CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00143-00 Accionante: Lina Vanesa Torres Quiroga y Otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por los señores Lina Vanesa Torres Quiroga, Leonor Vega Garzón y Julio Cesar Aranda, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A. I.
ANTECEDENTES Los señores Lina Vanesa Torres Quiroga, Leonor Vega Garzón y Julio Cesar Aranda en ejercicio de la acción de tutela, solicitan la protección de sus derechos fundamentales, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-00 Actor: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Demando: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”.
De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora, en el escrito de tutela, solicita que se decrete a su favor una medida provisional que garantice la protección de sus derechos fundamentales invocados, en los siguientes términos: “Como quiera que el juez 4 administrativo de Bogotá, Ordeno la Suspensión Provisional del acto Administrativo 43254 de 2015 en cuanto a nuestros intereses, y estamos trabajando los vehículos pedimos sea suspendido los efectos de la sentencia atacada en sede de tutela para evitar perjuicios irremediables.”.
(Sic). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en suspender los efectos de la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, sin explicar con una mayor carga argumentativa, en qué consistía el perjuicio que se la causaba con la vigencia de dicha decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-00 Actor: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Demando: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Así mismo, tampoco se observa en la demanda de tutela que la parte actora haya invocado la medida cautelar respecto de alguna acción u omisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como la autoridad judicial contra la que promueve esta acción constitucional.
Adicionalmente, se advierte que la pretensión principal expuesta en el escrito de tutela allegado se dirige a cuestionar una presunta mora judicial y solicita concretamente que se ordene al “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, que (…) proceda a emitir decisión de segunda instancia garantizando los derechos fundamentales” de las tutelantes.
En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por las accionante, en las que pudo incurrir la autoridad accionada, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren los informes de la parte accionada, de los terceros vinculados y de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo, con el cual determinar si las actuaciones desplegadas por las entidades accionadas vulneraron o no de manera arbitraria, los derechos del peticionario.
De este modo, si bien, el accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la actuación judicial cuestionada, efectivamente, constituyen un daño inminente e irreparable para el tutelante.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-00 Actor: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Demando: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario.
En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda que, en ejercicio de la acción de tutela, presentan los señores Lina Vanesa Torres Quiroga, Leonor Vega Garzón y Julio Cesar Aranda, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A. Póngase en conocimiento de la autoridad judicial accionada, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de la misma, con el fin de que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, a la Secretaria de Movilidad de Bogotá y al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Por Secretaría General, ofíciese Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección A; para que, en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la notificación, allegue en medio magnético los documentos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00143-00 Actor: Lina Vanesa Torres Quiroga y otros Demando: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 pertinentes relacionados con el proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-34-004-2015-00464-01.
Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.
Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.