Radicado: 11001-03-15-000-2024-00531-01 Demandante: José Eduardo Lizcano García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00531-01 Demandante: JOSÉ EDUARDO LIZCANO GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F Y OTROS Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de febrero de 20241, el señor José Eduardo Lizcano García actuando a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 5 de diciembre de 2019 y del 18 de julio de 2023, dictadas respectivamente por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección F, que denegaron el reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 5 de febrero de 2009, bajo una tasa de reemplazo del 75% del salario devengado el último año laborado y el pago de la mesada 14 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501220180025400/01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Solicito a Los Honorables Magistrados, participantes en esta Acción de Tutela que de acuerdo con todos los argumentos de orden fáctico y jurídico que acabo de alegar y sustentar, Mi patrocinado el señor JOSE EDUARDO LIZCANO GARCIA, quien viene reclamando infructuosamente la pensión especial de vejez por alto riesgo, que reconoce el Decreto 1835 de 1994, el Decreto 2090 de 2003, la ley 32 de 1986, la Constitución Política de COLOMBIA, el bloque de constitucionalidad y demás normas concordantes, sea beneficiario de todo este cuerpo normativo, toda vez que largamente, acredita el cumplimiento de los requisitos legales y extralegales, constitucionales, supraconstitucionales de acuerdo con la sentencia del 31 de octubre de 2016, y de todas las normas que le sean aplicables, concomitantes, subsiguientes y concordantes, y como consecuencia de todo lo anterior, se revoque la sentencia del 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 14 (sic) Administrativo del Circuito de Bogotá, y se revoque igualmente la sentencia del 18 de julio de 2023, proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca- sección segunda – subsección F, dentro 1 Índice 1 Samai CE, expediente primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00531-01 Demandante: José Eduardo Lizcano García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso No. 11001333501220180025400 y 11001333501220180025401 respectivamente, y en su reemplazo, se reconozca al Señor JOSE EDUARDO LIZCANO GARCIA Su derecho de PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO, a partir del 5 de febrero de 2009, con un monto de mesada pensional equivalente a la que devenga actualmente, esto es el pago de la pensión especial por alto riesgo con su retroactividad causada a partir del 5 de febrero de 2009 y hasta el 28 de febrero de 2016, debidamente indexada. 2.
Se decrete el pago de los intereses Moratorios a partir del 9 de febrero de 2009. 3. Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 De la actuación administrativa El actor nació el 5 de febrero de 1954. Trabajó como empleado público por poco más de 30 años.
El 2 de abril de 2009, cuando tenía más de 20 años cotizados, el actor solicitó ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de riesgo. El 15 de noviembre de 2011, el ISS a través de Resolución No. 041976 negó la pretensión al considerar que no era beneficiario al régimen de transición. Mediante Resolución No. GNR 300914 del 13 de noviembre de 2013, Colpensiones reiteró la negativa de reconocimiento de la pensión de jubilación. Contra esta resolución, el actor presentó recursos de reposición y apelación. Mediante Resoluciones No. GNR 82286 y No. VPB 9777 del 12 de marzo de 2014 y del 17 de junio de 2014, respectivamente, Colpensiones confirmó el acto administrativo recurrido.
Por Resolución No. GNR 372698 del 23 de noviembre de 2015, Colpensiones reconoció la pensión especial de alto riesgo. Posteriormente el demandante fue incluido en nómina de pensionados desde marzo de 2016. El actor solicitó reliquidación de la pensión y Colpensiones mediante Resolución No. 26703 del 31 de marzo 2017 le concedió la reliquidación teniendo en cuenta un IBL de $ 2.673.518 y una tasa de reemplazo del 78.56% acorde al decreto 2090 de 2003. 3.2 Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones para que se declarara la nulidad de las resoluciones dictadas en torno a su reconocimiento pensional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento pensional desde el 5 de febrero de 2009, el pago del retroactivo con indexación, así como la reliquidación de la pensión de jubilación con un 75% de lo devengado en el último año del servicio, incluyendo todos los factores salariales. La demanda se adelantó con el radicado 1100-13-33-5012-2018-00254-00 y correspondió en primera instancia al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia de 5 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de las resoluciones No. 41976 del 15 de noviembre de 2011, No. GNR 300914 del 13 de noviembre de 2013, No. GNR 82286 del 12 de marzo de 2014 y No. VPB 9777 del 17 de junio de 2014 por cuanto el régimen aplicable correspondía al Decreto 1835 de 1994.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00531-01 Demandante: José Eduardo Lizcano García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, negó el restablecimiento del derecho porque el actor laboró hasta el 29 de febrero 2016, luego no era posible acceder al pago desde el 5 de febrero de 2009 porque eso implicaría doble erogación. En el mismo sentido, negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales del último año laborado, así como el pago de la mesada 14 reclamada.
Inconformes con la decisión, las partes apelaron y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 18 de julio de 20232, confirmó la sentencia de primera instancia, pero revocó la condena en costas. 4. Fundamentos de la acción de tutela El señor Lizcano García alega que las sentencias del 5 de diciembre de 2019 y del 18 de julio de 2023, dictadas por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100-13-33-5012- 2018-00254-00/01, vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y de acceso a la administración de justicia. En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas incurrieron en: Desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución por cuanto pasó por alto los precedentes jurisprudenciales3 en los que, dice, se ha establecido que el derecho al disfrute de la pensión especial por alto riesgo se hace efectivo desde el instante en que se cumplen los requisitos y no cuando se acredite el retiro definitivo del servicio. 5.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia. Que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional porque el demandante reitera los argumentos expuestos en el trámite del proceso ordinario.
Manifestó que la providencia censurada analizó de fondo las razones fácticas y jurídicas del caso y que el análisis se encuentra contenido en la providencia misma. Que, además, la sentencia de segunda instancia objeto de la acción de tutela no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados, sino que contiene una interpretación razonable acorde a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado.
La directora de acciones constitucionales de la dirección de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y pues el demandante pretende revivir un tema que ya fue objeto de estudio judicial y que hizo tránsito a cosa juzgada. Que, además, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad que permitan revocar una decisión judicial.
Que, si se decidieran de fondo las pretensiones del accionante, el juez de tutela invadiría la órbita del juez ordinario. 2 Se notificó electrónicamente el 26 de julio de 2023. 3 Menciona las sentencias T-125 de 2012, T-352 de 2012 y T-103 de 2014 de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2024-00531-01 Demandante: José Eduardo Lizcano García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante por ninguna de las autoridades demandadas.
El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, allegó el expediente digital, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificada. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez.
Explicó que la sentencia cuestionada fue notificada el 26 de julio de 2023, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 6 de febrero de 2024, es decir, que se superan los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de la Corporación como término razonable para promover la acción. Y agregó que el accionante no acreditó encontrarse en una situación de vulnerabilidad que justifique la flexibilización del criterio de inmediatez. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y pidió revocarla, en razón a que, según el demandante, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela se puede interponer «en todo momento y lugar» porque no tiene termino de caducidad. Manifestó que la sentencia de primera instancia pasó por alto que, del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024 la Rama Judicial, incluidas las altas cortes, entraron en vacancia judicial; por lo que durante esos días no corrió el término en mención En el mismo sentido, argumentó que el término de los 6 meses que menciona el a quo, se cumplió el 3 de febrero de 2024 y que la tutela fue presentada el día 6 del mismo mes, transcurriendo solo 3 días adicionales que no constituyen, a su juicio, un término desproporcionado.
Adujo que la devolución del expediente, al juzgado de origen se dio el 9 de agosto de 2023 y hasta la presentación de la impugnación no se ha dictado el auto de obedézcase y cúmplase, por lo que el proceso aún continúa vigente. Por lo demás, reiteró la configuración de los cargos planteados en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor José Eduardo Lizcano García para dejar sin efectos la sentencia del 18 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia y revocó la condena en costas a la entidad demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 1100-13-33-5012- 2018-00254-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00531-01 Demandante: José Eduardo Lizcano García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la acción de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 6 meses y 8 días después de haber sido notificada la providencia cuestionada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3. La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Sentencia T- 123 de 2007. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00531-01 Demandante: José Eduardo Lizcano García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Análisis del caso concreto.
Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1100-13-33-5012-2018-00254-01 en el aplicativo Samai, se advierte que la sentencia censurada fue enviada por correo electrónico a las partes el 26 de julio de 2023, de modo que fue efectivamente notificada el 28 de julio de 2023, en atención al numeral 2 del artículo 2058 del CPACA.
Por su parte, la tutela fue presentada el 6 de febrero de 20249, esto es, luego de 6 meses y 8 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si bien el demandante en el escrito de impugnación alega que el artículo 86 de la Constitución señala que «toda persona puede solicitar tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» eso no significa que la acción de tutela en contra de providencias judiciales pueda presentarse en cualquier tiempo, pues eso implicaría una afectación a los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Tampoco resulta de recibo el argumento planteado por el accionante según el cual el periodo de vacancia judicial no debe ser considerado para el conteo del plazo razonable para la presentación de la acción de tutela. La Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional ha admitido que en los casos en que plazo razonable de 6 meses se configura mientras transcurre el periodo de vacancia judicial, la acción de tutela pueda ser presentada el primer día hábil judicial después de finalizada la vacancia, sin embargo, en el caso del demandante ese plazo razonable fue alcanzado el 28 de enero de 2024, cuando el Consejo de Estado no se encontraba en vacancia judicial.
Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del 8 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 9 Índice 1 de Samai, expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00531-01 Demandante: José Eduardo Lizcano García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN