Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02765-00 Accionante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Asunto: Acción de tutela – Rechaza recurso de reposición El suscrito Consejero Ponente decide el recurso de reposición interpuesto por Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta en contra del auto del 22 de junio de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1.1.- El 23 de mayo de 2023 Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Cesar debido a que la autoridad judicial no dio respuesta de fondo a la petición radicada el 6 de diciembre de 2022 al interior del proceso de reparación directa No. 20001-33-33-002-2021-00002-01. 1.2.- Mediante proveído del 29 de mayo de 2023 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela. 1.3.- A través de auto del 22 de junio de 2023 se dispuso vincular a la actual acción de tutela a Eduber Manuel Torres Gutiérrez, en su calidad de demandante en el asunto ordinario No. 2021-00002-01, al Municipio de La Paz que actuó como demandado en el conocido proceso y a la Agencia Jurídica de Defensa del Estado como tercero con interés. 1.4.- El señor Arzuaga Zuleta interpuso recurso de reposición en contra del anterior auto, en el que manifestó que según el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, toda tutela debe ser resuelta en un término de 10 días hábiles contados a partir del auto admisorio, por lo que el 14 de junio de 2023 se debía proferir sentencia en el asunto de la referencia. Agregó que el 22 de junio de 2023 se profirió un “Auto extemporáneamente vulnerando lo establecido taxativamente por el artículo 29 del decreto 2591 del 91 toda vez que el Auto vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la carta política al accionante, y por tal motivo no produce efectos jurídicos dentro de esta acción constitucional por obvias razones.”.
Por lo anterior, solicitó “decretar en Revocar (sic) en todas sus partes el Auto proferido por su Despacho el día 22 de junio de 2023 por extemporáneo, toda vez que vulnera lo establecido taxativamente por el artículo 29 del decreto 2591 del 91, y viola el debido proceso al accionante de acuerdo a lo señalado en el artículo 29 de la carta política del 1991”.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- La Corte Constitucional ha restringido los recursos procedentes dentro del trámite del amparo a aquellos expresamente previstos en los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.
Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”. Entonces, si bien el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal civil para controvertir, dentro del trámite de amparo, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta.
Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”.
Dicha posición fue ratificada por la Corte Constitucional que expresamente sostuvo: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que s[í] lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”. 2.2.- Así las cosas, en aras de la protección de los derechos constitucionales fundamentales, debe observarse que el trámite del amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”, y, en consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso de reposición propuesto por el accionante. 2.3.- Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte al accionante que, tanto en el auto admisorio del 29 de mayo de 2023 como en el auto del 22 de junio del presente año se dispuso la suspensión de los términos de la presente acción de tutela hasta que el asunto reingresara al despacho para fallo, por lo que, contrario a lo afirmado por él, al 14 de junio de 2023 no se habían vencido los 10 días establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, sino que estos empezarían a contar una vez el asunto regresara al despacho, lo cual ocurrió hasta el 19 de julio de 2023.
En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 19 de julio de 2023, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente