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11001031500020240335200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-06-28

Radicación interna: 5408 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hernan Aviles Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (e): JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03352-00 Demandante: Hernán Avilés Suárez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para lograr el reconocimiento pensión de vejez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Hernán Avilés Suárez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021.

Antecedentes 1.1. La solicitud   Hernán Avilés Suárez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-003-2018-00105-01.

Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber acreditado los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de1990, es decir, 60 años y un mínimo de 500 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. ii) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva en sentencia del 12 de marzo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante al momento de cumplir 60 años tenía acreditadas 500 semanas de cotización, y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le asistía el derecho a percibir la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Decisión contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión en sentencia del 18 de agosto de 2021 revocó la decisión del a quo, y en su lugar, negó las súplicas de la demanda, con el argumento de que el demandante en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 1984 y el 20 de marzo de 2004 no efectuó ninguna cotización al sistema, por lo que no le era aplicable el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto señala que el cumplimiento de las 500 semanas de cotización debía realizarse, únicamente, durante los 20 años anteriores a adquirir la edad y no en cualquier plazo previo a los 60 años, para hombres. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y desconocer los dispuesto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, para disponer el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida.

Resaltó que el mencionado acuerdo permite acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al ISS, como en su caso. En fáctico por cuanto realizó una indebida valoración del historial laboral y demás elementos probatorios allegados al proceso ordinario con los que se acreditaba el tiempo de servicio requerido para acceder a la pensión de vejez reclamada.

En desconocimiento del precedente, porque no se tuvo en cuenta la sentencia SU-769 del 2014 de la Corte Constitucional, según la cual se permite acumular los tiempos cotizados al ISS, por actividades laborales realizadas en entidades públicas y privadas. En violación directa de la Constitución Política, ante el desconocimiento de los artículos 1, 2, 13, 29, 46, 48 y 53. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL HUILA, que, en el término de cuarenta y ocho horas, a partir de la notificación del fallo respectivo, proceda, EN CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES que ha venido desconociendo de manera sistemática, a reconocerme la PENSIÓN DE VEJEZ, dando aplicación a la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL según la cual, en casos como el presente es aplicable el acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. […] se ORDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, procesa, EN CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES que ha venido desconociendo de manera sistemática, a reconocerme la PENSIÓN DE VEJEZ, dando aplicación a la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL según la cual, en casos como el presente es aplicable el acuerdo 49 de 1990,aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. […] se ORDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que en el término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo respectivo, procesa, EN CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES, a reconocer y pagar la pensión de vejez y el pago retroactivo de las mesadas causadas (indexadas al suscrito Hernán Avilés Suarez, identificado con C.C. No. 12.094.081, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en cuantía equivalente al 63% del salario mensual de base devengado durante las últimas 100 semanas de cotización, con los factures efectivamente percibidos, a partir del 27 de noviembre del 2010 y se me reconozcan intereses conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 y numeral 4 del Art. 195 c el C.P.A.C.A. […]» 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo del Huila solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, en razón a que la providencia cuestionada fue proferida el 18 de agosto de 2021 y el escrito de tutela se radicó el 28 de junio de 2024, por lo que resulta evidente que este mecanismo constitucional no se interpuso dentro de un término razonable.

Manifestó que la demanda de tutela hace una reiteración de los argumentos y pretensiones expuestas en el proceso ordinario, sin tener en cuenta que los mismos fueron analizados en la decisión cuestionada, bajo un soporte de las pruebas recaudadas, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto. 1.2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, si bien allegó copia digital del expediente, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.3.

La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que, en la actualidad, no existe petición o trámite pendiente por revolver en materia pensional a favor del tutelante, con posterioridad a la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que permita advertir una situación de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del demandante.

Indicó que la solicitud de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para revisar la actividad probatoria y normativa que en su debida oportunidad procesal realizaron las autoridades judiciales, respectivas, dentro del marco del proceso ordinario, toda vez que ello desconoce el principio de cosa juzgada. Resaltó que la petición de amparo es improcedente, en el entendido que el demandante no ha requerido nuevamente a la administración, no ha acudido a los procedimientos judiciales correspondientes, para discutir las presuntas acciones u omisiones de Colpensiones frente al reclamo de su derecho prestacional.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Huila. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, si bien en el escrito inicial se menciona a Colpensiones como una de las entidades demandadas y se plantean algunas pretensiones a su cargo, lo cierto es que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo se dirigen a cuestionar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la decisión favorable del a quo; por tal razón, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, de emitirse una decisión de amparo en lo que a esta se refiere se garantizarían los ius fundamentales invocados.

Conviene precisar que el escrito de tutela se limita a reseñar la actuación administrativa que dio origen al proceso ordinario, sin referir alguna actuación de Colpensiones que haya surgido con posterioridad a la sentencia de 18 de agosto de 2021 emitida por el tribunal demandado, por lo que no se advierte la existencia de una situación particular que amerite la intervención del juez de tutela. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Hernán Avilés Suárez satisface el requisito general de procedibilidad de la inmediatez? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En cuanto al terminó razonable, la misma corporación en sentencia SU-499 de 2016, estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»18 Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014,19 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» (sic) 2.5.2. Caso concreto Hernán Avilés Suárez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual revocó la decisión favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

A juicio de la Sala, una vez analizados los hechos y las pruebas aportadas al expediente, se observa que la sentencia acusada del 18 de agosto de 2021, notificada el día 27 siguiente, quedó ejecutoriada el 1 de septiembre de 2021. Por su parte, la solicitud de tutela fue radicada el 28 de junio de 2024 lo cual permite concluir, que el demandante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de dos (2) años de encontrarse ejecutoriada la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante.

Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba, ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados».

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la inmediatez, la solicitud de amparo presentada por Hernán Avilés Suárez contra el Tribunal Administrativo del Huila. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente, por no superar requisito de la inmediatez, la solicitud de tutela presentada por Hernán Avilés Suárez contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador