdida de la investidura son perentorios y de corta duración dada la celeridad que requiere el fallo de estos asuntos, no es posible, en garantía del debido proceso, aplicar el término de 10 días para reformar la solicitud de pérdida 13 Sobre este punto puede consultarse el auto del 26 de marzo de 2015 que profirió la Sección Quinta dentro del expediente con número interno 2014-03886-00: “si bien se puede admitir que en el medio de control de pérdida se reforme la demanda, el plazo para hacerlo debe por lo menos ser igual al que tiene el demandado para contestar la demanda.
Así, aquella podrá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda". De acuerdo a lo anterior, se advierte que el término de presentación de la reforma o adición de la demanda, en ningún caso puede sobrepasar el lapso con el que cuenta el demandado para contestar la solicitud de pérdida de investidura, es decir, de tres (3) días”. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 16 de marzo de 2021, C.P. Rocío Araújo Oñate, expediente núm. 11001-03-15-000-2021-00068-00. 15 Artículo 10.
El Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente. Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 01920 00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES de investidura, previsto en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, pues este excede en un todo los términos que consagra la Ley 1881 de 2018 para surtir las diferentes etapas del proceso de pérdida de investidura, donde el plazo máximo previsto es de 5 días y corresponde al que se otorga al congresista para pronunciarse sobre la solicitud. 27.
Como el lapso que tiene el parlamentario para pronunciarse sobre la solicitud de su desinvestidura es de cinco (5) días, a la luz del derecho a la igualdad procesal que tienen las partes del proceso, el solicitante de la pérdida de la investidura no puede contar con un término mayor para adicionar la demanda del que tiene el demandando para contestarla. 28.
En consecuencia, si bien es admisible que en el medio de control de pérdida se reforme la demanda, adicionando hechos, allegando o solicitando la práctica de pruebas, el término para hacerlo debe, por lo menos, ser igual al que tiene el parlamentario para pronunciarse respecto de ésta. […] 30. Corolario, la adición de la solicitud de pérdida de investidura podrá presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la admisión de la queja, la cual se entiende surtida luego de transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del correo electrónico.
Esto quiere decir que ese lapso de siete días corre de manera común para el parlamentario y el solicitante, respecto del primero para que conteste la solicitud, y del segundo, si a bien lo tiene, para reformar la solicitud de pérdida de investidura que presentó […]” (subrayado y negrillas fuera del texto) «[…] Ahora bien, es importante advertir que el traslado al que se refiere el artículo 173 está concebido para el proceso ordinario y es de treinta (30) días, pero que, en tratándose del medio de control de pérdida de investidura, técnicamente no puede hablarse de traslado, porque lo que se otorga es un término para que el demandado conteste12 y este es de cinco (5) días.
En virtud de lo anterior, y como dicho término es notoriamente menor que el conferido por la norma general para reformar la demanda, se ha considerado Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 01920 00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES que el término con el que cuenta el demandante para adicionar, aclarar o modificar una demanda de pérdida de investidura no debe ser superior al que se concede al demandado para contestarla, pues con ello se lesionaría la igualdad que debe primar en materia de garantías procesales16 […]17”.
La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica en proveídos de 8 de agosto18 y 25 de noviembre de 202219. Lo anterior permite a la Sala Unitaria considerar que en materia de pérdida de investidura la reforma de la solicitud es procedente siempre que se presente dentro del término en el cual el accionado puede contestar la demanda, esto es, cinco (5) después de notificada la demanda.
Caso concreto En el caso bajo examen, la solicitud de pérdida de investidura fue admitida mediante auto de 29 de abril de 2024, providencia que fue 16 Sobre este punto puede consultarse el auto del 26 de marzo de 2015 que profirió la Sección Quinta dentro del expediente con número interno 2014-03886-00: “si bien se puede admitir que en el medio de control de pérdida se reforme la demanda, el plazo para hacerlo debe por lo menos ser igual al que tiene el demandado para contestar la demanda.
Así, aquella podrá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda". De acuerdo a lo anterior, se advierte que el término de presentación de la reforma o adición de la demanda, en ningún caso puede sobrepasar el lapso con el que cuenta el demandado para contestar la solicitud de pérdida de investidura, es decir, de tres (3) días”. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 28 de julio de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02883-00(A). Actor: Carlos Alberto Patiño Cáceres y Juan Carlos Sánchez Quitián. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 8 de agosto de 2022, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 11001-03-15-000-2022-02926-00. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de noviembre de 2022, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente núm. 11001-03-15-000-2022-05841-00.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 01920 00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES notificada al congresista accionado a través de correo electrónico enviado el 30 de ese mes. El término de traslado de la demanda corrió del 6 al 10 de mayo de 2024, conforme con lo previsto en el inciso 4º del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202120.
Como la reforma de la solicitud de pérdida de investidura fue allegada por la señora YESSIKA HOYOS MORALES, a través de correo electrónico remitido el 14 de mayo de 2024, conforme consta en el índice 23 del expediente digital, visible en la Sede 20 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. […]
ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2024 01920 00 Solicitante: YESSIKA HOYOS MORALES Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, la misma resulta extemporánea, razón por la que se rechazará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR por extemporánea la reforma de la solicitud de pérdida de investidura.
Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera