1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04851-00 Demandante YAMID ARMANDO MENDOZA ORTIZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL (CARJUD) Temas Acción de tutela contra autoridad judicial.
Derecho de petición. Plazo de respuesta. Traslado de empleado de carrera. Carencia actual de objeto. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Yamid Armando Mendoza Ortiz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de agosto de 20251, el señor Yamid Armando Mendoza Ortiz, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por ausencia de respuesta por parte de la autoridad accionada respecto de la petición presentada el 5 de junio de 2025, del cual, a la fecha de presentación de esta acción no tenía respuesta.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Solicito señor Juez de Tutela, que con observancia de lo anteriormente narrado se me conceda el amparo de mi Derecho Constitucional Fundamental de Petición.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al ente territorial Municipio de Maicao, a que en el término perentorio de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo que coloque fin a esta instancia, de respuesta de fondo a la solicitud de traslado en la modalidad de servidor de carrera dentro del radicado Sigobius EXTCSJ25-4159, presentadas por el suscrito en calidad de servidor de carrera en el cargo de OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO en el despacho JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), en fecha 5 de junio de 2025.»2 (sic para toda la cita) 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Yamid Armando Mendoza Ortiz ostenta en propiedad el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena. 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04851-00 Demandante: Yamid Armando Mendoza Ortiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
El 5 de junio de 2025, el señor Mendoza Ortiz presentó un derecho de petición dirigido a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), relacionado con una solicitud de traslado de su puesto de carrera la cual fundamentó en «artículos 134-3 Ley 270/96 y 12 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017».
El actor manifiesta que a esa solicitud se le asignó el radicado de Sigobius EXTCSJ25-4159. 2.3. El 3 de julio de 2025, la Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) requirió al señor Yamid Armando Mendoza Ortiz, para que en el término de dos días hábiles allegara los siguientes documentos para poder atender su petición: (i) registro y actualización de escalafón;
(ii) formato de calificación integral de servicios 2024, expedición de la firma digital del nominador del despacho, y las actas que confirmaran su situación como servidor en el cargo de libre nombramiento y remoción; y (iii) manifestación de voluntad de permanecer en el cargo al cual solicita el traslado por el tiempo mínimo de 3 años. 2.4.
El 7 de julio de 2025, el accionante atendió enviando la totalidad de los documentos solicitados al correo electrónico: carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.5. El actor asegura que a la fecha de presentación de esta acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) no le ha dado respuesta a la petición del 5 de junio de 2025, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 3.
Fundamentos de la acción El accionante cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD), no ha dado respuesta a la petición que presentó el 5 de junio de 2025, en la cual solicitaba concepto favorable de traslado de su puesto de carrera del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha.
Para fundamentar su acción citó los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, la normatividad relativa al derecho de petición que obra en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las sentencias C-818 de 2011, T-149 de 2013. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de agosto de 20253, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Yamid Armando Mendoza Ortiz contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD).
Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira); y ordenó las notificaciones correspondientes. 4.2. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD)4 rindió informe en el manifestó que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor debido a que ya brindó respuesta de fondo, clara y coherente a la petición, de conformidad a las competencias de esa unidad. 3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8 y 9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04851-00 Demandante: Yamid Armando Mendoza Ortiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, atendió la solicitud del señor Yamid Armando Mendoza Ortiz, mediante Oficio CJO25-4765 del 19 de agosto de 2025.
Indicó que, el anterior concepto le fue notificado al señor Mendoza Ortiz a los correos: yamidmendozaortiz@gmail.com y ymendozo@cendoj.ramajudicial.gov.co, poniéndole en conocimiento que frente a la decisión procedía el recurso de reposición del cual podría hacer uso por escrito dentro de los diez días siguientes a la notificación. Lo que demostraría que los motivos que sirvieron de justificación para incoar la presente acción desaparecieron.
Como pruebas aportó: (i) copia del concepto CJO25-4765 del 19 de agosto de 2025 y (ii) constancia de envío del concepto al señor Yamid Armando Mendoza Ortiz. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Yamid Armando Mendoza Ortiz, por la falta de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud que presentó el 5 de junio de 2025, en la que pidió concepto favorable de traslado de su cargo de carrera del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha.
De manera preliminar, teniendo en cuenta el informe rendido por la autoridad demandada, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, en el trámite de la acción de tutela la Unidad de Administración de la Carrera Judicial (CARJUD) adelantó gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición del señor Yamid Armando Mendoza Ortiz. 3.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido, hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04851-00 Demandante: Yamid Armando Mendoza Ortiz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado6; (ii) daño consumado7 y (iii) situación sobreviniente8.
Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 1993, precisó lo siguiente: «[…] la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la autoridad accionada adelantó las acciones tendientes a superar las acciones u omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.
Trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto. 4.1. El señor Yamid Armando Mendoza Ortiz cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial CARJUD, no le había dado respuesta a la petición que presentó el 5 de junio de 2025, en la cual solicitaba concepto favorable de traslado de su puesto de carrera del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04851-00 Demandante: Yamid Armando Mendoza Ortiz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Durante el trámite de esta acción la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que planteaba el actor. Lo anterior en razón a que, lo pretendido por el señor Mendoza Ortiz era que se resolviera la petición que presentó el 5 de junio de 2025, en la que solicitó concepto favorable de traslado, para pasar del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, así: «De manera que, dentro del término previsto en el artículo 17 del Acuerdo PCSJA17-10754, modificado por el Acuerdo PCSJA22-11956, solicito concepto favorable de traslado para ser efectivo en el siguiente despacho: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA (LA GUAJIRA)».
En efecto, de la revisión del informe rendido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial CARJUD del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que el 19 de agosto de 2025 a las 13:47, esa autoridad atendió la petición presentada por el señor Mendoza Ortiz el 5 de junio de 2025. Para ello esa Unidad remitió la respuesta desde la dirección electrónica: «carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co» con destino a los correos: «yamidmendozaortiz@gmail.com9 y ymendozo@cendoj.ramajudicial.gov.co» (Yamid Armando Mendoza Ortiz) en esta se le puso en conocimiento al peticionario que no cumplía con los presupuestos determinados en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, por lo que no era viable emitir concepto favorable a la solicitud de traslado.
Esto en los siguientes términos: «Verificada la información que reposa en la Corporación, se encuentra que no cumple los presupuestos esbozados, a saber: 1. Se cuenta con consentimiento expreso a través de la petición de traslado presentada el día 5 de junio de 2025, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mencionado mes, durante los cuales se publicó la vacante. 2.
En cuanto al requisito de la última calificación integral de servicios, teniendo en cuenta que el servidor judicial se encuentra desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, se debe indicar que, mediante sentencia del 24 de abril de 2020, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección B-, declaró, entre otros, la nulidad del artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.
Teniendo en cuenta lo anterior, no le será exigible dicho requisito a la solicitante, dado que desde el 5 de junio de 2023 se ha venido desempeñando en diferentes cargos de libre nombramiento y remoción en el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. 3. El cargo para el cual solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categoría y especialidad y exige los mismos requisitos del cargo para el cual concursó, como se encuentra acreditado el servidor judicial participó y aprobó el concurso para el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito grado nominado, y se desempeña en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), desde el 11 de mayo de 2022, y lo solicita para el mismo cargo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha (La Guajira). 4.
Sin embargo, el servidor judicial no ha prestado servicios por un tiempo mínimo de (3) años en el cargo actual en carrera, desde el cual solicita el traslado, toda vez aunque se posesionó como oficial mayor o sustanciador el 11 de mayo de 2022 en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), no se ha desempeñado en el cargo para el cual concursó, tal y como se evidenció en el reporte de tiempo de servicio del 5 de junio de 2025 y en los actos administrativos aportados con la solicitud de traslado, y sobre lo cual se pudo determinar que el servidor judicial ha desempeñado cargos en provisionalidad y de libre nombramiento y remoción. En este sentido el servidor judicial se ha desempeñado como oficial mayor o sustanciador en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), del periodo de tiempo comprendido entre el 11 de mayo de 2022 al 11 de mayo de 2022 y 9 Correo electrónico que referenció el actor en su escrito de tutela como dirección de notificación electrónica.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04851-00 Demandante: Yamid Armando Mendoza Ortiz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 09 de abril del 2024 al 09 de abril de 2024, es decir ha estado en su cargo actual en carrera por el término total de dos (02) días, por lo cual no cumple con el requisito señalado en el Parágrafo 2° del Artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. […] Se deja presente que el servidor judicial al momento de presentar su solicitud de traslado manifestó expresamente su voluntad de prestar servicios por un tiempo igual o mayor a tres (3) años en el cargo para el cual solicita el traslado.
En consecuencia, dado que no cumple con los presupuestos determinados en el Artículo 134 - 4 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024, no es viable emitir concepto favorable a su solicitud.» (Sic a toda la cita) En este sentido, dado que la petición presentada por el señor Yamid Armando Mendoza Ortiz ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) ya fue resuelta y notificada, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5.
Conclusión Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por la parte actora, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial (CARJUD) dado que esta autoridad realizó el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Yamid Armando Mendoza Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador