Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por Gloria María Arias Arboleda en contra de la sentencia del 11 de abril del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
Gloria María Arias Arboleda instauró acción constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Por consiguiente, solicitó (i) revocar la providencia del 28 de septiembre de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en segunda instancia, negó las pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y (ii) dejar vigente la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a sus pretensiones. 1.3 Hechos.
Relata la tutelante que, mediante Resolución 0-2714 de 11 de octubre de 2011, fue nombrada en encargo como jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, a través de Resolución 0-0726 de 23 de abril de 2012, fue nombrada de manera definitiva como jefe de dicha unidad, cargo que desempeñó hasta el 19 de diciembre siguiente, cuando le fue comunicada la Resolución 02507 de 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se dio por terminada la asignación de las funciones asignadas.
Manifestó que a través de la Resolución 1397 de 27 de diciembre de 2012, fue nombrada como Fiscal Novena delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y, subsiguientemente, por Resolución 2-4628 de 28 de diciembre de 2012 fue trasladada como Fiscal Delgada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, cargó que desempeñó hasta el 3 de junio de 2013, momento en el que le fue aceptada su renuncia. Indicó que el acoso laboral y las presiones injustificadas motivaron su dimisión del cargo, razón por la que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que aceptó la renuncia y, en su lugar, obtener el reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir y el reconocimiento de los perjuicios morales.
El proceso aludido fue identificado con radicación 25000-23-42-000-2014-01432-00/01 y atribuido para su trámite en primera instancia a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 23 de junio de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo y, ordenó a la Fiscalía General de la Nación i) el reintegro al cargo que venía desempeñando; ii) el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la que fue aceptada la renuncia hasta el momento del reintegro; y, iii) el pago de 10 SMLMV a título de perjuicios morales.
Aseveró que inconforme con la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, el cual fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en providencia de 28 de septiembre de 2023, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 1.4 Argumentos de la tutela La actora alega la configuración de varios defectos: El defecto fáctico en su dimensión negativa, al omitir el análisis de pruebas determinantes, tales como testimoniales y documentales.
El defecto sustantivo, al darle un alcance limitado y erróneo al concepto de acoso laboral, dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006 que desarrolla el artículo 18 de la Carta Política. 1.5 Contestaciones de la acción. 1.5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Guardó silencio. 1.5.2 Sección Segunda - Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
No realizó pronunciamiento, sólo remitió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.3 Nación - Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que se debía declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, explicó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues se logró determinar que el obrar de la entidad fue acorde al ordenamiento jurídico. 1.6 Sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante fallo del 11 de abril del 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por Gloria María Arias Arboleda contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, aduciendo que para «la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario». 1.7 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, Gloria María Arias Arboleda impugnó, al estimar que el asunto está revestido de relevancia constitucional, toda vez que se le dio un alcance restringido a la institución jurídica de acoso laboral, vulnerando así derechos fundamentales, además, se instauró la acción constitucional con el fin de verificar la arbitrariedad y el desafuero de la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si el proveído del 28 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, por haber omitido la valoración de pruebas, por realizar una valoración aislada de los testimonios y una interpretación reducida del concepto de acoso laboral. 2.3 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio del 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.3.1 Defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por el defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. 2.3.2 Defecto sustantivo Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. 2.4 Solución al caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue un proveído de segunda instancia que se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de octubre del 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 26 de febrero del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 6 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En el asunto sub examine, la demandante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, pues se desconocieron algunos testimonios y el informe de asistencia psicoterapéutica, en el que se señalaba que la actora estaba emocionalmente alteada por las excesivas presiones y hostilidad a las que fue sometida en su entorno laboral.
Asimismo, indica que las declaraciones de la psicóloga forense Lucia Nader Mora, y de los señores Fernando Arévalo Carrasca, Rodrigo Aldana, José Guillermo Castaño Agudelo, Carlos Andrés Amaya Moreno, Sandra Victoria Pinzón Garzón, Dignory Beltrán Hernández, Jorge Enrique Maldonado Camargo, Lorena Isabel Cortés Sánchez, Fanny Amparo Legal Granados fueron abordados de manera aislada e incompleta.
Además de lo anterior, señala que la omisión en la valoración de pruebas, así como el análisis inarmónico, descontextualizado y acrítico de la prueba testimonial, desencadenó la incursión en defecto sustantivo, por el limitado y reducido entendimiento del concepto de acoso laboral, pues el mismo no debe analizarse desde actuaciones aisladas, sino desde una visión sistemática de los hechos que encuentran respaldo documental y testimonial; en el mismo sentido, manifiesta que los hechos eran persistentes y consecutivos.
Trámite surtido en el proceso ordinario Gloria María Arias Arboleda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y como fundamentos fácticos indicó que fue nombrada como Jefe de la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos el 23 de abril de 2012; el 25 de noviembre de 2012, en desarrollo del paro judicial, recibió instrucciones de la Directora Nacional de Fiscalía, para que condicionara a los Fiscales de la Unidad a trasladarse a una sede alterna, quienes suscribieron un acta manifestando su renuencia a aceptar la orden; el 26 de noviembre de 2012, la Directora, al conocer la decisión de los fiscales, agredió vía telefónica a la demandante; el 19 de diciembre de 2012, se le impidió el acceso al almuerzo de fin de año; después de ser retirada del restaurante le es notificada la Resolución 0-2507 del 18 de diciembre de 2012, en la que le comunicaban la terminación de su nombramiento; le asignaron el Despacho Noveno de la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y posteriormente la trasladaron a la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión; que el 16 de enero de 2013, se dispuso la terminación de los servicios del vehículo designado a ella; el 22 de enero de 2013 intentó la entrega formal de la jefatura, pero el señor Danny Julián Quintana Torres, quien la reemplazó, se negó a verificarla; el 24 de enero de 2013 dejó constancia de que no se le había recibido real y materialmente el cargo; el 25 de febrero de 2013 solicitó licencia no remunerada, la cual fue concedida mediante Resolución 2-0826 del 4 de marzo de 2013; el 23 de mayo de 2013, solicitó su renuncia irrevocable al Fiscal General de la Nación, explicando los motivos, entre ellos, el maltrato recibido por parte de la Directora Nacional de Fiscalías y el Jefe de la Unidad; el 24 de mayo de 2013, se le solicitó que cambiara su renuncia, pues no podía ser motivada; el 29 de mayo de 2013, presentó nuevamente su renuncia, la cual fue aceptada el 31 de mayo de 2013, mediante Resolución 2-1839; el 9 de agosto de 2013 el Consejo Superior de la Judicatura le notificó la apertura de una investigación disciplinaria en su contra por no entregar el informe del cargo a tiempo; además afirmó que la persona que la reemplazó no tenía experiencia para desempeñar el cargo.
Con base en lo anterior, sostuvo que el acto administrativo que aceptó su renuncia adolecía de falsa motivación, por cuanto la renuncia no fue producto de su deseo libre y espontaneo de separarse definitivamente del cargo, sino provocada por los maltratos recibidos por las directivas de la entidad. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue conocido por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, a través de sentencia del 23 de junio de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo y, ordenó a la Fiscalía General de la Nación i) el reintegro al cargo que venía desempeñando; ii) el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la que fue aceptada la renuncia hasta el momento del reintegro; y, iii) el pago de 10 SMLMV a título de perjuicios morales.
Lo anterior, con fundamento en el trato discriminatorio evidenciado al no permitirsele el ingreso al almuerzo de fin de año, no dejarla subir a las oficinas de la Unidad de Extorsión y Lavado de Activos, trasladarla de Unidad, demostrado a través de las narraciones fácticas de los testigos; asimismo, el a quo indicó que se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual fue aceptada su renuncia, toda vez que se encontraba viciado de nulidad por falsa motivación. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación ante la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aduciendo que los hechos que dio por demostrados el Tribunal carecen de sustento probatorio y de valoración integral conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia. Asimismo, indicaron que los testimonios practicados en el proceso fueron claros en señalar que no tuvieron conocimiento directo de los hechos, y que los medios de prueba evidenciaron que la demandante no sufrió ninguna represalia y que su renuncia se presentó de forma libre y espontánea.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 28 de septiembre de 2023, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que (i) en el proceso no se lograron acreditar algunos hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, y (ii) los hechos que tuvieron sustento probatorio no evidencian persecución, coacción o acoso laboral.
Como pruebas documentales relevantes en el proceso ordinario se tienen las siguientes: El nombramiento de la accionante como jefe de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. La constancia del 25 de noviembre de 2012, mediante la cual los Fiscales de la Unidad deciden no aceptar acudir a la sede alterna.
La terminación de sus funciones como jefe de la Unidad, a través de la resolución 2507 del 18 de diciembre de 2012. Su asignación al Despacho Noveno de la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y posteriormente la trasladaron a la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión. El Oficio 00023 UNEDLA del 16 de enero de 2013, por medio del cual le comunican la terminación del servicio del vehículo con conductor.
La entrega del cargo al nuevo jefe de la Unidad, a través de Oficio del 24 de enero de 2013. Constancia del acta de entrega de la Jefatura, suscrita por la actora y Danny Julián Quintana, de fecha 11 de abril de 2013 Resolución 2-0826 del 4 de marzo de 2013, por medio de la cual se le concedió licencia ordinaria no remunerada por 90 días.
Oficio 20136119787532 del 22 de mayo de 2013, por medio del cual presentó renuncia motivada. Oficio 2013-310-007371-3 del 29 de mayo de 2013, por medio del cual presentó renuncia sin motivación. Resolución 2-1839 del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual la FGN le aceptó la renuncia. Oficio 4501-2013-4570-AVM, donde se le comunicó que debía comparecer para notificarle el auto del 29 de julio de 2013, a través del cual se ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar dentro del trámite disciplinario.
Providencia del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 26 de noviembre del 2013, por medio de la cual se dio por terminada la indagación preliminar en contra de la demandante. El informe de asistencia psicoterapéutica expedido por la doctora Lucía Nader, indicando que sufría estrés agudo de tipo laboral, cuadro de ansiedad moderada causada por exceso de trabajo, además decía que se sintió presionada para que presentara renuncia. La hoja de vida de Danny Julián Quintana, quien la reemplazó en el cargo de jefe de unidad.
En ese mismo sentido, de los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas del 29 de abril de 2015, se puede destacar: Lucía Nader Mora: fue la psicóloga que atendió a la demandante entre diciembre de 2012 a noviembre de 2013. Se refirió al diagnóstico de estrés laboral de la señora Gloria María Arias Arboleda, el cual estuvo relacionado con el conflicto que inició con el paro judicial de finales del año 2012.
Fernando Arévalo Carrascal: se desempeñó como fiscal especializado en la UNEDLA desde agosto de 2012 hasta julio de 2013. No precisó cuáles fueron los hechos puntuales que configuraron acoso, dijo no conocer los hechos específicos que determinaron la renuncia de la demandante. Explicó que le pareció instigada la renuncia porque hubo muchas presiones contra ella, casi que una persecución. Rodrigo Aldana Larrazábal: para la época de los hechos era fiscal de la UNEDLA.
Consideró que, a raíz del paro de finales de 2012, se empezó a presentar una animadversión injustificada de las directivas de la FGN hacia la demandante. Estimó que la renuncia de la señora Arias Arboleda estuvo motivada en las diferencias que surgieron durante el cese de actividades. Dijo que no sabía qué provocó en sí la renuncia de la demandante, supo que ella fue trasladada a la unidad de secuestro y a raíz de ese traslado presentó la renuncia. No supo decir qué funcionario empezó a sentir animadversión hacia la demandante, pero sí consideró evidente que existían presiones hacia ella y la unidad.
José Guillermo Castaño Agudelo: fue trasladado a la UNEDLA en los primeros días de diciembre de 2012. Señaló que su oficina era colindante a la de la jefe de unidad. Estuvo presente el día que llegó llorando, según ella porque la señora Elka Vanegas no le permitió ingresar a un almuerzo. El señor Danny Julián Quintana nunca le aceptó la entrega formal de la jefatura.
Dijo que era evidente el maltrato, la señora Arias Arboleda no podía acceder a la jefatura de la UNEDLA a entregar documentos o formalmente el cargo. Dice que fue tremenda la humillación, que estaba a un metro de la jefatura y que la renuncia de la demandante se debió a esa presión. Que en la sola manifestación externa del nuevo jefe de unidad se notaba esa circunstancia. Expuso que personalmente no le consta ningún hecho de maltrato de directivos de la FGN hacia la demandante, sí le constan manifestaciones externas.
Carlos Andrés Amaya Moreno: fue el secretario administrativo de la UNEDLA cuando la demandante era jefe de esa unidad. Una vez la demandante fue relevada del cargo, se le acercó la asistente del nuevo jefe Danny Julián, de nombre Diana Carolina y de quién no recuerda el apellido, pidiéndole que presentara un informe con circunstancias que no eran verdad, relacionada con una documentación que la señora Arias Arboleda le pidió que guardara en la secretaría que eran unas cajas que estaban en desorden.
El testigo se negó a presentar el informe en los términos solicitados por la asistente de Danny Julián y este último estaba presente allí. Expuso que la demandante renunció a su cargo a partir de una situación que se presentó en el marco del paro, en la que una enviada de la Dirección Nacional de Fiscalías manda a reunir a los fiscales y a hacer una lista de asistencia. Él le ayudó a la señora Arias Arboleda a organizar parte de los documentos y la información para la entrega del cargo.
Una vez se terminó su asignación como jefe de unidad se le impidió el acceso a la oficina, le pusieron muchos problemas para que pudiera organizar los archivos de la unidad. Como no le permitían el ingreso a la oficina tuvo que asistir durante las tres semanas a la secretaría que se encontraba ubicada en el sótano. Sin embargo, señaló que no era necesario ir a las oficinas de la dirección para hacer esa labor.
Sandra Victoria Pinzón Garzón: era fiscal especializada en la UNEDLA en la época de los hechos. Estimó que el inconveniente que se presentó con la señora Arias Arboleda se originó en el paro. Refirió que la demandante le contó que no le permitieron ingresar al almuerzo y que había sido separada del cargo. No tiene conocimiento preciso y exacto acerca de las razones de la renuncia de la demandante.
Manifestó que no conoció ningún documento que acreditara que a la demandante le exigieron entregar el inventario completo de la unidad, pero sí fue testigo de que esa era la tarea que ella estaba haciendo y que la tuvo que realizar en un lugar recóndito. Claudia Lucía Alarcón Vargas: estaba en comisión en la UNEDLA cuando la demandante era su jefe, era una empleada administrativa.
Estaba en la oficina el día del almuerzo del 19 de noviembre de 2012 y llegó la demandante y dijo que no la habían dejado entrar. Veinte o treinta minutos después se presentó una persona con la cuota del almuerzo. No tuvo conocimiento del porqué la trasladaron o qué sucedió en ese momento. Tampoco de las razones por las cuales renunció. Ella le ayudó a la demandante a organizar todos los documentos de la unidad para entregar el cargo.
Aclaró que la demandante sacó sus cosas de la oficina cuando llegó el nuevo jefe y que este último no impartió ninguna instrucción para entorpecer la labor de la demandante. Dignory Beltrán Hernández: en la época de los hechos era asistente de la demandante en la UNEDLA. Dijo que la relación de la señora Arias Arboleda con la directora nacional de Fiscalías se empezó a deteriorar por la negativa de los fiscales de trasladar los expedientes durante el paro.
Ante la pregunta de si había presenciado actos de persecución o acoso laboral, ella supo que le habían quitado el vehículo, a pesar de que ella pidió seguridad por casos bastante delicados que llevaba y nunca atendieron su solicitud. Aclaró que los fiscales no tenían vehículo propio asignado, sino que tenían una ruta que los recogía. Dice que los jefes de unidad tenían un vehículo solo para ellos.
Jorge Enrique Maldonado Camargo: se posesionó en la Fiscalía el 16 de noviembre de 2012 en la UNEDLA en un cargo administrativo. Dijo que no sabía la razón por la cual renunció la demandante. Se enteró que ella no podía subir a la oficina por sus propios dichos y por comentarios al interior de la unidad. Él no recibió una orden específica al respecto y le ayudó a organizar el archivo viejo.
Lorena Isabel Cortés Sánchez: llegó a la UNEDLA el 5 de septiembre de 2012 y era asistente de fiscal. Señaló que un día se la encontró en los pasillos y la demandante le dijo que tenía que entregar el cargo pero que no tenía donde. Por eso la testigo le ofreció que lo hiciera en la secretaría. Manifestó no conocer los hechos exactos que la llevaron a renunciar.
Que ella varias veces intentó entregar el archivo y le decían que más tarde, que otro día. Una vez ella estaba en secretaría con la demandante y estaba presente una de las asistentes del nuevo jefe, y la demandante le manifestó que le quería entregar en ese momento el cargo porque necesitaba finiquitar esa gestión y la asistente le contestó de manera displicente que no porque ya se acercaba la hora del almuerzo.
No le consta personalmente otro evento distinto al anterior en el que en la entidad se haya negado el recibo del cargo. Fanny Amparo Leal: fue fiscal de la UNEDLA cuando la demandante era su jefe. Una vez observó directamente que después de que la demandante dejó de ser jefe fue a saludar a un fiscal de la unidad y el señor Danny Julián Quintana Torres la vio y le preguntó al fiscal que porqué estaba ella por ahí. Aseguró que la gente estaba asustada de hablar con la demandante por temor a las represalias.
Lo primero que se debe aclarar, es que el ad quem del medio de control ordinario, en la providencia del 28 de septiembre de 2023, realizó un análisis individualizando cada uno de los testimonios recaudados en la etapa probatoria y valoró las declaraciones de cada testigo en conjunto con otros elementos demostrativos relevantes para resolver el problema planteado en esa instancia, resultado lo siguiente: Respecto de la prohibición de entrada a las oficinas de la jefatura de la UNEDLA para hacer las gestiones pertinentes para la entrega del cargo como coordinadora de esa unidad, estimó que esa circunstancia no tenía respaldo en los medios de prueba que obraban en el expediente, pues no existía ningún documento que demostrara que existió una orden en ese sentido y los testimonios rendidos por quienes trabajaron con la demandante en esa época confirmaron que no se impartieron órdenes en esa dirección. Acerca de lo anterior, indicó que Carlos Andrés Amaya Moreno no especificó quién impidió el ingreso a la accionante y aclaró que no era necesario acudir a las oficinas de la dirección de la unidad para realizar la labor administrativa mencionada; que Claudia Lucía Alarcón Vargas y Jorge Enrique Maldonado Camargo, sostuvieron que el nuevo jefe de la unidad no dio ninguna instrucción para dificultar la entrega del cargo y que la accionante había retirado "sus cosas" de la oficina al finalizar su asignación como coordinadora, lo que demostró que no era necesario su acceso a dicha dependencia para realizar la gestión; que Fanny Amparo Leal manifestó haber visto a la demandante saludar a un compañero de la UNEDLA en las oficinas después de haber terminado su asignación como jefa de unidad, lo cual indicó que sí tenía acceso a esos espacios, aunque el nuevo coordinador preguntara por el motivo de su visita, lo cual no podía interpretarse como una prohibición de entrada.
Respecto al incidente relacionado con la invitación al almuerzo, señaló que no tenía una conexión directa con las funciones que desempeñaba la demandante al momento de su renuncia, puesto que en ese momento no ocupaba el cargo de jefa de unidad, sino el de fiscal en la Unidad de Secuestro y Extorsión. Sobre la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria por no haber entregado formalmente la jefatura, indicó que, mediante auto del 26 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decretó la terminación de la indagación preliminar sobre estos hechos, porque la señora Arias Arboleda demostró que cumplió con su deber de entregar el cargo.
Sin embargo, sí se retrasó en dicha tarea, justificándose esa tardanza porque la demandante tuvo que realizar la entrega sola, sin ayuda de ningún empleado, y además debió organizar el archivo de administraciones pasadas. Esta decisión demostró que la demandante no presentó el informe dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de su asignación como jefa de unidad, como lo exige el artículo 4 de la Ley 951 de 2005, por lo tanto, la compulsa de copias no fue un acto arbitrario, ya que estuvo amparado en las normas vigentes.
Igualmente, esgrimió que no se probó que la demandante recibiera alguna orden específica de organizar el archivo de administraciones anteriores a la suya. Que la demandante no realizó la labor de archivo sola, pues contó con el apoyo de al menos tres empleados para tales efectos, a saber, los señores Carlos Andrés Amaya Moreno, Claudia Lucía Alarcón Vargas y Jorge Enrique Maldonado.
Que su insistencia en que el nuevo jefe de la UNEDLA verificara inmediatamente y de manera directa el acta de entrega para proceder a su nuevo cargo no tenía sustento legal, pues una vez presentada el acta, el funcionario que asumía el cargo disponía de hasta treinta días hábiles para realizar las verificaciones pertinentes. En lo relacionado con el traslado de la demandante a la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión, arguyó que no implicó una desmejora en sus condiciones de trabajo ni un cambio de ciudad en la que prestaba sus servicios para la FGN.
Que el hecho de que el señor Danny Julián Quintana Torres, quien la remplazó en el cargo de jefe de la UNEDLA tuviera menos experiencia que ella en la entidad, tampoco es una muestra de persecución o coacción contra la demandante, pues se debía valorar que lo que prevalece en los nombramientos es la confianza entre el nominador y el nominado.
Encontró que ninguno de los testigos tuvo conocimiento directo de actos específicos de discriminación, persecución o acoso laboral contra la demandante; y que su conocimiento se basaba únicamente en lo que ella les comentaba. De lo anterior, concluyó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que no había elementos en el expediente que demostraran la existencia de acciones persistentes de acoso laboral contra la señora Arias Arboleda.
Además, no se podía evidenciar que hubiera sido forzada a renunciar a su cargo como fiscal de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión, más allá de la insatisfacción natural que pudo haber sentido tras la terminación de su asignación como jefa de la UNEDLA. Respecto a lo anterior, concluye esta Subsección que no se configuró el defecto fáctico, pues las pruebas fueron bien valoradas; acerca de la prohibición de entrada a las oficinas de la jefatura para hacer las gestiones pertinentes para la entrega del cargo, los testimonios informaron que no se impartieron órdenes en esa dirección o que no tenían conocimiento de ella o de la persona que la impartió, y de las pruebas documentales no se encontró alguna que demostrara la existencia de una orden que prohibiera su ingreso; sobre la compulsa de copias a la autoridad disciplinaria por no haber entregado formalmente la jefatura, es evidente que la demandante se tardó en la entrega del cargo, situación que demuestra que no se actuó con arbitrariedad; tampoco se probó que la demandante hubiera recibido alguna orden específica de organizar el archivo de administraciones anteriores a la suya; de los testimonios se destaca la ayuda de tres empleados para la labor de archivo; el traslado de la demandante a la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión, efectivamente no implicó una desmejora en sus condiciones de trabajo ni un cambio de ciudad en la que prestaba sus servicios para la FGN; respecto de la experiencia del señor Danny Julián Quintana Torres, quien la remplazó en el cargo de jefe de la UNEDLA, es cierto que lo que prevalece en los nombramientos es la confianza entre el nominador y el nominado; además, ninguno de los testigos tuvo conocimiento directo de actos específicos de discriminación, persecución o acoso laboral contra la demandante, pues su conocimiento se basaba únicamente en lo que ella les comentaba.
Ahora bien, lo que se observa es el desacuerdo de la accionante con la forma en que se valoraron las pruebas en el proceso ordinario, no obstante, el hecho de que la accionante objete dicha apreciación del juez natural, no constituye per se un defecto fáctico ni una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues no se observa en la providencia censurada un análisis arbitrario, caprichoso, o desproporcionado que amerite la intervención del juez de tutela; si no más bien el resultado de la aplicación de la sana crítica y el estudio conjunto de las pruebas.
En tal sentido, no se configura un defecto fáctico, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de los cánones de la sana critica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso. El no estar de acuerdo con las apreciaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el sub examine, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Por otro lado, en lo atinente al defecto sustantivo alegado, se debe indicar que el acoso laboral es definido por el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 en los siguientes términos: «[…] se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.» La Corte Constitucional en Sentencia C-780 de 2007 se refirió a este fenómeno e indicó que constituye una práctica mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, en algunos casos física, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales e inducir a la renuncia del empleado.
En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia del 28 de septiembre de 2023, indicó que «no hay elementos en el expediente que permitan demostrar que hubo actuaciones persistentes de acoso laboral contra la señora Arias Arboleda, tal y como lo exige el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, y tampoco es posible evidenciar que haya sido forzada a renunciar a su cargo como fiscal de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión, más allá de la insatisfacción natural derivada de la terminación de su asignación como jefe de la UNEDLA.» De conformidad con el análisis realizado por la segunda instancia del proceso ordinario, la Sala estima que le dio un correcto alcance al concepto de acoso laboral, pues, contrario a lo manifestado por la accionante, se realizó un estudio sistemático de las pruebas y se aplicó la norma correctamente, encontrando, a través del material probatorio, que no existió una conducta persistente y demostrable, ejercida sobre la actora, encaminada a inducirla a la renuncia, tal como fue expuesto en párrafos anteriores.
Analizado lo anterior, advierte la Sala más que vulneración de derechos fundamentales, es una inconformidad de la accionante con el contenido y sentido de la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, juez natural, pues encontró demostrado que la desvinculación de la señora Arias Arboleda se produjo como resultado de su renuncia al cargo y no por la configuración de las causales de acoso laboral que invocó y tampoco se acreditó la existencia de factores externos que pudieran haber afectado su consentimiento, y por ello revocó la decisión del a quo – del trámite ordinario- que fue acorde a sus intereses.
Así las cosas, la Sala advierte que el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía la demandante, no involucra la causación de los defectos alegados, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por lo expuesto, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: […] Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto […].
Por consiguiente, en la decisión objeto de censura la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance coherente y válido a las pruebas allegadas al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, aunque aquella fue adversa a los intereses de la tutelante, ello no involucra un defecto fáctico y sustantivo por trasgresión de las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a invocar la protección de las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2014-01432-01, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción, pero en el sentido de negar el amparo, ello en atención a que ambas decisiones tienen consecuencias jurídicas similares.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, pero en el sentido de negar el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR