Micelio
11001032500020180053100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-04-24

Radicación interna: 1902-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carolina Lopez Calvache·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Santiago De Cali

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad con suspensión provisional 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Asunto: Estudio de excepciones Auto Decide el despacho sobre los medios exceptivos formulados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Santiago de Cali.

I. Antecedentes 1.1. La demanda1 Carolina López Calvache, en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución No. CNSC 20172320062615 del 25 de octubre de 2017, de la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, "Por el cual se dispone el recaudo de unos recursos provenientes de la Alcaldía De Santiago De Cali - Valle Del Cauca, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por Mérito que se adelantará para proveer las vacantes definitivas de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa", con solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de la disposición demandada. 1.2.

Trámite de la demanda La demanda fue admitida en auto del 23 de mayo de 20182, la consejera ponente admitió la demanda, de la cual se notificó3 y corrió traslado a los sujetos procesales. 1 Demanda de nulidad, visible a folios 44 al 72 del expediente. 2 Auto que admite demanda de nulidad, visible a folios 75 al 78 del expediente. 3 Notificación de la demanda y traslado, visible a folios 80 al 88 del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache El Despacho mediante auto del 25 de julio de 20234, negó la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. 2. Las excepciones propuestas Después de la admisión de la demanda, la Comisión Nacional del Servicio Civil5 y el municipio de Santiago de Cali6 procedieron a contestar la demanda oportunamente, escritos en los cuales hicieron mención expresa sobre los hechos y aportaron pruebas y formularon las siguientes excepciones: 2.1 Excepciones propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de apoderado judicial, presentó como excepciones la innominada, de conformidad con lo previsto en el articulo 187 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual solicitó que si se llegare a probar dentro de este proceso, se decida en la sentencia. 2.2 Excepciones propuestas por el municipio de Santiago de Cali El apoderado del municipio de Santiago de Cali, presentó los siguientes medios exceptivos.

(i) Excepción de inepta demanda La sustentó de la siguiente manera: “Inepta demanda, por cuanto conforme con al articulo. 43 del Código de Procedimiento Administrativo o y de lo Contencioso Administrativo que define los actos definitivos como aquellos que "( ) decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación”.

La Litis se contrae a nulitar una resolución proferida por la Comisión Nacional del servicio que como se vio se trata de una función atribuida por el articulo 125 Superior y con las previsiones del trámite de recaudo dispuestas en el articulo 209 Ibidem. Por regla general, según lo dispone el articulo 74 ibidem, contra los actos en mención proceden los siguientes recursos: “1.

El de reposición, ante quien expidió la decisión para que 4 Auto que niega solicitud de medida cautelar, visible a índice 24 de la plataforma SAMAI. 5 Contestación de la demanda por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, visible a folios 226 al 233 del expediente. 6 Contestación de la demanda por parte del municipio de Santiago de Cali, visible a folios 245 al 278 del expediente.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo proposito ( ) y; 3. El de queja, cuando se rechace la apelación( )”. El ordenamiento ha reconocido otra categoria de actos de la administración, de trámite, que comprende los preparatorios, de ejecución y, en general todos los actos de impulso procesal, los cuales no crean, modifican o extinguen una situacion juridica concreta sino que estan encaminados a contribuir con su realización. Con respecto a dichos actos se ha indicado que “no expresan en conjunto l a voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decision administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoria de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones juridicas.” Uno de los requisitos de la demanda, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos, consiste en la indicación de las normas violadas y la argumentación del concepto de su violación. Si bien es cierto que, la accionante tiene libertad de presentar el concepto de la violación a partir de las consideraciones que estime útiles para soportar la pretensión de nulidad, también lo es que, la violación que se denuncia tiene que fundamentarse en un mínimo ejercicio argumentativo que excluye desde un principio la invocación de falacias, dado que no puede existir un debate jurídico serio y real a partir de estas.

En efecto, la demandante parte de un supuesto equivocado al considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil carece de competencia para convocar a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes del personal del Municipio de Cali, sin tener en cuenta que, la entidad demandada es la encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa.

Prueba de ello, es que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-1230 de 2005, unificó los diferentes criterios que hasta ese entonces estaban vigentes respecto de la competencia de la CNSC, estableciendo que ésta, por mandato expreso de la Constitución, es el único órgano competente para administrar y vigilar la carrera administrativa general y las carreras especiales de origen legal, incluidas, las que el legislador ha denominado carreras específicas, por lo cual, el Congreso no puede emitir disposición en contrario salvo mediante reforma Constitucional.

Dicho argumento fue reforzado a través del articulo 125 del Constitución Politica, reiterando que los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera, salvo las excepciones alli previstas y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes, y que el órgano competente para su vigilancia y administración es la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Luego entonces, el concepto de violación debe partir de premisas ciertas que puedan probarse y no de tesis que, aunque son respetables en tanto se garantiza el derecho a la Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache libertad de expresión y de conciencia, no por ello pueden servir para iniciar un debate uridico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo que ruego al Despacho se declare inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la presente acción, toda vez que existe ineptitud sustancial de la demanda. La Indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite, en tanto la Resolución 20172320062615 de octubre 25 de 2017 es un acto de trámite dentro de la preparación para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa.

Y por lo tanto, no es susceptible de control judicial, razón por la cual, tampoco será válido emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. La Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo la competente, dispuso el recaudo de los recurso apropiados por la Alcaldia de Santiago de Cali- Valle del Cauca en un valor de ($3.268.000.000) con destino a financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito que se adelantará para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa, siendo entonces esto un acto de trámite, que no es objeto de control judicial.

Por consiguiente, en tratándose de un mero acto de trámite no puede ser sometido a un control judicial en sede de nulidad. (ii) Inexistencia de causal de nulidad La argumentó de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el cual indica: “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (iii) Excepciones subsidiarias Propuso las siguientes: “Fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad y observancia de las disposiciones demandadas a los preceptos de carácter constitucional y legal en que se fundamentan.

Resalta, que las disposiciones demandadas buscan reproducir y cumplir los preceptos de mayor jerarquía que garantizan la supremacía y la integridad de la Carta, por lo tanto, la Corte Constitucional tiene legitimación para interpretar y definir los alcances de los preceptos contenidos en la Constitución Política. En conclusión, y de acuerdo a la interpretación que le ha dado la Corte Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde no sólo vigilar la carrera administrativa, sino que además, administrar la misma, pues así lo ha establecido en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política.” (iv) Excepción innominada La formuló de la siguiente forma: “La fundamento en todos los hechos exceptivos, que, demostrados en el proceso sean favorables a la parte que represento.

En virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones, frente a los poderes oficiosos del juez es necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente.

La Comisión Nacional de Servicio Civil CNSC, es el órgano oficial de rango constitucional garante de la protección del sistema de mérito en el empleo público de conformidad con el artículo 130 de la Constitución Política, como entidad estatal es la responsable de la administración y vigilancia de los sistemas de carrera. Así mismo, la Ley 909 de 2004, indica que la CNSC es el organismo encargado de la administración y vigilancia del sistema general de carrera administrativa, y por tanto el responsable y competente para desarrollar el concurso para el ingreso y el ascenso a los empleos públicos del Sistema General de Carrera.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache Como entidad territorial nuestro sistema de carrera administrativa es vigilado por la CNSC y por mandato constitucional plasmado en el artículo 125 de la C.P., consolida el derecho de participación de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos (artículo 40 numeral 7 C.P.) y garantiza el derecho a la igualdad de oportunidades consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución. En consecuencia es claro que la CNSC es el órgano encargado de la realización de los concursos de mérito y a su vez es quien establece las reglas que se aplicarán en cada concurso para que no se transgreda el derecho a accesar a cargos públicos a los postulados; la CNSC actúa en consonancia con los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, que permiten garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones asignadas tanto a la Comisión como a la entidades destinatarias de los procesos de selección, sin desconocer los atributos de autonomía e independencia de las entidades.

La Alcaldía de Santiago de Cali, con ocasión de la Circular 05 de 2016, suscrita por la CNSC- dirigida a los Representantes legales y Unidades de Personal de las entidades cuyo sistema de carrera es administrado y vigilado por la CNSC, mediante la cual se instruye "en relación con el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de carrera administrativa -concurso de méritos, previene a los destinatarios de la Circular para que cumplan con la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, en especial lo concerniente a la provisión por mérito de los empleos en carrera ” La citada Circular precisa entre otros: • Abstenerse de realizar prácticas que obstaculicen, dilaten o impidan la ejecución del concurso de mérito, por cuanto el desarrollo de este no está sujeto a la voluntad de las entidades públicas, cuyo sistema de carrera se encuentra vigilado y administrado por la CNSC, y constituye un mandato constitucional. • Suministrar la información de vacantes definitivas de empleos de carrera para la conformación de la oferta pública de empleos de carrera-OPEC- a través del sistema je información de mérito y oportunidad-SIMO-, a más tardar el 30 de noviembre de 2016. • Entregar los insumos que se requieran dentro del proceso de la planeación del concurso de méritos, en los plazos y condiciones establecidos por la CNSC. •Apropiación en el presupuesto de los recursos para cubrir los costos y realización de las respectivas convocatorias, teniendo en cuenta, el modelo de agrupación de entidades, con el fin de reducir los costos que generan los procesos de selección. Conforme a los lineamientos anteriores la Administración Municipal el 24 de Mayo de 2017 hizo entrega del primer reporte de Mil Seiscientos Treinta y Cuatro (1634) empleos vacantes de carrera a la CNSC, certificado por el alcalde de Cali, como representante de la entidad y el subdirector de gestión estratégica de talento humano. Mediante oficio radicado No. 201741370400076071 de fecha 08 de septiembre de 2017, la alcaldía de Cali hace entrega del segundo reporte actualizado a la Comisión Nacional del Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache Servicio Civil -CNSC- la oferta pública de empleos de Carrera -OPEC- debidamente certificada reportando para ese entonces Mil Seiscientos Treinta y Cuatro (1634) vacantes, distribuidas de la siguiente manera: • En Agosto 30 de 2017, mediante Radicado 20172320387291 la comisionada de la CNSC, Dra. Luz Amparo Cardoso C., informa al alcalde de Cali, que conforme a las vacantes reportadas Mil Seiscientos Treinta y Cuatro (1634), el estimado a cancelar es de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($3.268.000.000), valor por vacante DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), que por tanto a septiembre 8, indique la forma como va a realizar el pago para la vigencia 2017 y 2018. • En cumplimiento del citado requerimiento se suscribe oficio 201741370400076461 en septiembre, por el alcalde de Cali, en el cual se indica los valores a pagar en cada una de las vigencias. • Durante la vigencia 2017, con ocasión de la Resolución N. 20172320062615 de octubre 25 de 2017, expedida por la CNSC, mediante la cual dispone el recaudo de unos recursos provenientes de la Acadia de Santiago de Cali, se efectuó pago por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL PESOS ($650.326.000), mediante la Resolución No. 4137.010.21.0.2130 del 17 de Noviembre de 2017. • En noviembre 28 de 2017 se expide el Acuerdo N. 20171000000256 del 28 de noviembre de 2017, mediante el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Santiago de Cali. • En Diciembre de 2017 la Comisionada Luz Amparo Cardoso, convoca a los Alcaldes, la Gobernadora y Directores de las entidades del Valle del Cauca, a una reunión en la Ciudad de Cali, para firmar el formato de Divulgación de la Convocatoria y entregar el Acuerdo No. CNSC-20171000000256 del 28-11- 2017 "Por el cual se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, Proceso de Selección No. 437 de 2017 - Valle del Cauca.” • En enero 11 de 2018, se emite Circular N. 4137.040.22.2.1020.000188, por parte del Director de Desarrollo e Innovación Institucional y el Subdirector de Gestión Estratégica de Talento Humano, donde invita a los servidores y contratistas de la entidad para que ingresen a la página de la CNSC, y realicen todo el proceso de registro de su hoja de vida actualizada, para que puedan participar del proceso de selección 437 de 2017, la misma fue publicada en la intranet y en los correos electrónicos. • En marzo 22 de 2018, se recibe correo electrónico por parte de la gerente de la convocatoria Dra. Claudia Prieto Torres, dirigido a todas las entidades que hacen parte de la convocatoria, donde informa que el 12 de abril de 8:30 a 12:30 de la mañana se llevará a cabo reunión en el Instituto Departamental de Bellas Artes, de la ciudad de Cali, a la cual asistirá la Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache comisionada Dra. Luz amparo Cardoso, a fin de resolver y atender todas las inquietudes frente al proceso de selección 437 de 2017.

Invitación que fue socializada al interior de la alcaldia a los servidores de planta y prestadores de servicio, con el ánimo que hagan parte de la misma y que no se interrumpiera la prestación del servicio a la comunidad, se organizó cronograma para asistencia con horario y por organismos; información que se colgó en la intranet y se envió por correos institucionales. • En el mes de Abril de 2018 se realizó el segundo abono a la CNSC, por valor de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000), el cual se efectuó mediante la Resolución No. 4137.010.21.0613 del 11 de Abril de 2018. • En el mes de Junio de 2018 la Alcaldía de Santiago de Cali, actualizó la Oferta Publica de Empleos de Carrera -OPEC, cargando 30 vacantes nuevas y actualizo la información de algunas vacantes ya cargadas, teniendo en cuenta las modificaciones realizadas al Manual de Funciones Decreto No. 4112.010.20.0271 del 01 de Junio de 2018 "Por el cual se modifica y adiciona el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de las distintas denominaciones de empleos adscritos a la planta de personal de la administración central del Municipio de Santiago de Cali, adoptado mediante Decreto No. 411.0.20.0673 de 2016", para un total de 1664 vacantes, este reporte se entregó debidamente certificado a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC-, mediante oficio con radicado No. 201841370400052221 de fecha 07 de junio de 2018.

(tercer reporte OPEC- • En junio 8 de 2018, se remite a la CNSC mediante oficio 201841370400052731 los ejes temáticos funcionales de los empleos vacantes reportados. • Teniendo en cuenta las modificaciones realizadas a la oferta pública de empleos de Carrera -OPEC-, la Comisión Nacional del Servicio Civil-expidió el Acuerdo No. CNSC 20181000001166 DEL 15-06-2018 "Por el cual se modifican y aclaran los artículos 1, 2, 3, 10, 13, 14, 15°, 39° Y 41° del Acuerdo No. 20171000000256 que rige el Proceso de Selección No. 437 de 2017- Valle del Cauca-correspondiente a la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI”. • En agosto 16 de 2018, se dio inicio al trámite de pago para el tercer abono al proceso de selección de 2018 (este trámite no se continuó con ocasión de la medida cautelar del Consejo de Estado) • En agosto 28 se expide Circular 4137.040.22.2.1020,006605, dirigida a todos los servidores de la administración y contratistas, invitándolos para que consulten en la página de la CNSC, el proceso de selección 437 de 2017 y se inscriban, dentro del plazo establecido por la CNSC esto es hasta el 14 de septiembre. • En agosto 29 de 2018 en el diario occidente se realiza publicación por parte de la alcaldía del Proceso de Selección 437 de 2017, por parte de la alcaldía informando a la ciudadanía que se encuentra en trámite el proceso que cuenta con 5009 vacantes a nivel del valle, e invitando para que se inscriban en los empleos.

Así mismo que la alcaldía de Cali, tiene a Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache disposición 1634 empleos vacantes del nivel asesor, profesional, técnico y asistencial, así mismo que la inscripción va hasta el 14 de septiembre. • En agosto 30 de 2018 se realiza una segunda publicación en el diario occidente por parte de la alcaldía del Proceso de Selección 437 de 2017, indicando la misma información del 29 de agosto. • En septiembre de 2018, se emite Acuerdo N. CNSC-20181000003606 DEL 07- 09-2018 "Por el cual se compilan los Acuerdos No. 20171000000256 del 28 de noviembre de 2018 у 20181000001166 del 15 de junio de 2018, que regulan las regias del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, "Proceso de Selección No. 437 de 2017 Valle del Cauca", el cual es firmado por el presidente de la CNSC y el alcalde de Santiago de Cali.

En este orden de ideas, la Comisión Nacional adelantó conjuntamente con la Alcaldias, Gobernación, Entidades Municipales y Departamentales del Valle del Cauca la etapa de planeación del concurso, con el fin de proveer por mérito los empleos de carrera vacantes de las entidades en mención, y en consecuencia, procedió a expedir los Acuerdos del Proceso de Selección en el año 2017, con el fin de adelantar el respectivo concurso de méritos.” 2.3 Oposición a las excepciones El demandante no descorrió el traslado de las excepciones.

II. CONSIDERACIONES III. 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20217, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso8. 7 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 8 En adelante: CGP Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2°, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.

En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

(Se subraya) De las normas transcritas se concluye: i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2 Caso concreto 2.2.1 Excepción de inepta demanda propuesta por el municipio de Santiago de Cali El Despacho advierte que dichos cuestionamientos en efecto se subsumen en la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, pues ésta se configura únicamente en los siguientes dos eventos: (i) por falta de los requisitos formales, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el primer evento, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los requisitos formales de la demanda están consagrados en los siguientes artículos del CPACA: artículo 162 -que se refiere al contenido de la demanda-, artículo 163 -atinente a la individualización de la pretensiones-, artículo 166 - Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache concerniente a los anexos de la demanda- y artículo 167 -relacionado con la prueba de la existencia de las normas internacionales-.

Mientras que los presupuestos y requisitos de la acumulación de pretensiones, están regulados en el artículo 165 del CPACA. Entonces, es claro que en esta oportunidad el municipio de Santiago de Cali se refiere a la inepta demanda por falta de los requisitos formales, específicamente de los señalados en el numeral 4° del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, consistentes en que deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado la importancia del desarrollo del concepto de violación de la demanda para que, de un lado, el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo, y de otra, para que los demás sujetos procesales puedan ejercer sus derechos a oponerse o a coadyuvar las pretensiones de la demanda.

No obstante, también ha considerado que una inadecuada argumentación no siempre implica que configure esta excepción. Al respecto, en auto de única instancia de 7 de marzo de 2019, proferido en el proceso 2018-000919, se expuso: «El concepto de violación en materia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo o electoral, junto con la causa petendi, desmarca la indeterminación o imprecisión sobre qué es lo que se quiere judicializar y por qué, y da paso a los límites, por demás adecuados, de cara a la presunción de legalidad que protege el acto, para que el operador jurídico pueda abordar el análisis y adoptar la decisión que se encuadra en aquellos aspectos o derroteros que el demandante en su libelo introductorio pone de presente y que luego, se van nutriendo con las demás postulaciones de los restantes sujetos procesales, quienes pueden apoyar los argumentos de la demanda -como tercero interesado o coadyuvante- u oponerse mediante la concurrencia como parte pasiva o también como tercero interesado o coadyuvante.

Se trata entonces de un medio instrumental de vital importancia para el proceso que versa sobre la legalidad del acto y para su buen término mediante decisión, pero no puede considerarse como un aspecto que permita descartar la demanda y, por ende, su ingreso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en etapas tempranas. De ahí que se permita su subsanación e incluso su reforma.

Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.» 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto e 7 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00601-00);

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache Vale la pena mencionar, que las argumentaciones también fueron estudiadas por el Despacho con la finalidad de resolver en su momento la solicitud cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, mediante el auto del 25 de julio de 202310, lo cual constituye una circunstancia adicional que refuerza la suficiencia argumentativa de la demanda.

En tal entendido, lo que advierte el Despacho es que los citados argumentos propuestos frente a la excepción, no se configuran dentro de lo previsto en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, es decir, no resulta siendo una inepta demanda sino un cuestionamiento a la razón jurídica lo que termina siendo una razón de defensa. Por lo expuesto, para la Ponente es claro que la demanda contiene un concepto de violación de las normas invocadas.

En consecuencia, el Despacho resuelve que la excepción previa de «inepta demanda por ausencia o deficiencias en el concepto de violación», propuesta por el municipio de Santiago de Cali, no prospera. 2.2.2 Estudio de las demás excepciones propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Santiago de Cali Encuentra el despacho que la excepción denominada como «innominada», «inexistencia de causal de nulidad» y «subsidiarias», no constituye un verdadero medio exceptivo.

En efecto, comoquiera que su contenido no encuadra dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, esta es realmente un argumento de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, y por lo tanto deberá ser estudiado en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. Asimismo, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Santiago de Cali, sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero.– Declárese no probadas las excepciones de «inepta demanda», «innominada», «inexistencia de causal de nulidad» y «subsidiarias», propuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia, DIAN. Segundo.– Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 10 Auto que niega solicitud de medida cautelar, visible a índice 24 de la plataforma SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00531-00 (1902-2018) Demandante: Carolina López Calvache Tercero.– Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho para continuar su trámite. Cuarto. – Déjese las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa