Micelio
11001031500020250554400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-04

Radicación interna: 8736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Ciro Alfonso Gomez Garcia·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De San Gil (Santander)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Ciro Alfonso Gómez García Parte accionada: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-00 Asunto: Tutela contra actos administrativos.

Improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander). I.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Mediante Resolución No. 034 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil aceptó la renuncia presentada por la doctora Arlys Alana Romero Pérez al cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá – Santander. 1.2. Con ocasión de lo anterior, el accionante remitió su hoja de vida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil con el fin de postularse al cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá. 1.3.

Mediante Acuerdo núm. 031 de 25 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil nombró en provisionalidad “[…] a la doctora LEIDY NATHALIA ORTIZ HIGUERA […] como JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ a partir de la fecha y hasta que se provea el cargo por lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura o por traslado […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto “[…] no motivó de ninguna manera la razón por la cual no daba aplicación a las reglas jurisprudenciales establecidas por la corte constitucional para la provisión de cargos en la rama judicial, ni dio razones por las cuales mi postulación no fue tenida en cuenta para la designación del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá Santander, desconociendo por completo mis derecho de carrera administrativa […]”.

Adujo que la Corte Constitucional mediante las sentencias C-713 de 2008, C- 333 de 2012, C-288 de 2014, C-532 de 2013 y C-134 de 2023 definió los procedimientos y criterios de interpretación que se deben aplicar para la provisión de cargos públicos, tales como: i) la provisión con base en el mérito; ii) el uso de la lista de elegibles; iii) la prevalencia de los derechos de carrera administrativa; y iv) la convocatoria pública, la cual debe garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades, transparencia, experiencia y conocimiento.

Expuso que, pese a las anteriores reglas jurisprudenciales, en la práctica cuando un cargo presenta vacancia definitiva, “[…] el nominador queda investido de facultades discrecionales absolutas para proveer a su arbitrio la vacante. Tal entendimiento de la ley 270 de 1996, se aparta totalmente de las reglas jurisprudenciales y de la constitución política […]”.

Enfatizó que los “[…] nominadores no pueden ser arbitrarios en la interpretación de la ley, y cuando se trata de leyes estatuarías como la ley estatutaria de administración de justicia (Ley 270 de 1996), deben acudir a ciertos parámetros interpretativos ineludibles en razón a su fuerza material superior y a su relación directa con la constitución […]”.

Aseguró que en el acto administrativo acusado por esta vía no se aplicó “[…] la línea jurisprudencial que constituye el precedente constitucional existente para los procesos de nombramientos, cuando no existe lista de elegibles, (primer deber), ni se justificó porque se apartó del presente constitucional Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido para el referido proceso de nombramiento (segundo deber), esto conlleva que el acto administrativo adolezca de un defecto sustancial que lo hace completamente inconstitucional […]”.

Manifestó que el tribunal accionado al expedir el acto acusado se atribuyó facultades discrecionales absolutas, a partir del cual procedió “[…] a nombrar a una persona que no sustenta derechos de carrera en el Juzgado para el cual debía proveer la vacante, ni pertenece al circuito judicial de Charalá, ni al Distrito Judicial de San Gil […]”, desconociendo con ello sus derechos de carrera administrativa, acceso a cargos públicos y el principio del mérito.

Finalmente, afirmó que la presente acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad porque el medio de defensa ordinario “[…] no es idóneo, eficaz, ni oportuno para evitar un perjuicio inminente, el cual se concreta en la pérdida de una oportunidad laboral […]”. Además, es una persona en condición de discapacidad física por lo que goza de especial protección constitucional. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, prevalencia de los derechos de carrera administrativa, al mérito como principio rector de la función pública y al principio de confianza legitima derivado de las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012, C-288 de 2014, C-532 de 2013 y C-134 de 2023, para la prohibición de cargos públicos, vulnerados flagrantemente por el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de San Gil Santander con la expedición del Acuerdo No. 031 de 25 de junio de 2025, por medio del cual designó en provisionalidad el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, Santander.

SEGUNDA: DEJAR sin valor y efecto, por ser contrario a la constitución y a la ley, el Acuerdo No. 031 de 25 de junio de 2025, por medio del cual se designó en provisionalidad el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, Santander, expedido por el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de San Gil Santander. TERCERA: ORDENAR al Honorable Tribunal de Distrito Judicial de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co San Gil Santander, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, realice un nuevo proceso de selección para la provisión del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, Santander, respetando y aplicando las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, por tanto, en dicho proceso ante la inexistencia de lista de elegibles, debe dar prelación a los derechos de carrera administrativa de aquellos empleados que se encuentran vinculados a dicho juzgado en carrera administrativa y, que cumplan los requisitos del cargo, como acontece con el secretario del Despacho.

En consecuencia, proceda en dicho término, a realizar mi nombramiento como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, Santander en provisionalidad y hasta se provea el cargo mediante lista de elegibles de concurso de méritos remitida por el Consejo Superior de la Judicatura o por traslado. […]”. II. INTERVENCIONES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) rindió informe en el que manifestó que la regulación sobre la provisión de cargos establecida en la Ley 270 de 1996 no establece que forzosamente se deba elegir a un empleado de carrera judicial para proveer una vacante definitiva de juez, motivo por el cual al no existir lista de elegibles ni solicitud de traslado, nombró a la doctora Leidy Natalia Ortiz Higuera, quien cumple los requisitos legales y es idónea para desempeñar dicho cargo.

Manifestó que la vulneración alegada por el actor es inexistente, “[…] toda vez que se encuentra desempeñando su cargo en propiedad, el que adquirió por virtud del mérito y si bien existía en su entender la expectativa o idea de ser el llamado a proveer el cargo en provisionalidad; como se ha indicado anteriormente, no existía la obligación de su nombramiento, así como tampoco la de realizar una convocatoria para proveer la vacante definitiva; ni la exigencia de hacer un ascenso al interior del despacho […]”.

Bajo los anteriores argumentos solicitó negar el amparo deprecado por el accionante. 2. La señora Leidy Natalia Ortiz Higuera solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y ante la ausencia de un perjuicio irremediable. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha enfatizado que las controversias sobre nombramientos y provisión de empleos en la Rama Judicial deben ventilarse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser la vía judicial idónea para controvertir dichos asuntos.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problemas jurídicos De conformidad con los hechos narrados, la Sala debe establecer: A) Si en el presente caso se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos y, de ser así: B) Si la accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al expedir el Acuerdo núm. 031 de 25 de junio de 2025, por medio del cual nombró en provisionalidad a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis del requisito de la subsidiariedad La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.

Esta acción constitucional fue instituida como un instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.

De ahí que el mecanismo de amparo, en principio, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, el de nulidad2. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, la acción de tutela procede contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En el caso objeto de estudio, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin efectos el Acuerdo núm. 031 de 25 de junio de 2025 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander). Respecto de lo anterior, cabe señalar que el Acuerdo núm. 031 de 25 de junio de 2025 es susceptible de control jurisdiccional, ya que se enmarca en la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 2011. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co categoría de actos administrativos definitivos, en tanto que resuelven el fondo del asunto. De ahí que la Sala considera que el aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como son los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 a través de los cuales puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares.

En este contexto, resulta oportuno destacar que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores3 que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, ya no es admisible el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado.

Lo anterior, en consideración a que, la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia4, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1o. de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 4 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para efectos de revisar la legalidad del acto administrativo objeto de cuestionamiento, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito general de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.