Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y COMPAÑÍA ANDINA DE BIOCOMBUSTIBLES - COMBIOS S.A.S. Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO – RECURSO DE REPOSICIÓN El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Federación Nacional de Combustibles de Colombia – FEDEBIOCOMBUSTIBLES, contra el auto de 15 de octubre de 2021, mediante el cual el Despacho resolvió negar la solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda y tener como coadyuvantes de las partes demandada y demandante a la Federación Nacional de Combustibles de Colombia – FEDEBIOCOMBUSTIBLES y a MUREX LLC, respectivamente.
ANTECEDENTES La ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y la COMPAÑÍA ANDINA DE BIOCOMBUSTIBLES - COMBIOS S.A.S., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitaron se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 085 del 3 de mayo de 2019 y 069 del 30 de abril de 2020, proferidas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Por auto de 5 de noviembre de 2020, el Despacho admitió la demanda1. El 18 de diciembre de 2020, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de apoderada, contestó la demanda2. El 16 de marzo de 20213, la Federación Nacional de Combustibles de Colombia – FEDEBIOCOMBUSTIBLES, a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad del auto admisorio de la demanda de 5 de noviembre de 2020, se le reconozca como coadyuvante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por tener interés directo en el proceso y, en consecuencia, se le conceda el término de 30 días para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas. 1 Índice 4 de SAMAI.
Notificada personalmente el 2 de diciembre de 2020. 2 Índice 20 de SAMAI 3 Índice 24 de SAMAI. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 23 de abril de 2021, la sociedad MUREX LLC presentó solicitud de coadyuvancia de la demanda interpuesta por la ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. y la COMPAÑÍA ANDINA DE BIOCOMBUSTIBLES - COMBIOS S.A.S4.
Por auto de 15 de octubre de 2021, el Despacho resolvió negar la solicitud de nulidad, y tener como coadyuvantes de las partes demandada y demandante a la Federación Nacional de Combustibles de Colombia – FEDEBIOCOMBUSTIBLES y a MUREX LLC, respectivamente. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, FEDEBIOCOMBUSTIBLES, interpuso recurso de reposición con el fin de que se revoque el auto de 15 de octubre de 2021 y, en consecuencia: i) se declare la nulidad del auto de 5 de noviembre de 2020, ii) se le notifique personalmente el auto admisorio de la demanda, iii) se le reconozca como tercero con interés directo, y iv) se le conceda el término de 30 días para pronunciarse sobre las pretensiones, proponer excepciones y solicitar y aportar pruebas.
Al efecto, expresó los siguientes fundamentos de derecho: La omisión del Despacho consistente en no haber notificado personalmente a FEDEBIOCOMBUSTIBLES, en su condición de tercero con interés directo, acarrea la nulidad del auto admisorio de la demanda y, por tanto, debe retrotraerse lo actuado conforme al numeral 8 del artículo 133 del CGP.
Se le debe reconocer como tercero con interés directo, toda vez que: “las resoluciones demandadas fueron proferidas como consecuencia de una solicitud, formulada por esa entidad en representación de la rama de la producción nacional de etanol, cuyo propósito era que el Ministerio de Comercio le garantizara a los afiliados el derecho a competir en un mercado exento de distorsiones, mediante la imposición de derechos compensatorios, que neutralizaran los subsidios que estaban falseando la competencia en el mercado y, por consiguiente, su derecho de acceder al escenario concurrencial.
Así, la solicitud de reconocimiento de tercero con interés directo de mi mandante no se fundamenta solamente en haber sido solicitante en el trámite administrativo y participado en aquel, sino en que las citadas resoluciones produjeron un efecto directo en la situación de la rama de la producción nacional al haberse demostrado un daño importante para ella como consecuencia de los subsidios que llevaron a la imposición de los derechos compensatorios”.
El desconocimiento de FEDEBIOCOMBUSTIBLES como tercero con interés directo en el resultado del proceso vulnera su derecho de defensa, en la medida que no podría proponer excepciones, solicitar y aportar pruebas, y ejercer todos los actos procesales permitidos a la parte demandada. Traslado La parte actora solicitó se desestime la solicitud de nulidad ya que a FEDEBIOCOMBUSTIBLES no le son extensibles los efectos de la sentencia, toda vez que el objeto de la demanda es determinar la legalidad de la actuación administrativa, pues independiente de los intereses que pueda tener la Rama de Producción Nacional, fue el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien profirió los actos demandados. 4 Índice 36 de SAMAI Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, el hecho de que esa entidad actuó como peticionaria en la investigación administrativa no la convierte en titular de ese tributo aduanero, ni se constituye una relación jurídica sustancial con la autoridad que los impone.
CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho decidir si se debe confirmar o no el auto de 15 de octubre de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad formulada por FEDEBIOCOMBUSTIBLES5. La inconformidad del recurrente se concreta en que se vulneró su derecho a la defensa, pues al ser un tercero con interés directo en el proceso, se le debió notificar personalmente el auto admisorio de la demanda para que pudiera proponer excepciones, solicitar y aportar pruebas y efectuar los demás actos permitidos a la parte demandada.
El Despacho considera que se debe confirmar la providencia recurrida, ya que en atención a la naturaleza del medio de control impetrado, esto es, de nulidad y restablecimiento del derecho, el auto admisorio se notificó personalmente a la entidad que expidió el acto administrativo y por estado a la parte actora en los términos de los artículos 171 Num. 1 y 199 del CPACA.
Igualmente, se dispuso «informar a la comunidad de la existencia del proceso, según lo ordenado por el numeral 5 y el parágrafo transitorio del artículo 171 del CPACA». Cabe reiterar que, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se permite la intervención de un tercero (coadyuvante) que demuestre que le asiste un interés directo, «es decir, que sea ostensible y cierto, no eventual ni insinuado apenas a la apreciación del fallador6», por lo cual no se puede predicar que en el momento procesal de admisión de la demanda, se incurrió en una omisión al no ordenar la notificación del auto admisorio a FEDEBIOCOMBUSTIBLES.
Sin perjuicio de lo anterior y, en gracia de discusión, la nulidad alegada se entiende saneada al tenor de lo previsto en el artículo 136 del CGP, ya que FEDEBIOCOMBUSTIBLES tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda y mediante apoderado judicial, solicitó se le vinculara al proceso como coadyuvante de la parte demandada, petición que fue atendida por el Despacho en el auto objeto de recurso, al encontrarse acreditado su interés directo en el proceso.
Además, se anota que FEDEBIOCOMBUSTIBLES con el recurso de reposición, también presentó escrito en el que manifiesta que coadyuva la contestación de la demanda, se opone a las pretensiones y cargos formulados en la misma y solicita se decrete la práctica de pruebas, lo que demuestra que se ha garantizado su intervención en el proceso y el ejercicio de su derecho a la defensa.
Así las cosas, no es de recibo la solicitud de otorgar a esa entidad el término de 30 días para pronunciarse sobre las pretensiones, proponer excepciones y solicitar y aportar pruebas, pues desde que presentó la solicitud de coadyuvancia estaba facultada para «efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no 5 El expediente pasó al despacho el 23 de febrero de 2022. 6 Sentencia de 30 de abril de 2009, Exp. 17393, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00021-00 (25387) Demandante: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. Y OTRO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio7» de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que hace el artículo 227 del CPACA, que dispone que «[e]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio».
En tales condiciones, no se repondrá el auto de 15 de octubre de 2021, mediante el cual el Despacho resolvió negar la solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda y tener como coadyuvantes de las partes demandada y demandante a la Federación Nacional de Combustibles de Colombia – FEDEBIOCOMBUSTIBLES y a MUREX LLC, respectivamente.
En consecuencia, se RESUELVE 1.- NO REPONER el auto de 15 de octubre de 2021, mediante el cual el Despacho resolvió negar la solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda y tener como coadyuvantes de las partes demandada y demandante a la Federación Nacional de Combustibles de Colombia – FEDEBIOCOMBUSTIBLES y a MUREX LLC, respectivamente, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 2.- Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al Despacho para proveer.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 7 Artículo 224 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.