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11001031500020250550600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-03

Radicación interna: 8662 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ener Maria Brito Vargas·Demandado: Juzgado Once Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo, Tribunal Administrativo De Sucre

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05506-00 Accionante: ENER MARÍA BRITO VARGAS Accionados: TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE SUCRE, SALA QUINTA DE DECISIÓN ORAL Y OTRO Tema: Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

Contabilización de términos en la notificación de autos por estado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado 11 Administrativo de Sincelejo. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 4 de septiembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Ener María Brito Vargas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 11 Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de: i) el auto del 28 junio de 2024 proferido por el Juzgado 11 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionados al Juzgado 11 Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre.

Asimismo, se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, del Ministerio Nacional de Salud y Protección Social, de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Ener María Brito Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05506-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Sincelejo, mediante el cual rechazó la demanda al no haber presentado el memorial de subsanación dentro de la oportunidad establecida para el efecto y, ii) la providencia del 9 de abril de 2025 dictada el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral, que confirmó la decisión de primera instancia.3 3.

En concreto, la parte actora formuló la siguiente pretensión: Ordénese al Tribunal Administrativo de Sucre a proferir una nueva decisión en la cual se tenga en cuenta los considerativos contenidos en el artículo 199 inciso segundo y numeral segundo del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y se revoque el auto de fecha del 28 de junio de 2024. 1.2.

Hechos 4. La señora Brito Vargas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Esto, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio S119103107191209161000003022000 del 31 de julio de 2019 y la Resolución 32743 del 27 de septiembre de 2019, por medio de los cuales se dio apertura a una actuación administrativa y se ordenó el cobro de unas sumas de dinero en su contra por concepto de gastos médicos. 5.

Mediante auto del primero de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo inadmitió la demanda por lo siguiente: i) unos documentos anexos al escrito inicial eran ilegibles; ii) no se acreditó el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a los demandados y, iii) no se aportaron algunos documentos que el despacho consideró necesarios para determinar la caducidad del medio de control.

Con fundamento en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el juzgado concedió a la demandante el término de 10 días con el fin de que subsanara la demanda, so pena de que fuera rechazada. Dicha providencia fue notificada por estado electrónico fijado el 2 de febrero de 2024. 6. En atención del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo CSCSUA24-8 del 21 de febrero de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue repartido al Juzgado 11 Administrativo Oral de Sincelejo. 7.

Por medio de auto del 28 de junio de 2024, el Juzgado 11 Administrativo Oral de Sincelejo rechazó el medio de control. Puso de presente que, de conformidad con el informe secretarial de notificación del auto de inadmisión de la demanda referenciado con antelación, el término para subsanar la demanda transcurrió desde el 5 al 16 de febrero de 2024.

Evidenció que el escrito de 3 Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 70001- 33-33-002-2023-00214-00/01. Accionante: Ener María Brito Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05506-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsanación fue remitido mediante correo electrónico enviado el 20 de febrero del mismo año, por lo que resultaba extemporáneo.

En tal sentido, expuso que, de conformidad con el numeral segundo del artículo 1694 de la Ley 1437 de 2011, lo que procedía era el rechazo de la demanda. 8. Inconforme con dicha decisión, la señora Brito Vargas interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Argumentó que la subsanación no se encontraba por fuera del término, tomando en consideración que el auto de inadmisión se notificó el 2 de febrero de 2024 y los términos empezaron a correr desde el 5 de febrero de 2024 hasta las 5:00 pm del 20 del mismo mes y año. Esto pues, a su juicio, al realizarse la notificación personal por correo electrónico, esta se entiende efectuada dos días hábiles después del envío del mensaje, tal como lo establece el artículo octavo de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 9.

En auto del 5 de febrero de 2025, el Juzgado 11 Administrativo de Sincelejo resolvió negativamente el recurso de reposición y reiteró las razones por las cuales se habría presentado el escrito de subsanación de manera extemporánea. 10. A través de providencia del 9 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia. Puso de presente que el auto del primero de febrero de 2024 fue notificado por estado fijado electrónicamente el 2 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

Explicó que, según esta norma, los autos no sujetos al requisito de la notificación personal –como el de inadmisión– se notificarán por medio de anotación por estado. Agregó que, de conformidad con el respectivo informe secretarial, tal publicación fue comunicada a la parte demandante el 2 de febrero de 2024. 11. Sostuvo que, en la medida en que la notificación se hizo a través de anotación por estado, no era procedente adicionar los días que consagra el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante el auto de unificación del 29 de noviembre de 20225.

En este sentido, señaló que, dado que tal providencia fue notificada el 2 de febrero de 2024 por anotación en estado, el término de los 10 días hábiles establecidos en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 para subsanar la demanda, empezaron a correr desde el día hábil siguiente, esto es, entre el 5 de febrero de 2024 y el 16 del mismo mes y año. Por tanto, concluyó que el escrito 4 Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación del 20 de noviembre de 2022.

Radicado no. 68001-23-33-000-2013-00735-02. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Accionante: Ener María Brito Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05506-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de subsanación se presentó de forma extemporánea, dado que fue remitido el 20 de febrero de 2024. 1.3.

Sustento de la vulneración 12. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos. 13. Afirmó que, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, la notificación de una providencia se entiende realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación. Agregó que, por tanto, los autos cuestionados «constituyen una violación al derecho sustancial, por ser violatorios a las normas que regulan los términos en que se surten las notificaciones y como se contabilizan para ejercer la impugnación sobre los mismos». 14.

En tal medida, aseguró que en el proceso ordinario en cuestión, el término para subsanar la demanda fenecía el 20 de febrero de 2024, día en que presentó el escrito respectivo. Agregó que, por tanto, en las providencias objeto del mecanismo constitucional se incurrió en una «vía de hecho». 1.4. Intervenciones 15. El Juzgado 11 Administrativo de Sincelejo pidió que se declarara la improcedencia de la acción, al evidenciar que lo pretendido por la actora es usar este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario.

Agregó que el auto inadmisorio de la demanda es una providencia que no debe ser notificada personalmente sino por estado electrónico, motivo por el cual los dos días hábiles adicionales establecidos en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 no deben ser aplicados al asunto en cuestión. 16. La Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo solicitó ser desvinculado del presente trámite, al no ser la autoridad judicial que profirió ninguna de las providencias cuestionadas mediante este mecanismo. 17.

La ADRES solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haberse acreditado vulneración alguna por parte de la entidad. A su vez, pidió que se declarara la improcedencia del mecanismo pues no se cumplió con los requisitos generales ni especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 18.

El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se niegue el amparo solicitado y reiteró las razones que fundamentaron el auto del 9 de abril de 2025, objeto de esta acción constitucional. Accionante: Ener María Brito Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05506-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 19. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Ener María Brito Vargas. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 20.

El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 21. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 22. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 23.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24. La Sala advierte que la señora Ener María Brito Vargas está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fungió como demandante en el proceso ordinario objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y el Juzgado 11 Administrativo de Sincelejo están legitimados en la causa por pasiva al haber 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Ener María Brito Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05506-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido las providencias controvertidas en este proceso.

No obstante, la Sala precisa que el estudio se limitará a la actuación adelantada por el tribunal, al ser la autoridad que dio fin al trámite judicial cuestionado en este mecanismo constitucional. 25. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo solicitó que se le desvinculara de este proceso. A su vez, la ADRES pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Sala anticipa que negará tales solicitudes, por las siguientes razones. 26. En primer lugar, dicha autoridad judicial fue vinculada en calidad de tercero con interés, dado que, si bien no profirió ninguna de las decisiones cuestionadas, conoció del proceso ordinario objeto de este mecanismo constitucional y, de tal forma, adoptó la decisión de inadmisión dictada en auto del primero de febrero de 2024.

En tal medida, esta Sala considera que le asiste un interés en el resultado de este trámite. 27. De igual forma, la ADRES fue vinculada en calidad de tercero con interés, al haber sido una de las autoridades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión. Por tanto, no es una de las autoridades accionadas en esta acción de tutela y, en tal sentido, no hay lugar para declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 28.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 29. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que: (i) la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa, ante la reiteración de argumentos presentados en el proceso ordinario y, (ii) la falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. 30.

En primer lugar, los argumentos relacionados con la presunta indebida inaplicación de la contabilización de los términos para presentar el escrito de subsanación relacionados con los dos días hábiles adicionales que, a su juicio, 10 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Ener María Brito Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05506-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debieron ser tenidos en cuenta para la presentación de dicho memorial, también fueron expuestos en el escrito de apelación que fue decidió por el Tribunal Administrativo de Sucre, motivo por el cual corresponde a un asunto ya zanjado por el juez natural de la causa. 31.

Al respecto, tal como fue expuesto en los numerales 11 y 12 de la presente providencia, dicha autoridad consideró que el auto de inadmisión de la demanda no está sujeto al requisito de notificación personal y, de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, estos deben ser notificados por medio de anotación por estado. En tal medida, sostuvo que no era procedente adicionar los días que consagra el artículo 205 de dicha normatividad, en consonancia con el auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

En virtud de ello, encontró que el escrito de subsanación había sido presentado extemporáneamente. 32. En este orden de ideas, si bien la actora hizo referencia al artículo 199 de la Ley 1437 del 2011 para aludir a los dos días hábiles adicionales que, a su juicio, debían ser contados para el término con el que contaba para subsanar la demanda, lo cierto es que este fue un aspecto sustancial ya resuelto por el juez de instancia. Por tanto, esto evidencia la intención de reabrir un debate normativo ya zanjado en el proceso ordinario. 33.

Por su parte, la actora no encuadró ninguna de las razones expuestas en alguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, con lo que no cumplió con la carga argumentativa requerida para mecanismos constitucionales de esta naturaleza. De igual forma, mediante las razones expuestas no se controvirtió el fundamento central de la providencia adoptada por el tribunal el 9 de abril de 2025, que sustentó en una aplicación de los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y en el auto de unificación de 2022 adoptado por la Sala Plena del órgano de cierre en la materia. 34.

En tal medida, se evidencia que la formulación de este litigio constitucional se sustenta en una inconformidad con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia del asunto conocido por los jueces naturales de la causa, finalidad para la cual no fue prevista la acción de tutela contra providencias judiciales. 35. Por último, se enfatiza en que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 2.3. Conclusión 36. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela Accionante: Ener María Brito Vargas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05506-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Ener María Brito Vargas.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes presentadas por la ADRES y por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx