Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de diciembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-01 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defectos fáctico y procedimental absoluto – Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de primera instancia que lo declaró responsable disciplinario y le impuso una sanción, en su condición de abogado, y la providencia de segunda instancia que confirmó tal decisión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2024, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 1 de agosto de 2024, Gerardo Andrés Calderón Oviedo presentó una acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (defensa) e igualdad, con ocasión de las Sentencias de 19 de agosto de 2022 y 19 de junio de 2024, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, respectivamente, dentro del proceso disciplinario No. 41001-11-02-000-2020 00053-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Gerardo Andrés Calderón Oviedo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-01 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1. Solicito de manera principal a los HONORABLES MAGISTRADOS TUTELAR mis derechos fundamentales, como: el Debido Proceso (art. 29 C.N.), Derecho a la Defensa (art. 29 C.N.), Derecho a la Igualdad (art. 13 C.N.),, que se encuentran gravemente amenazados por LA HONORABLE COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y La COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA, que conforme a ello se revoque la sanción a mi impuesta de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 2.
De manera subsidiaria, respetuosamente solicito, si no es de recibo la petición principal, se decrete la NULIDAD de lo actuado desde antes del fallo de primera instancia, toda vez que fue desde la incorporación de las pruebas allegadas donde se funda las violaciones referidas en esta acción constitucional.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante Auto de 24 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 5 Penal Municipal de Neiva dentro del proceso No. 2014-05554, se ordenó remitir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara una posible dilación del proceso atribuible a la conducta de Gerardo Andrés Calderón Oviedo, quien, como defensor público del procesado se ausentó de las audiencias de continuación del juicio oral sin una justa causa. 5. 2) Realizado el trámite correspondiente, mediante Sentencia de 19 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila sancionó al señor Calderón Oviedo con la suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses, tras encontrarlo responsable de cometer la falta prevista en el numeral 1 del artículo 373 de la Ley 1123 de 2007.
La falta se fundamentó en que el señor Calderón Oviedo no asistió a las audiencias de continuación del juicio oral, las cuales fueron reprogramadas en varias ocasiones dentro del proceso penal No. “2016- 02471”, particularmente, las programadas para el 29 de noviembre de 2019 y el 22 de enero de 2022. Esto ocurrió a pesar de haber sido debidamente notificado y de no haber presentado una causa justificada para su inasistencia. Asimismo, se le atribuyó la falta por no garantizar la comparecencia del único testigo de la defensa en el juicio oral, necesario para la evacuación de la prueba testimonial. 6. 3) Gerardo Andrés Calderón Oviedo presentó recurso de apelación, en el que alegó que no era cierto que hubiera actuado en el proceso penal con radicado No. 2016-02471, como se indicó en la sentencia, sino que actuó como defensor público en el proceso No. 2014-05554.
En consecuencia, se violó el derecho al debido proceso (defensa), porque el fallo se basó en pruebas de actuaciones con radicados diferentes, las cuales no debieron ser admitidas sin su respectivo análisis de conducencia, 3 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-01 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 pertinencia, utilidad y legalidad, o siquiera la rectificación o corrección de las mismas. Adujo que el motivo de queja fue uno y el resultado fue otro, ya que el Juzgado 5 Penal Municipal de Neiva remitió copias para que se investigara una posible dilación del proceso, más no para que fuera sancionado por hechos distintos al motivo que dio origen a la denuncia. Mencionó que cumplió con sus deberes profesionales y que la inasistencia a la audiencia de juicio oral de 29 de noviembre de 2019 se derivó de un error en el agendamiento.
Asimismo, que no fue debidamente notificado para la audiencia de 22 de enero de 2022. 7. 4) En Sentencia de 19 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la providencia de primera instancia. Encontró idoneidad en la calificación de la Comisión Seccional sobre la inasistencia del señor Calderón Oviedo a las audiencias programadas para el 29 de noviembre de 2019 y el 22 de enero de 2022, toda vez que, en el material probatorio recaudado, no se halló causal de justificación que le impidiera asistir.
Sostuvo que, de acuerdo con la valoración probatoria, se comprobó que, tanto los sujetos procesales, como los hechos y circunstancia referidos por la primera instancia son los del proceso No. 2014-05554. Por lo tanto, no había lugar a considerar que se estaba responsabilizando a la parte actora por otro proceso, lo que presuntamente habría ocurrido era un error involuntario del juez disciplinario de primer grado que no afectó el análisis y la decisión adoptada. 8.
Aclaró que en el derecho disciplinario no se sanciona el resultado ocasionado producto de la conducta del investigado, sino que se investiga y sanciona que su conducta haya afectado, sin justificación, el deber que tiene, tal como sucedió en su caso. Determinó que, aunque la remisión de copias fue promovida porque, al parecer, el señor Calderón Oviedo trató de dilatar el proceso, lo cierto era que el juez disciplinario debía buscar la verdad material, a través de una investigación integral.
Por ello, los argumentos de la parte actora no resultaban certeros, toda vez que sí había faltado al deber objetivo de cuidado. 9. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, las providencias enjuiciadas incurrieron en los siguientes defectos: (1) fáctico, toda vez que el proceso disciplinario se soportó en oficios y documentos de un proceso distinto al que se investigaba.
Además, manifestó que, conforme con el salvamento de voto de 2 de julio de 2024 del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, no existía en el expediente ningún medio de prueba que demostrara que se le habían entregado los oficios con los que se le citó a la continuación de la audiencia de juicio oral y se le requirió justificar su inasistencia a la audiencia de 22 de enero de 2020.
Por lo tanto afirmó que, al no probar la entrega de los oficios, no se le podía responsabilizar y sancionar por la falta disciplinaria, cuando ni siquiera se le habían brindado las garantías necesarias. A su vez, señaló que Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-01 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 no existía prueba que acreditara que había sido notificado del requerimiento por la inasistencia a la audiencia de 29 de noviembre de 2019. 10. (2) Procedimental absoluto, ya que el fallo se basó en pruebas que correspondían a un proceso penal donde la parte actora no actuó como defensor público, de manera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el desconocimiento de los oficios y documentos le impidió ejercer su defensa en debida forma.
Adujo que el motivo de queja fue uno y el resultado fue otro, pues el Juzgado 5 Penal Municipal de Neiva remitió copias para que se investigara una posible dilación del proceso, más no para que fuera investigado y sancionado por hechos distintos al motivo que dio origen a la denuncia, y esta modificación le dificultó orientar correctamente la defensa. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 13 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la parte actora pretendía convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso disciplinario, puesto que, tanto en el trámite disciplinario como en el escrito de tutela, Gerardo Andrés Calderón Oviedo planteó los mismos argumentos para debatir la ocurrencia de la conducta reprochada y su responsabilidad. 12.
Particularmente, en la primera instancia del proceso disciplinario utilizó el argumento de que el Juzgado 5 Penal Municipal de Neiva remitió copias para que se investigara una posible dilación del proceso, más no para que fuera investigado y sancionado por hechos distintos al motivo que dio origen a la denuncia. Dicho argumento lo reiteró en la acción de tutela para sustentar el defecto procedimental absoluto.
Así mismo, otro argumento en el que el actor cimentó los defectos procedimental absoluto y fáctico fue la confusión en la identificación del número del expediente en el que se originó la remisión de copias, razonamiento que también esgrimió en el proceso ordinario. 13. Inconforme con la sentencia de tutela de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que alegó (se trascribe): “A. Vulneración del Debido Proceso: Defecto Procedimental Absoluto (…) En el caso en cuestión, se presenta un defecto procedimental absoluto derivado de la falta de notificación efectiva para las audiencias de los días 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020.
El incumplimiento en la notificación constituye una grave infracción al derecho de defensa, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-079 de 1993, donde se estableció que una actuación sin la debida notificación es una actuación nula, por violar el debido proceso. Afirmación que se fundamenta en que NO Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-01 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 existe ninguna prueba que demuestre sin dejar duda alguna que fui notificado de las audiencias en cuestión, hecho este que sin lugar a duda resulta relevante para la imposición de una sanción. (…) B. Violación al Derecho de Defensa: Falta de Oportunidad para Alegar (…) En el fallo sancionatorio se evidenció un error sustancial en la identificación de las actuaciones y del expediente involucrado.
Este error comprometió mi derecho de defensa, pues se adjudicaron hechos de otro proceso distinto, que nunca fue parte del caso bajo análisis. Este tipo de error, al mezclar expedientes, es causal de nulidad, como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU387/22, al manifestar que el error en la identificación de las partes o hechos en un proceso afecta el debido proceso y el derecho de defensa.
(…) Y no es cierto que se pretenda utilizar la tutela como un tercer recurso, sino que se demuestra con evidencias los errores en los que se incurre el fallo sancionatorio de primera instancia, en donde se relaciona en muchos documentos un radicado distinto al proceso penal en el que desempeñaba la defensa técnica de un usuario de la defensoría del pueblo, es decir que se trata de una sentencia que contiene errores evidentes y la cual debe a todas luces ser cambiada porque según su parte motiva y probatoria se hace alusión a un proceso penal donde este abogado no actúa. Considero que la excusa de que se trata de un simple “error en la transcripción” no es suficiente porque el yerro existe y no ha sido corregido, dejando una sentencia con muchas inconsistencias anomalías y dudas lo cual es contrario al contenido que debe tener.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 14. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto del fallo disciplinario proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 19 de junio de 2024, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión de primera instancia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la providencia de segunda instancia fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 15. Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela satisfizo, o no, el requisito de relevancia constitucional.
En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se procederá a establecer, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico toda vez que el proceso Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-01 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 disciplinario se soportó en oficios y documentos de un proceso distinto al que se investigaba, y en un defecto procedimental absoluto al fundamentar el fallo en pruebas que correspondían a un proceso penal donde la parte actora no actuó como defensor público, lo cual le impidió ejercer su defensa en debida forma.
Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 17. Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional4. 18.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental5. 19. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto6;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia 4 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 5 Ídem. También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-01 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 adicional al proceso ordinario7 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad8. 20. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 20239, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o simplemente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 21.
Bajo este entendido, la Sala estima que en el presente caso no se cumplió con el mencionado requisito porque la parte actora no indicó por qué su caso era de relevancia constitucional y, en esa medida, era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez ordinario, sino que realizó una explicación genérica del requisito de procedibilidad, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 22.
Adicionalmente, la Sala evidencia que, aunque el actor alegó la configuración del defecto fáctico porque el proceso disciplinario se soportó en oficios y documentos de un proceso distinto al que se investigaba, lo cierto es que tales afirmaciones habían sido previamente analizadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual concluyó que se trató de un error involuntario que en nada afectó el trámite. 23.
Sumado a lo anterior, la Sala estima que, aunque el actor reprochó que el motivo de queja fue uno y el resultado fue otro, ya que el Juzgado 5 Penal Municipal de Neiva remitió copias para que se investigara una posible dilación del proceso y no para que lo sancionara por otros hechos ajenos al móvil de la denuncia, ello no fue más que una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación10, aspecto respecto del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció de la siguiente manera (se trascribe): “Es pertinente aclarar, que en el derecho disciplinario no se sanciona el resultado ocasionado producto de la conducta del investigado, sino que se investiga y sanciona el desvalor del acto propiamente dicho, es decir, que con su conducta haya afectado sin justificación el deber endilgado, como en este caso ocurrió. Ahora bien, si bien es cierto la compulsa de copias promovida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva-Huila, se realizó con el objeto que se investigarán, las posibles faltas disciplinarias en las cuales pudo haber incurrido 7 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 10 (se trascribe) “(…) Otro hecho jurídicamente relevante hace alusión a la falta de congruencia entre la compulsa de copias (queja) que motiva esta investigación, la investigación y el resultado (fallo) del mismo.
Y lo manifestó porque lo que buscaba el Juez Penal, con la compulsa de copias era si podría pensarse o encuadrarse mi conducta, en una presunta dilación, con la firme intención de obtener la prescripción del proceso, que fue lo que finalmente ocurrió. Sin embargo, se me sanciono por otros hechos, por unos diferentes, los cuales resultaron de una decisión de la Honorable Magistrada, más allá de lo pedido por el quejoso Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-01 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 el togado GERARDO ANDRÉS CALDERON OVIEDO, dado que, al parecer el profesional del derecho trató de dilatar el proceso penal para lograr el fenómeno de la prescripción; no menos es cierto que el juez que representa la jurisdicción disciplinaria debe buscar la verdad material, realizando una investigación integral.
El artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia la investigación integral, donde establece que el funcionario buscará la verdad materia y para ello debe investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, como los que tiendan a demostrar su inexistencia. Para el caso en concreto, una vez analizado el acervo probatorio, se logró evidenciar que el a quo, determinó que el juicio de reproche por el cual se le endilgó la falta al disciplinado fue porque dejó de asistir las audiencias de juicio oral programadas por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila, para los días 29 de noviembre de 2019 y 22 de enero de 2020.
En tal sentido considera esta Corporación que, los argumentos expuestos por el disciplinable no resultan certeros, toda vez que es notable que el togado faltó al deber objetivo de cuidado en el entendido que debía atender los asuntos que le son confiados por su cliente con apego y rigurosidad a las buenas prácticas profesionales, pues en este caso dejó de hacer oportunamente las gestiones al no asistir a las audiencias programadas, lo cual conllevaba per se a la realización de un comportamiento, en escenarios de negligencia, descuido, propios de la culpabilidad culposa, contrario al deber de no atender con celosa diligencia sus encargos, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se encuentra acreditada la comisión de la conducta.” 24.
En virtud de lo expuesto, la Sala observa que la acción de tutela se presentó como una instancia adicional al proceso disciplinario para reabrir el debate sobre si la providencia se basó en pruebas que correspondían a un proceso penal donde la parte actora no actuó como defensor público y su inconformidad respecto al motivo de la queja que, a su criterio, era incongruente con la sanción. 25.
En esa medida, la Sala recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional11. 2.4. Conclusión 26. La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. 11 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04247-01 Demandante: Gerardo Andrés Calderón Oviedo Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por Gerardo Andrés Calderón Oviedo, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.
TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.