Micelio
11001031500020210586000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-02

Radicación interna: 8473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jose Ignacio Sierra Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05860-00 Demandante: José Ignacio Sierra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05860-00 Demandante: JOSÉ IGNACIO SIERRA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Solicitud de expedición de copias de expediente de reparación directa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Ignacio Sierra González contra el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a documentos públicos y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la falta de respuesta a la solicitud de expedición de copias radicada el 2 de agosto de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor José Ignacio Sierra González manifestó que el 4 de noviembre de 2005, su padre, el señor Emerson José Sierra Méndez fue asesinado en el mercado público La Macarena en el municipio de Corozal, Sucre. Indicó que las autoridades capturaron al señor Francisco González Pérez, señalado de cometer el homicidio y que fue condenado en primera instancia en sentencia de 19 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal.

No obstante, manifestó que por sentencia de 11 de marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, decidió absolver al procesado. Sostuvo que dicha sentencia absolutoria se utilizó por el señor Francisco González Pérez como material probatorio en la demanda de reparación directa, que se tramitó en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener el reconocimiento de responsabilidad y el pago de los perjuicios morales y materiales por la presunta privación injusta de la libertad (exp.

No. 70001233100020100015000). El proceso fue fallado a favor del demandante en sentencia de 12 de diciembre de 2014, contra la cual se formuló recurso de apelación. Sin embargo, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio que se aprobó por auto de 30 de abril de 2015, por lo que el proceso fue archivado. Por lo anterior, refirió que el 2 de agosto de 2021, en su condición de víctima dentro del proceso penal adelantado contra el señor Francisco González Pérez, radicó petición ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que solicitó que se le entregara copia digitalizada de dicho expediente de reparación directa.

Sin Radicado: 11001-03-15-000-2021-05860-00 Demandante: José Ignacio Sierra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 embargo, manifestó que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. 2. Fundamentos de la acción El demandante interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre dar contestación a la solicitud de expedición de copias que elevó el 2 de agosto de 2021, pues considera que la falta de respuesta desconoce sus derechos fundamentales de petición, de acceso a documentos públicos y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que al haber fungido como víctima en el proceso penal que se inició contra el señor Francisco González Pérez, tiene derecho a acceder a toda la información requerida la cual está relacionada con la investigación y juzgamiento que se llevó a cabo por el fallecimiento de su padre, el señor Emerson José Sierra Méndez.

Aseveró que el término de treinta (30) días señalado en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, para dar respuesta a la solicitud se encuentra superado, por lo que la acción de tutela resulta procedente para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados. Aseguró que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se ve afectado dado que no ha recibido respuesta de fondo y dentro de un plazo razonable.

Agregó que la omisión de respuesta comporta a su vez un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, pues si bien la respuesta de la accionada no tenía que ser necesariamente favorable a los intereses del actor, el hecho de conocer la posición de la Corporación Judicial demandada frente a la solicitud elevada le hubiese permitido adoptar “las decisiones personales que considerara pertinentes”.

Por último, pidió que, de ser necesario, se dicten las medidas extra o ultra petita para la garantía de sus derechos fundamentales. 3. Pretensiones El accionante formuló la siguiente: “1. AMPARAR mis derechos fundamentales de petición (art. 23), el acceso a documentos públicos (art. 74), y el acceso a la administración de justicia (art. 229). 2.

ORDENA R al Tribunal Administrativo de Sucre la entrega inmediata de la totalidad del expediente digitalizado (rad. 70001233100020100015000). 3. COMPULSAR copias a la Comisión Nacional y Seccional de Disciplina Judicial para que se investigue las presuntas faltas disciplinarias de los magistrados y servidores judiciales de la corporación, encargados de darle tramite a mi derecho de petición. 4.

Las demás medidas de protección constitucional que consideren necesarias”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor allegó copia de la solicitud enviada el 2 de agosto de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre, junto con el acuse de recibido de la misma. 5. Trámite procesal Por auto de 8 de septiembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al señor Francisco Rafael González Pérez, como tercero interesado en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

En el mismo auto, se negó la medida provisional solicitada consistente en que se ordenara la entrega inmediata de las Radicado: 11001-03-15-000-2021-05860-00 Demandante: José Ignacio Sierra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 copias solicitadas, al no encontrar acreditada la necesidad, gravedad y urgencia en la adopción de la medida provisional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que comprometiera los derechos fundamentales de la parte demandante.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas No. 92569 a 92571 de 15 de septiembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. El 2 de noviembre de 2021, libró el oficio JCBG No. 3736, el cual fue remitido mediante correo certificado a la dirección física de notificaciones del señor Francisco Rafael González Pérez.

El expediente pasó al despacho para fallo el 17 de noviembre de 2021. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre Por escrito de 20 de septiembre de 2021, la Presidenta de la Corporación judicial solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues a través de correo electrónico de 17 de septiembre de 2021 enviado a la dirección de notificaciones indicada en la petición jocheignacio01@gmail.com, puso a disposición del actor el link de acceso al expediente digital de reparación directa radicado bajo el No. 70001233100020100015000, actor: Francisco Rafael González Pérez.

En este sentido, argumentó que la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por el actor desapareció, por lo que la intervención del juez constitucional es innecesaria. 6.2. El señor Francisco Rafael González Pérez guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre desconoció los derechos fundamentales de petición, de acceso a documentos públicos y de acceso a la administración de justicia del señor José Ignacio Sierra González al no resolver la solicitud de expedición de copias radicada el 2 de agosto de 2021. 3.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá 1 El accionante, la autoridad demandada y el tercero interesado fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: jocheignacio01@gmail.com; sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05860-00 Demandante: José Ignacio Sierra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental.

En la sentencia T-1160A de 2001 2, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”3. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,4 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;5 2 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.

Alejandro Martínez Caballero. 4 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05860-00 Demandante: José Ignacio Sierra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado6”. Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad” 7.

(destacado fuera de texto) El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece al hacer referencia a las distintas modalidades del derecho fundamental de petición, que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

Por su parte, el artículo 14 de la misma norma, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición debe resolverse, por regla general, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En cuanto a las peticiones de documentos e información el plazo es de diez (10) días y para peticiones de consulta de treinta (30) días.

Además, se incluye una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 6 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05860-00 Demandante: José Ignacio Sierra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”8.

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el actor manifestó que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales de petición, de acceso a documentos públicos y de acceso a la administración de justicia, al no resolver la solicitud radicada el 2 de agosto de 2021. La petición se formuló en los siguientes términos: “1.

ENTREGAR copias digitalizadas del expediente (Rad. 70001233100020100015000), entre ellas:  Copia del acta de conciliación.  Copia de la demanda de reparación directa (auto admisorio, autos interlocutorios, entre otros).  Grabaciones de audiencias celebradas dentro del proceso de reparación.  Copia de todo el material probatorio obrante en el expediente.  Copia de la contestación de la demanda.  Copia del concepto del Ministerio Público.  Copia de los alegatos de conclusión.  Copia del fallo de primera instancia.  Copia de sustentación del recurso de apelación presentado por la Fiscalía.  Copia del fallo de segunda instancia si fue proferido en el lapso de tiempo entre la consulta en la página web hasta la fecha de presentación de esta petición. 2.

INFORMAR el estado actual del proceso de reparación directa (Rad. 70001233100020100015000). 3. SEÑALAR los integrantes de la Sala de Decisión de segunda instancia de la cual hace parte el ponente”. 4.2. El Tribunal Administrativo de Sucre en el informe de respuesta al trámite tutela solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que mediante correo electrónico de 17 de septiembre de 2021, puso a disposición del actor el link de acceso al expediente digital, como se observa a continuación: 8 Sentencia del 10 de octubre de 2016.

C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) Radicado: 11001-03-15-000-2021-05860-00 Demandante: José Ignacio Sierra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.3. El actor informó, a través de memorial de 4 de octubre de 2021, que si bien recibió el correo electrónico en mención, considera que su petición aún no ha sido resuelta, dado que el link que contiene el expediente digital se encuentra restringido y, por tanto, no es posible consultar la información allí contenida. 4.4.

Al respecto, la Sala encuentra que si bien la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre mediante correo electrónico de 17 de septiembre de 2021, atendió la solicitud elevada por el accionante y le remitió el link de acceso al expediente digital en donde reposa toda la información solicitada, en realidad no se resolvió de fondo el derecho de petición, dado que, como lo puso de presente el señor José Ignacio Sierra González, no ha podido acceder íntegramente al expediente digital por un inconveniente con el hipervínculo suministrado por la autoridad judicial demandada.

En efecto, al ingresar en dicho enlace se pudo constatar que el acceso está habilitado únicamente para usuarios del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el ciudadano José Ignacio Sierra González no tiene la posibilidad de acceder a los documentos solicitados, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2021-05860-00 Demandante: José Ignacio Sierra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.5.

En cuanto al núcleo esencial del derecho fundamental de petición cabe resaltar que de conformidad con la sentencia SU-213 de 20219 de la Corte Constitucional, la garantía del derecho fundamental de petición implica cuatro (4) elementos: (i) que se le permita al ciudadano la formulación de la petición; (ii) que se resuelva con prontitud;

(iii) que la respuesta otorgada sea de fondo, esto es: clara o de fácil compresión, precisa, de forma tal que atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; congruente, es decir, que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado, y consecuente, lo cual implica que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente y, por último, (iv) que se notifique en debida forma al peticionario. 4.6.

En ese sentido, es claro para la Sala que pese a que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre dio respuesta formal a la petición del accionante mediante correo electrónico de 17 de septiembre de 2021, dicha respuesta no satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dado que no resolvió el fondo del asunto.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun cuando se le remitió el hipervínculo en donde reposa el expediente digital, el acceso a los documentos solicitados no le fue garantizado. Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, entregue respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 2 de agosto de 2021, garantizando el acceso a la información solicitada, salvo que exista reserva legal.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental de petición del señor José Ignacio Sierra González. Segundo.- ORDÉNASE a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Sucre que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, entregue respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 2 de agosto de 2021, garantizando el acceso a la información solicitada, salvo que exista reserva legal.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de 9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05860-00 Demandante: José Ignacio Sierra González Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ