REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2016-02413-01 (70.116) Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA SA EN CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA SA DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) Y SU FONDO ROTATORIO Demandado: RICARDO ANTONIO ÚSUGA Medio de control: REPETICIÓN Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Decide el despacho la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1) La Fiduciaria La Previsora SA, la condición de vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA, Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio, presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de repetición en contra del señor Ricardo Antonio Úsuga, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios causados al extinto DAS con la condena impuesta en la sentencia de 9 de julio de 2014 proferida por el Consejo de Estado que revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad por la muerte del señor Luis Enrique Alzate a cargo del exagente Ricardo Antonio Úsuga, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 1997-01048-01 (fls. 1 a 8 cdno. ppal.). 2 Expediente: 05001-23-33-000-2016-02413-01 (70.116) Actor: Fiduciaria La Previsora SA Repetición 2) Mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 (índice 53 SAMAI Tribunal), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque no encontró suficientemente acreditado el pago de la sentencia condenatoria en contra de la entidad. 3) La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (índice 56 SAMAI Tribunal), en el cual solicitó en segunda instancia el decreto de las siguientes pruebas documentales: “(…) solicito muy respetuosamente decretar de oficio los documentos que anexo como prueba documental y que dan fe de que los pagos de la condena se hicieron a los beneficiarios de la misma, a saber: • Copia de la cuenta de cobro radicada en la entidad por el apoderado de la parte demandante del proceso de acción de reparación directa por la adición de la sentencia. • Copia de la comunicación de fecha 27 de febrero de 2017 dirigida al apoderado de la parte demandante del proceso de reparación directa, informándole que el dia 20 de enero de 2017 se realizó la consignación bancaria a la cuenta de ahorros certificada de acuerdo a las facultades otorgadas en el poder la suma de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CATORCE PESOS M.L.C. ($71.634.014). • Poder del apoderado. • Certificación del pago de sentencia. • Certificado del BANCO AGRARIO del Deposito judicial por valor de SETECIENTOS CINCO MILLONES SESISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($705.676.215) de conformidad con la Resolución 193 de 25 de junio de 2015 por medio de la cual La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado reconoce el gasto para el pago de la Condena proferida por el Consejo de Estado.” (índice 56 SAMAI Tribunal – archivo 7 - mayúsculas del original). 4) Por auto de 11 de diciembre de 2023 (índice 3 SAMAI) esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la demandante en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES El despacho denegará la petición de pruebas, por las siguientes razones: 3 Expediente: 05001-23-33-000-2016-02413-01 (70.116) Actor: Fiduciaria La Previsora SA Repetición 1. Pruebas en segunda instancia En cuanto tiene que ver con el decreto y práctica de elementos probatorios en el trámite de la segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que dentro del término de ejecutoria del auto que dispone la admisión del recurso de apelación se podrá pedir la práctica de pruebas, las cuales solo se decretarán: a) cuando las partes las pidan de común acuerdo, b) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, en ese último caso únicamente con el fin de practicarlas o de cumplir con los requisitos que hicieran falta para su perfeccionamiento (numeral 2 del artículo 212 del CPACA modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021); c) cuando versen sobre hechos acontecidos después del vencimiento de la oportunidad para pedir pruebas en primer grado, sólo para demostrarlos o desvirtuarlos; d) cuando se trate de documentos que no pudieron ponerse de presente en el trámite de la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria y, e) cuando con ellas se pretendan desvirtuar tales documentos.
Además, una vez acreditada alguna de las causales previstas para solicitar pruebas en segunda instancia, el Juez debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y legalidad de la prueba. 2. El caso concreto El despacho advierte que, aunque la solicitud cumple con el requisito de oportunidad, la misma no es procedente, pues, no corresponde a ninguna de las taxativas hipótesis preestablecidas en el artículo 212 del CPACA ni tampoco se sustentó en alguna de ellas, de hecho, no se justificaron las razones por las cuales los documentos aportados con el recurso de alzada no fueron allegados dentro de las oportunidades probatorias en el trámite de la primera instancia, por consiguiente, se denegará la petición probatoria formulada por la parte actora.
Por otro lado, si bien es cierto que el juez de lo contencioso administrativo debe hacer uso de sus facultades oficiosas para aproximarse a la verdad material en el proceso, no es jurídicamente viable relevar o sustituir de manera injustificada a las 4 Expediente: 05001-23-33-000-2016-02413-01 (70.116) Actor: Fiduciaria La Previsora SA Repetición partes en el cumplimiento de las cargas probatorias expresamente asignadas a ellas por el legislador1 y, en el presente caso no se observan puntos oscuros o difusos por esclarecer que ameriten el decreto de pruebas de oficio.
R E S U E L V E: 1º) Niégase la petición de pruebas formulada por la parte actora. 2º) Ejecutoriada esta providencia ingrésese el expediente al despacho para elaborar proyecto de sentencia con observancia de las reglas de turno fijadas por esta Corporación y la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/2C+2CDS 1 En sentido similar ver: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2021, exp. no. 11001-03-26-000-2018-00051-00 (61.320), CP Marta Nubia Velásquez Rico y, ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de abril de 2024, exp. no. 05001- 23-33-000-2014-00904-01 (69.878), CP Alberto Montaña Plata.