1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-00 Accionante: Edwin Ricardo Calixto Ruíz Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y, otro Temas: Acción de tutela contra providencia que confirmó fallo de primera instancia que negó la nulidad de las resoluciones que sancionaron a patrulleros con destitución e inhabilidad general por 10 años.
Ausencia de defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Ricardo Calixto Ruíz, en nombre propio, en contra del Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES El señor Edwin Ricardo Calixto Ruíz, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
HECHOS Manifestó el accionante que el señor William Manzano, compañero de patrullaje, se encontraba en mal estado de salud, motivo por el cual le solicitó al intendente Jair Charrupí Carabalí, comandante de escuadra, permiso para ir al baño en 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compañía de este y, que al ver que los autorizaron, estos se dirigieron a una tienda cercana para realizar sus necesidades fisiológicas; no obstante, el Juzgado 146 Penal Militar de Bogotá les abrió investigación por el delito de abandono del puesto, el cual fue archivado por no encontrar méritos para imputar el cargo. que mediante el auto del 17 de abril de 2015 la capitán Sandra Paola Marc Señaló a Rodríguez decretó pruebas y a través de la Resolución núm. 03231 del 12 de julio de 2017, lo destituyeron e inhabilitaron.
Por lo anterior, expuso que presentó demanda en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con radicado 11001-33-35-015-2021-00042-01, donde solicitó la nulidad de los actos administrativos que lo sancionaron por evasión del cargo, por falsa motivación. Adujo que el 31 de agosto de 2022 el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 24 del mismo mes del año 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. El señor Edwin considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, ya que, a) no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores Pablo Castillo y William Manzano; b) “En cuanto a las pruebas testimoniales recaudadas dentro del proceso, se recaudaron de manera ilícita, en cuanto nunca se cumplió el protocolo para su recaudo, así como el medio con el cual se practicaron, si bien es ciento (sic) el proceso verbal se concentra en todas sus etapas, lo cual en el presente caso no se desarrolló, se practicaron pruebas anticipadas, y con falta de las partes” y c) “La conducta se tipifico (sic) gravísima a título de dolo; lo cual no puede encajar en este procedimiento, ya por la complejidad del proceso y la actividad de prueba: violentan el debido proceso”. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se le amparen sus derechos fundamentales ya invocados.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 15 de enero de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe donde señaló que la sentencia del 31 de agosto de 2022 se profirió conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Asimismo, mencionó que el expediente no ha regresado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B allegó informe donde solicitó que se niegue el amparo invocado, dado que el fallo de segunda instancia se emitió luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, las cuales permitieron concluir que los señores Edwin Ricardo y William Fernando alrededor de las 11:05 a.m. no se encontraban en el puesto de control, sino que volvieron a este a las 12:55 p.m., momento para el cual el intendente Charrupí se percató de que el estado anímico de los patrulleros no era normal, pues tenían aliento alcohólico y narraban incoherencias, de ahí que, los llevó al Hospital de la Policía, donde se negaron a la práctica de prueba de alcoholemia.
Adicionalmente, señaló que el testimonio del señor Pablo Ángel Castillo Cubillos, quien actuaba como paletero en el puesto de control el día de los hechos, no permite inferir de manera certera, clara y sin lugar a equívocos, que el señor Calixto Ruíz le había solicitado permiso al intendente para ausentarse por que el patrullero Manzano estaba enfermo, pues este durante la declaración, siempre indicó que no recordaba o no le constaban los hechos o el presunto permiso 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado, ya que estaba concentrado en su función de paletero, esto es ingresando los autos al puesto de control para la verificación de antecedentes y papeles al día. POSICIÓN DEL VINCULADO El Ministerio de Defensa brindó informe donde afirmó que los argumentos expuestos por el accionante carecen de veracidad, pues dentro del medio de control fueron valoradas cada una de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso disciplinario con radicado núm. DIPON-2015-161.
Asimismo, trajo a colación el principio de que “nadie puede alegar su propia culpa”, para hacer referencia a que el señor Edwin “actuó de manera negligente y desinteresada durante la investigación disciplinaria y las diligencias de recepción de declaración al no presentarse a las mismas o tan siquiera controvertirlas”. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues el accionante no demostró que se le ocasionara un perjuicio irremediable, para ello argumentó que en la página web de la Administradora de los recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud “ADRES” se evidencia que el patrullero aparece activo en el régimen contributivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas i) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto El señor Edwin Ricardo Calixto Ruíz, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por indebida valoración probatoria a través de las providencias de 31 de agosto de 2022 y 24 de igual mes de 2023.
Se precisa que, la providencia que será objeto de análisis en la presente acción de tutela, es la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pues fue la actuación que le puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclarado lo anterior, se tienen por cumplidos los requisitos de procedibilidad, pues a) la relevancia constitucional está dada por los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la providencia cuestionada; b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada para confirmar la providencia de 31 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí accionante.
Así, se observa que el Tribunal en primer lugar realizó un recuento fáctico de los hechos que ocurrieron el 27 de febrero de 2015 con los señores William Fernando Manzano Sandoval y el aquí accionante (patrulleros), los cuales les acarreó un proceso disciplinario que terminó con la imposición de un correctivo de destitución e inhabilidad general por 10 años, tal y como consta en los fallos de primera3 y segunda instancia4 emitidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Institución. Esta sanción fue ejecutada por el Ministerio de Defensa- Policía Nacional a través de la Resolución núm. 03231 del 12 de julio de 2017.
En segundo lugar, el despacho hizo alusión a la potestad sancionatoria del Estado, a la motivación en las decisiones y al régimen probatorio en el derecho disciplinario. Frente al caso concreto expuso que con las pruebas recaudadas en el proceso5se encuentra demostrado: 3 Sentencia del 7 de abril de 2017 4 Sentencia del 20 de junio de 2017 5 Hoja de vida del señor Edwin Ricardo Calixto Ruíz;
Acta 022 – DISEC – UNIPOL – COINR2 – 2.25 del 12 de febrero de 2015; oficio dirigido al HOCEN el Intendente JAIR CHARRUPI CARABALI, solicita se le realice la prueba de embriaguez al Patrullero EDWIN CALIXTO RUIZ; formato cadena de custodia drogas de abuso y alcohol etílico; Copia de los folios pertinentes del libro de régimen interno de la Compañía de Intervención 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Que el 27 de febrero de 2015 el patrullero Edwin estaba laborando en la compañía núm. 14 de la UNIPOL- DISEC, la cual ese día tenía un puesto de control en la calle 6 con carrera 19ª liderado por el intendente Jair Chapurrí Carabalí, quien antes de iniciar la actividad programada verificó la presentación personal, el estado anímico, entre otros del grupo. - Que entre las 9:30 y las 10: 30 de la mañana, el intendente autorizó a los patrulleros Manzano y Calixto para ir a tomar sus alimentos y traer el desayuno de los demás compañeros, quienes por turnos se dirigieron al parqueadero cercano para desayunar. - Que alrededor de las 11:05 a.m, el intendente se percató de que los patrulleros William Manzano y el accionante no estaban en el lugar de trabajo dispuesto, motivo por el cual, en primer lugar, indagó con sus compañeros, los cuales no dieron razón de su ubicación; en segundo lugar, los buscó por los alrededores del puesto de control y, finalmente marcó al celular, pero este estaba apagado. - Que en vista de lo anterior, el intendente más o menos a las 12:00 m se comunicó con la central de radio y con el capitán Jarlinzont Zea Romero, para informarle la novedad de los dos patrulleros y a las 12:30 pm el subintendente Yor's Larinzon Marentes Daza, quien ese día se encontraba como policía de control, dejó constancia en el libro de anotaciones. - Que a las 12:55 pm el accionante llegó al puesto de control donde manifestó que se encontraba al cuidado del patrullero William, ya que este estaba enfermo; sin embargo, sus demás compañeros y superiores “se percataron que su estado Regional No. 2 correspondiente a las anotaciones realizadas el día 27 de febrero de 2015;
Copia de los folios pertinentes del libro de minuta de servicio de la Compañía de Intervención Regional No. 2; Copia del folio pertinente del libro de servicio policía de control; Copia del informe No. S-2015/DISEC – UNIPOL – COINR2-29.57 de 27 de febrero de 2015, suscrito por el señor JAIR CHARRUPI CARABALI; Copia del informe No. S-2015/DISEC – COINR2-29.57 de 27 de febrero de 2015; informe No. S- 015/DISEC-UNIPOL- COINR2-29.57 de fecha 28 de febrero de 2015;
Copia del auto de apertura de indagación preliminar No. P- DIPON-2015-67 de 17 de abril de 2015; Copia de la diligencia de ampliación y ratificación de informe que rindió el señor JAIR CHARRUPI CARABALI el día 18 de septiembre de 2015; declaración que rindió el señor JAIR DAVID GELVEZ LOZANO el día 18 de septiembre de 2015; declaración que rindió el señor LUIS ALFONSO PEÑATE PÉREZ el día 18 de septiembre de 2015 declaración que rindió el señor JEFERSON STEVE WILCHES PUENTES el día 18 de septiembre de 2015; declaración que rindió el señor YOR’S LARINZON MARENTES DAZA el día 21 de septiembre de 2015; declaración que rindió el señor JOHN FREDY VÁSQUEZ VÁSQUEZ el día 21 de septiembre de 2015; auto de 1° de marzo de 2017, mediante el cual la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Dirección General de la Policía Nacional y declaración a los señores CARLOS ANDRÉS AYA AGUDELO, JEFFERSON WILCHES, CHARRUPI CARABALI, PABLO CASTILLO CUBILLOS y JOHN HENRY DIAZ. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anímico no era normal, que tenían aliento alcohólico y que narraban incoherencias, por lo cual fueron dirigidos al Hospital de la Policía en donde se negaron a la práctica de una prueba de alcoholemia”, bajo el argumento de que evidenciaban irregularidades, dado que el médico que los iba a valorar era pediatra, razón por la cual, estos manifestaron que se la harían en medicina legal por sus propios medios, y el señor Edwin “decidió devolverse a la estación o comando, lugar donde se quedó dormido hasta el otro día conforme el mismo lo señaló”.
En relación con el testimonio del señor Pablo Ángel Castillo Cubillos, quien actuaba como paletero en el puesto de control el día de los hechos, el Tribunal estimó que “no permite inferir de manera certera, clara y sin lugar a equívocos, que el señor CALIXTO RUIZ le haya solicitado permiso al Intendente para ausentarse por que el patrullero MANZANO estaba enfermo, toda vez que sus afirmaciones durante la declaración, siempre apuntaron a que no recordaba o no le constaban los hechos o el presunto permiso solicitado, porque esto había pasado hace mucho tiempo, y de otro lado él se encontraba concentrado en su función de paletero, esto es ingresando los autos al puesto de control para la verificación de antecedentes y papeles al día”.
En cuanto a la controversia del trámite que se le dio al proceso disciplinario el Tribunal indicó que “teniendo en cuenta que el proceso disciplinario adelantado en contra del señor EDWIN RICARDO, se encontraba en etapa de indagación preliminar, cuando se determinó que se tramitaría por el proceso verbal, considera la Sala que era procedente para el operador disciplinario adecuar la actuación al referido trámite, en tanto fueron verificados y acreditados los presupuestos exigidos por la norma, encontrándose reunidos cargos”.
Finalmente, en lo atinente a la calificación de la falta como gravísima estableció que se encuentra catalogada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, de ahí que, la determinación de la gravedad o la levedad de la falta se encuentra taxativamente señalada en la ley. Con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que el accionante incurrió 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la falta descrita en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, consistente en “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”.
Así las cosas, evidencia la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B al desatar el asunto bajo examen realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, de acuerdo con las pruebas recaudadas y valoradas conforme a la sana crítica, lo que lo llevó a concluir que el accionante incurrió en la falta descrita en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, dado que el 27 de febrero de 2015 se ausentó del puesto de control ubicado en la calle 6 con carrera 19 en la ciudad de Bogotá, sin consentimiento del intendente Jair Chapurrí Calabalí. En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad del actor con la decisión adoptada por el Tribunal, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno pues, como quedó visto, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Señalado lo anterior, no encuentra esta Subsección que en el caso particular se hayan configurado los defectos alegados, toda vez que, las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para resolver el asunto y confirmar la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones tendientes a declarar la nulidad de las resoluciones del 7 de abril y 20 de julio de 2017, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en la debida valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente y en un razonable ejercicio de interpretación normativa, contrastada con los contornos fácticos del tema. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00130-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Edwin Ricardo Calixto Ruíz en la acción de tutela, conforme a las consideraciones del fallo.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC