Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 Demandantes: WILSON HUMBERTO PESCA SANDOVAL Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Modifica – declara improcedencia y niega SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de octubre de 2022, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual negó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 7 de septiembre de 2022, el señor Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros1, a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideraron vulneradas con la expedición de las providencias de 1.° de diciembre de 2021 y de 11 de agosto de 2022, que rechazaron por caducidad, en primera y segunda instancia, la demanda de reparación directa con radicado N.º 110013336037-2021-00221-01. 1.2.
Pretensiones Lo requerido en el mecanismo Constitucional es lo siguiente: 1 Los demandantes al interior del proceso contencioso y de este mecanismo constitucional son: el señor Wilson Humberto Pesca Sandoval, el menor Diego Fernando Pesca Buitrago, representado por los señores Jakeline Buitrago Ramírez y Wilson Humberto Pesca Sandoval;
Jakeline Buitrago Ramírez y Juan Camilo Pesca Buitrago. Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.
Que se tutelen los derechos a la seguridad social, al debido proceso y el acceso a la justicia del señor Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros, por el daño causado por la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL al no afiliar al señor Pesca Sandoval al sistema de seguridad social que le garantizara sus derechos. 2. Que se tuteles los derechos anteriormente aludidos por el daño causado por la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL al no garantizar el derecho de calificación de pérdida de capacidad laboral al que tenía derecho el señor Pesca Sandoval para conocer el origen de sus patologías y consecuencialmente conocer el daño por perdida de capacidad laboral. 3.
Que consecuencialmente al tutelar lo derecho del señor pesca Sandoval y otros, se ordene al juzgado 37 administrativo que el fenómeno de la prescripción no ha operado y en consecuencia la demanda fue presentada en termino. 4. Que consecuencialmente se ordene al Juzgado 37 Administrativo De Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que admita la demanda y le dé el trámite correspondiente garantizando que en el futuro no se violaran”.
(Mayúsculas sostenidas del texto original y sic a toda la cita). 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: En el escrito de tutela se indicó que el 3 de diciembre de 2020 el señor Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que fuera declarado responsable por las lesiones que el primero en mención sufrió el 16 de marzo de 1998, cuando prestaba sus servicios como conductor en el “Batallón de Artillería Tarqui”. Además, alegaron las presuntas omisiones en que incurrió la entidad, al no reportar el accidente de trabajo al Sistema General de Riesgos Laborales y no efectuar los aportes correspondientes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación, a pesar de tener derecho, por tratarse de un trabajador regido por la Ley 100 de 1993. El 1.° de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó de plano el medio de control, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y concluir que el cómputo debía iniciarse a partir de la fecha del accidente, ya que este fue el hecho generador del daño. Decisión que fue objeto de apelación, con fundamento en que el la caducidad debía contabilizarse desde el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca [8 de noviembre de 2019] que calificó el accidente como de trabajo.
Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 11 de agosto de 2022, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia de su a quo, al efectuar el conteo desde otro punto de partida. En efecto, el tribunal recordó la posición que sentó la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena de 29 de noviembre de 20182, frente a que “el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la notificación de la valoración de junta médica, ni la voluntad de los interesados en accionar”. Luego, destacó que al existir dos imputaciones en la demanda, tres eran los puntos que se debían considerar para computar la caducidad. En primer lugar, referente a la lesión, precisó que el “conocimiento del daño (…) puede contabilizarse desde la manifestación expresa realizada a través de derecho de petición por el demandante Pesca Sandoval a la Dirección de Sanidad Militar, en la que pone en conocimiento la fuerte afección en su mano izquierda que no ha pudo (sic) ser atendida por la ARL dentro del término, el 14 de octubre de 2001, en el cual incluso reconoce que desde hace 4 años atrás tiene la lesión en su mano izquierda”. Por su parte, “en cuanto a las omisiones (…) [fundadas en no] reportar el accidente de tránsito sufrido por el demandante el 16 de marzo de 1998 como accidente laboral, debido a la omisión en la afiliación al sistema de riesgos laborales y seguridad sociales, la Sala estim[ó] que, estas pudieron conocerse desde el momento en que se expidió la certificación por POSITIVA sobre la afiliación al sistema de riesgos laborales el 17 de octubre 2013, y más aún cuando se efectúo el retiro del demandante de la institución demandada en junio de 2014, pues a partir de este momento el demandante cesó su actividad laboral con el Ejercito (sic) Nacional y le correspondía liquidar sus prestaciones sociales hoy indicadas como parte de la omisión de la demandada”. Finalmente expuso, en gracia de discusión, un tercer escenario “para contabilizar la caducidad, [esto es, el] 9 de agosto de 2018, [en la que] también se evidenció con certeza por el demandante cuanto fue el tiempo de la omisión en la vinculación aporte de pensiones que aduce contra el demandado, esto es con la certificación emitida por COLPENSIONES en la fecha señalada” (Sic y mayúsculas del texto original). Sin embargo, el ad quem precisó que aunque se tomara como punto de partida el tercer escenario, la acción contenciosa estaba caducada, comoquiera que el plazo máximo corrió hasta el 10 de agosto de 2020, “la solicitud de conciliación prejudicial para demandar se radicó el 31 de agosto de 2020 y la demanda finalmente, [sólo fue radicada hasta] el 3 de diciembre de 2020 (…)” (Negritas del texto original). 2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con radicado interno 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La providencia de segunda instancia fue notificada el 17 de agosto de 2022 y la acción de tutela de la referencia radicada el 7 de septiembre de 2022. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideraron que las accionadas trasgredieron sus garantías Constitucionales, al configurarse el defecto fáctico, por la indebida valoración del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que establece la fecha cierta del conocimiento del daño, ya que en este se pone en evidencia que el accidente fue de índole laboral, el cual debió trasladarse a la aseguradora de riesgos laborales.
Agregaron que el señor Perca Sandoval estuvo confundido sobre sus aportes pensionales, donde fue con la respuesta de COLPENSIONES a la petición que elevó sobre el tema, que constató que la entidad demandada omitió realizar las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social. Finalmente, precisaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto no tuvieron en cuenta la suspensión de los términos de caducidad y prescripción prevista en el Decreto Legislativo 654 de 2020, que se surtió entre el 16 de marzo y el 1.° de julio de 2020, el cual, sumado a la suspensión, en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, que tuvo lugar entre el 20 de agosto y el 21 de octubre de la misma anualidad, implica que la demanda sí fue oportuna. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 29 de septiembre de 2022, el ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los tutelantes, al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en calidad de demandados.
Así mismo, dispuso vincular, como tercero con interés en las resultas del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien sería la entidad demandada en el proceso de reparación directa en el cual se profirió el auto que hoy se cuestiona. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por intermedio del magistrado instructor, solicitó declarar la Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia del mecanismo, porque no se cumplen los requisitos generales y especiales para su conocimiento de fondo.
Destacó los diferentes puntos de partida para efectuar el cómputo de caducidad advertidos en la providencia controvertida, para llegar a la misma conclusión, esto es, que el medio de control interpuesto por los aquí accionantes era extemporáneo. Por su parte, resaltó que no desatendió la suspensión de términos que establece el Decreto Legislativo 564 de 2020, pues ninguna de las situaciones reguladas en esa disposición resultaba aplicable, máxime si se tiene en cuenta que la adición de un mes a la oportunidad para presentar la demanda, que contempla el inciso final del artículo 1.º de tal precepto, solo se podía implementar para asuntos en los cuales, al inicio de la suspensión, esto es, el 16 de marzo de 2020, faltaran menos de 30 días para que operara la caducidad, pero en este caso tal plazo fue ampliamente superado.
No obstante, recalcó que en el decreto legislativo en mención no se fijó una causal de interrupción de la caducidad, como las definidas en los incisos 4.° y 5.° del artículo 118 del Código General del Proceso, sino la suspensión del plazo mencionado, de modo que, en el proceso contencioso, la oportunidad para presentar la demanda feneció después del período de suspensión y, por ello, aquella no se alteró. 1.6.2.
El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la juez de primer grado, requirió declarar la improcedencia, ya que a su juicio el escrito de tutela busca que la acción sea una tercera instancia, con el fin de que el funcionario constitucional realice una nueva valoración de los argumentos expuestos en la demanda contenciosa.
Indicó que si se tiene “en cuenta la fecha de los hechos, es evidente que ya transcurrieron más de 2 años desde su ocurrencia, sin que pueda tomarse como fecha del daño la fecha del dictamen No. 9395623-5841 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA (7 de agosto del año 2019) de conformidad con lo dispuesto en sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena del 29 de noviembre de 2018, C.P Martha Nubia Velásquez Rico, que expresamente señala que el dictamen no comporta un diagnóstico de una enfermedad, por lo que no puede tomarse como fecha de conocimiento del daño”. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 20 de octubre de 2022, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción, al considerar que los tutelantes no controvierten las razones por las cuales la autoridad judicial concluyó que la caducidad no podía computarse desde la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que, contrario a lo que adujo la parte actora, el tribunal “sí valoró la certificación expedida por Colpensiones, respecto a los tiempos de cotización efectuados por el señor Pesca Sandoval y, en ese sentido, consideró que debía tenerse en cuenta la fecha de ese documento, con el propósito de definir si la demanda de reparación directa había sido presentada dentro de la oportunidad legal definida en el ordenamiento jurídico.
Empero, a partir de tal consideración, señaló que el plazo para instaurar el medio de control feneció el 10 de agosto de 2020, pero aquel fue interpuesto hasta el 3 de diciembre de esa anualidad”. Finalmente resolvió, frente al defecto sustantivo, que la interpretación dada por el tribunal en “la respuesta emitida en el trámite de la referencia” acoge la exégesis que consideró adecuada, la que a la postre no estimó inadecuada o irrazonable, ya que respeta “los principios de autonomía e independencia judicial”. 1.8.
Impugnación3 Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al no compartir los argumentos del a quo constitucional, para lo cual, reiteraron lo expuesto en el escrito inicial, esto es, el desconocimiento del dictamen pericial que puso en evidencia el daño alegado y el hecho de que no se tuvo en cuenta el Decreto Legislativo 564 de 2020, frente a la suspensión del término de caducidad con ocasión a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los accionantes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de octubre de 2022 de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela de la referencia en contra del auto de 1.° de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo 3 El fallo se entiende que fue notificado el 31 de octubre de 2022, en atención a que el trámite procesal se gestionó el 28 de octubre de 2022 a las 9:30 p.m. y la impugnación se presentó el 1.º de noviembre de 2022.
Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que confirmó la caducidad del medio de control4.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional 4 Si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de los autos proferidos en ambas instancias por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizaría a partir de la providencia de segunda instancia del proceso ordinario, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al proceso. 5 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por H. la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de varios derechos fundamentales y en particular de la garantía de acceso a la administración de justicia, ante la posible configuración del defecto fáctico y sustantivo.
Al respecto, cabe destacar que el auto que declaró la caducidad del medio de control se profirió en la etapa inicial del proceso, antes de que se trabara la litis, aspecto que sin lugar a dudas encuentra mayor importancia frente al estudio de fondo del mecanismo, ya que, de entrada, se vislumbra la imposibilidad de activar el aparato judicial.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora expuso las razones por las cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en un vicio judicial, al no estudiar los fundamentos de la acción contenciosa, lo que a su juicio tiene la virtualidad de modificar la decisión controvertida.
En este orden de ideas, se insiste que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que estamos en presencia de una posible trasgresión de las garantías Constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre las garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales frente al cargo que se fundó en el defecto fáctico. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que puso fin al proceso, no procede ningún recurso, y que los cargos planteados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.2.1.
No obstante, no ocurre lo mismo respecto al yerro fundado en el defecto sustantivo, comoquiera que es un argumento nuevo que no fue elevado en la apelación, razón por la cual, esta Sección, investida como juez de tutela, no puede desplazar la competencia del juez natural de la causa. En efecto, se recuerda que el fundamento de la apelación se enmarcó en que la caducidad del medio de control no había operado, en atención a que el término debía computarse desde el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca [8 de noviembre de 2019] que calificó el accidente como de trabajo.
Luego, esta Sala, investida como juez de tutela, no puede usurpar la competencia del funcionario natural de la causa, al analizar un cargo que no fue expuesto en la instancia correspondiente, esto es, el que se refiere a que el Decreto Legislativo 654 de 2020 suspendió la caducidad en el caso concreto, donde cabe destacar que no se puede entender que la manifestación del tribunal frente a este cargo al contestar el mecanismo permita superar este requisito, ya que no se dio en el escenario procesal para el efecto.
En consecuencia, no se puede usar la acción Constitucional para elevar argumentos que no fueron elevados en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. 2.4.3. Ahora, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión en cuestión se profirió el 11 de agosto de 2022, mientras que la acción de tutela fue radicada el 7 de septiembre de 2022, es decir que, sin hacer alusión a la fecha de la ejecutoria, el mecanismo se presentó dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional.
Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto fáctico, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.
De las generalidades del defecto alegado Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201511 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto que este procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere que: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Se señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser esta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. Caso concreto Como viene de explicarse, los accionantes controvierten la providencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa N.º 110013336037-2021-00221-01, que confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, al considerar que se incurrió en un yerro de índole fáctico, en atención a que desconoció el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que calificó el accidente como de trabajo.
Aclarado lo anterior, resulta pertinente recordar que la autoridad judicial accionada ratificó la decisión del juzgado, al concluir, con fundamento en la Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 29 de noviembre de 201812, que no era posible computar la caducidad desde tal experticia. En este orden de ideas, resulta pertinente hacer alusión a lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo referente al criterio jurisprudencial para el cómputo del término de caducidad cuando el daño deviene de lesiones a la integridad de las personas: “7.
Reiteración jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
(…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: (…) Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con radicado interno 47.308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. (…) Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.” (Negritas y subrayas de la Sección) De lo anterior, esta Colegiatura concluye que la Sala Plena de la Sección Tercera es clara en determinar que en ningún caso la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez constituye un parámetro para contabilizar el término de caducidad en casos de lesiones a la integridad de la persona, ya que este dictamen califica la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez e inclusive determina su origen, pero no “constituye criterio que determine el conocimiento del daño”.
La tesis en mención, tiene su sustento en que si se permitiera el cómputo desde la comunicación de esa experticia, “se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo (…) lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo”. En ese orden ideas, luego de analizar la decisión controvertida, esta Colegiatura considera que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoró la experticia aludida como desatendida, diferente es que, al implementar la jurisprudencia vigente, determinó que este medio probatorio no determinaba el punto de partida para computar el término perentorio, tesis que es acorde con el criterio de la Sección Tercera de esta Corporación, que ha determinado que: (i) el juez contencioso es el que define si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, y que en todo caso, (ii) establece que “la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”.
Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, como en este asunto los accionantes pretenden que el punto de partida para computar la caducidad sea desde el multicitado dictamen, resulta evidente que los argumentos expuestos por la autoridad judicial son razonables, en cuanto a diferir de ese criterio, atendiendo a lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa y de cara al principio de autonomía judicial.
Al respecto, cabe destacar que el estudio del funcionario de tutela, frente al cargo fundado en el defecto fáctico, debe abordarse desde la óptica, para el caso concreto, de la valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas al proceso contencioso. Luego, no le corresponde a esta Sección determinar la incidencia de esos medios de convicción, sino establecer si se configuró o no el yerro advertido en la solicitud de amparo, pero no como si se tratara de un juez de instancia. 2.7.
Conclusión Así las cosas, se modificará la decisión de primera instancia que negó el mecanismo Constitucional y, en su lugar, se dispondrá que no se cumple el requisito de subsidiariedad frente al cargo fundado en el defecto sustantivo, porque los accionantes no agotaron los medios de defensa que tenían a su alcance y se negará respecto al fáctico, al constatarse una valoración razonada de la prueba presuntamente desatendida, en concordancia con la jurisprudencia vigente y aplicable al tema sometido a estudio.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo de 20 de octubre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la acción, el cual quedará así: “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al cargo por defecto sustantivo porque los accionantes no agotaron los medios de defensa que tenían a su alcance y NEGAR respecto al fáctico, al constatar una valoración razonada de la prueba presuntamente desatendida”.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandantes: Wilson Humberto Pesca Sandoval y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04849-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”