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11001031500020250507901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-15

Radicación interna: 10284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Olga Sofia Diaz Rojas Y Luis Miguel Vanegas Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Referencia: Acción de tutela Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO TESIS: SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS ACTORES PRETENDEN CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 18 de septiembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1 En adelante Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud Los señores OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS y LUIS MIGUEL VANEGAS DÍAZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER2, al haber proferido la sentencia de 6 de marzo de 2025 dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-03459-01.

I.2.- Hechos Manifestaron que el 20 de octubre de 2003, cuando tenía 9 años el señor LUIS MIGUEL VANEGAS DÍAZ, sufrió una descarga eléctrica al trepar una torre de energía tipo H de ECOPETROL S.A., ubicada en el municipio de Barrancabermeja, hecho que le ocasionó quemaduras de II y III grado y fracturas. Sostuvieron que promovieron acción de reparación directa contra ECOPETROL S.A., con la finalidad de que se les repararan los 2 En adelante Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios que les fueron causados, proceso que fue identificado con el número único de radicación 2005-03459-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA3.

Advirtieron que a través de sentencia de 8 de octubre de 2018, el JUZGADO accedió a las pretensiones, no obstante, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ECOPETROL S.A., en providencia de 6 de marzo de 2025, el TRIBUNAL revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Precisaron que, aunque el TRIBUNAL reconoció el daño, concluyó que no era imputable a ECOPETROL S.A., porque la causa determinante fue la conducta del menor al escalar la estructura y la omisión de custodia de sus padres.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestaron que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, que condujeron a 3 En adelante JUZGADO. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una vulneración directa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Explicaron que el TRIBUNAL basó su conclusión de exonerar a la demandada en afirmaciones carentes de sustento técnico y en elementos que no fueron formalmente decretados como prueba, al tiempo que omitió valorar aquellas que evidenciaban fallas en la gestión del riesgo imputables a ECOPETROL S.A. Indicaron que la autoridad judicial accionada tomó en cuenta la manifestación espontánea de una persona durante la diligencia de inspección judicial practicada el 11 de septiembre de 2009, para dar por probado que el menor escaló la torre, sin que existiera una providencia que hubiera decretado como prueba testimonial esa declaración. Agregaron que el acervo probatorio permitía inferir que el accidente fue consecuencia de la ausencia de cerramiento, señalización y puesta a tierra en la estructura de conducción eléctrica.

Explicaron que el TRIBUNAL desconoció la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado sobre la responsabilidad objetiva 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derivada de actividades peligrosas, según la cual la conducción y distribución de energía eléctrica comportan un riesgo excepcional que impone al explotador una obligación de seguridad frente a terceros, conforme a las sentencias de 25 de julio de 2002, 24 de octubre de 2013, 11 de mayo de 2017 y 19 de marzo de 2021, proferidas, respectivamente, por la SECCIÓN TERCERA dentro de los expedientes 13.811, 27.804, 40.590, y 66.010.

Adujeron que la sentencia cuestionada omitió tener en cuenta la condición de desplazamiento forzado y vulnerabilidad socioeconómica de su familia, factor que exigía un examen reforzado del deber de protección estatal frente a un menor en situación de riesgo, conforme lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política y el principio de protección a los menores.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores solicitaron: “[…] PRIMERA: Se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los accionantes, los cuales fueron vulnerados por la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de reparación directa promovido por la familia actora.

SEGUNDA: Se deje sin efectos la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por haber 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido adoptada con desconocimiento de derechos fundamentales y por incurrir en causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Santander que profiera una nueva sentencia, en un término razonable, en la que valore de forma completa y razonada el acervo probatorio del proceso y aplique el precedente judicial vigente en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por actividades peligrosas, con especial atención a las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- ECOPETROL S.A., advirtió que la tutela no puede operar como tercera instancia, además que el fallo cuestionado se profirió dentro de la autonomía judicial y con valoración razonada e integral del acervo probatorio. Destacó que el TRIBUNAL acreditó la ruptura del nexo causal por hecho de la víctima, comoquiera que el menor se expuso al riesgo al subir a la estructura, además por la omisión de custodia de sus padres, lo cual exonera de responsabilidad incluso bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional.

Agregó que los accionantes no demostraron perjuicio irremediable, sin dejar de lado que sus reproches ya fueron resueltos por el juez 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural en el proceso de reparación directa, de modo que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional y subsidiariedad.

I.5.2.- El JUZGADO manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la acción de tutela no le atribuye vulneración alguna de derechos fundamentales ni dirige pretensiones en su contra. I.5.3.- El TRIBUNAL remitió copia digital del expediente, sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo del asunto. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, la SECCIÓN QUINTA declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Para tal efecto, indicó que lo pretendido por los accionantes es reabrir el debate ordinario y constituir una tercera instancia, en la que, por lo demás, buscan subsanar deficiencias en la defensa durante el proceso ordinario. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que contrario a lo afirmado por los actores, el TRIBUNAL se refirió al material probatorio obrante en el expediente y explicó las razones por las cuales consideró acreditado el hecho exclusivo de la víctima derivado de la omisión del deber de custodia de sus padres como causales determinantes del accidente, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia que estimó aplicable al caso concreto.

Anotó que, en relación con el presunto desconocimiento del precedente, el interesado debe cumplir con la carga mínima “[…] de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia […]”.

Explicó que aunque los tutelantes identificaron las providencias que aluden como desconocidas en la sentencia objeto de análisis y señalaron el sentido de la decisión, no esbozaron los argumentos que permitan demostrar por qué aquellas resultaban aplicables a su situación particular. Expuso que, en relación con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que los actores alegaban que el TRIBUNAL había 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado valor probatorio a manifestaciones que no habían sido formalmente decretadas dentro del proceso, así como en una indebida práctica de la inspección judicial, lo cierto era que aquellos tuvieron la oportunidad procesal para presentar tales reproches en el desarrollo de la diligencia realizada.

Por último, denegó la solicitud de desvinculación elevada por el JUZGADO. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, para lo cual adujeron que el a quo malinterpretó el alcance del defecto fáctico y redujo los cargos a una mera inconformidad con la valoración probatoria, cuando en realidad se denunciaron errores probatorios ostensibles y determinantes que afectaron sus derechos deprecados.

Destacaron que el defecto fáctico se configuró porque el TRIBUNAL (i) omitió valorar elementos técnicos obrantes en el proceso que daban cuenta de una torre sin sistema de puesta a tierra, en contravía de normas técnicas, sin señalización y sin cerramiento; (ii) 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desestimó las condiciones de lluvia del día de los hechos, probadas en testimonios e informes, que favorecen la hipótesis de descarga por inducción;

(iii) atribuyó como causa determinante la conducta del menor y la omisión de custodia de sus padres sin prueba idónea que acredite que el niño escaló voluntariamente la estructura; y (iv) otorgó valor a manifestaciones espontáneas de terceros no juramentados, no decretadas como prueba, sin control de contradicción, usándolas como soporte decisivo.

Insistieron en que la inspección judicial fue decretada con intervención de perito, precisamente para verificar condiciones técnicas de la infraestructura, pero terminó practicándose sin este y limitada a escuchar testigos acercados por la demandada, lo que desnaturalizó su finalidad técnica. Aclararon que no se objeta la existencia de las manifestaciones espontáneas o las irregularidades en el recaudo de la prueba, sino el uso acrítico y determinante que se les dio pese a su débil fuerza demostrativa y a la contraprueba técnica y testimonial en sentido contrario. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Citaron apartes de las sentencias invocadas como desconocidas, para concluir que con base en estas la conducción de energía genera un riesgo excepcional que activa imputación cuando el daño se concreta, y que la culpa exclusiva de la víctima exige un comportamiento determinante, imprevisible e irresistible.

Agregaron que “[…] no es procedente acudir al argumento del carácter subsidiario de la tutela como excusa para permitir decisiones judiciales arbitrarias que, con fundamento en errores probatorios evidentes, nieguen el acceso efectivo a la administración de justicia […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 6 de marzo de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2005-03459-01.

El disenso de los actores radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico por no haber valorado las pruebas que demostraban que la torre eléctrica que generó el incidente carecía de normas técnicas de seguridad, dio valor determinante a 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones recibidas en una inspección judicial, esta última en la que no participó un experto técnico que debía concurrir a la diligencia. Además, los actores invocan el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, conforme con las cuales en su criterio la conducción de energía genera un riesgo excepcional que activa imputación cuando el daño se concreta, y que la culpa exclusiva de la víctima exige un comportamiento determinante, imprevisible e irresistible que, de existir concausa, procede reducción y no exoneración total.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2025, la declaró improcedente por falta de relevancia constitucional al tratarse de asuntos ya resueltos en sede ordinaria de manera razonable, además por carencia de subsidiariedad frente a las presuntas irregularidades en la práctica de la inspección judicial.

Inconforme con lo anterior, en la impugnación, la actora insistió en los argumentos que sustentan los defectos que atribuye a la sentencia cuestionada y aclaró que no reprocha las irregularidades 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la práctica de la inspección, sino el valor que el TRIBUNAL dio a dicha prueba.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

En este punto, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la parte actora cuestiona la valoración que hizo el TRIBUNAL a las pruebas que demostraban la causa del hecho generador del daño, así como la tesis bajo la cual dicha autoridad sustentó la ruptura del nexo causal por el comportamiento de la víctima y el deber de cuidado de sus padres. Tales censuras no aluden a un conflicto de carácter constitucional, sino a asuntos propios del trámite ordinario y que fueron atendidos por la autoridad judicial así: “[…] Análisis del Caso concreto EL DAÑO Siendo el daño el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, debe precisarse que en el sub-judice se concreta con la “quemadura eléctrica grado ll y lll y fractura de tibia izquierda y tobillo”, tras sufrir una descarga eléctrica como obra en historia clínica a folio 21-43. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] No obstante, en los hechos no se ha alegado ni se ha probado que, al momento en que se generó el daño, el ambiente atmosférico fuera húmedo o que estuviera lloviendo.

Por lo que no existe incidencia alguna con el daño generado. En este sentido, dentro del proceso se recibieron testimonios, y se realizó una inspección judicial que conllevan a determinar que existió una imprudencia por parte del menor de edad, y en consecuencia de sus padres, como se explicará más adelante. A folios 418 al 420, el Juzgado Único Administrativo, realizó inspección judicial en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la demanda en mención, se señaló lo siguiente: "Se hace presente ELIZABETH ROJAS RODRIGUEZ ( señala que hace 7 años vive en Barrancabermeja de los cuales 4 los ha vivido en el barrio Boston y 3 en el barrio 20 de agosto, agrega, que conoce a LUIS MIGUEL VANEGAS DÍAZ […] lo que ocurrió fue que el niño se subió a la estructura en "H", para ver la maquinaria pesada trabajar".

Finalmente, manifiesta, que quieren quitar las torres del sector pero que las mismas deberían estar cercadas y manifiesta que no solo conoce el caso de ese niño, sino que conoce el de otro menor que se cayó (sic) de una torre y se rompió las dos manos. ( )" […] En este punto, debe precisarse que como el menor para el momento del accidente contaba con 9 años, es aplicable lo prescrito en el artículo 2346 del Código Civil, toda vez que, la imposibilidad de predicar dolo o culpa se encuentra instituida para los menores de 10 años y los dementes.

Además, no puede pasarse por alto que el H. Consejo de Estado ha establecido que en aquellos eventos en los que se estudia la responsabilidad por actividades peligrosas, se ha considerado que los padres del menor lesionado son víctimas indirectas, por lo que su actuar negligente también puede contribuir a la causación del daño. […] Así las cosas, pese a que ha sido comprobada la existencia de un daño, este no es imputable a ECOPETROL S.A., puesto que como se ha manifestado, el hecho de que la víctima sea un menor de edad, no genera per se una condena contra el Estado, 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino que ello dependerá de la acreditación de cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el nexo causal se rompió por la negligencia en la que incurrieron los padres del niño, quien se encontraba bajo su cuidado y quienes tenían su guarda […]”.

El TRIBUNAL tuvo por probado el daño antijurídico, esto es las quemaduras de II-III grado y fracturas, así como la edad de 9 años de la víctima directa. Respecto de la hipótesis sobre la posible causa del incidente por inducción y puesta a tierra, el TRIBUNAL concluyó que no se probó lluvia al momento del accidente, por lo que esa suposición no incidía en el daño concreto.

A partir de la declaración recibida en el curso de la inspección judicial practicada en el proceso, el TRIBUNAL estimó que el nexo causal se rompió por el comportamiento del menor al subirse a la torre y por la negligencia de sus padres en el deber de custodia. Frente a los aspectos en relación con los que ahora la parte actora formula sus reproches, el TRIBUNAL adoptó decisiones con motivación expresa que, si bien pudiese tener otras perspectivas, son admisibles y razonables. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, la autoridad judicial accionada acudió a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación para sustentar la ruptura del nexo causal por conducta de la víctima y omisión de custodia de los padres dentro del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.

En consecuencia, la decisión cuestionada se apoyó en una apreciación probatoria y jurisprudencial que el TRIBUNAL consideró suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta razón alguna que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir un asunto decidido en sede ordinaria. Cabe anotar que la presunta configuración del defecto del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque los actores se limitaron a citar a partes jurisprudenciales que hacen alusión a la imputación en actividades peligrosas y los eximentes de responsabilidad sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esas oportunidades y la controversia del presente asunto, esto es, a ilustrar que en efecto en dichos escenarios se resolvieron asuntos idénticos al del origen de la controversia y en el sentido que proponen, además que se trate de sentencias de unificación. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala14 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.

(Destacado fuera de texto) En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a la situación fáctica del caso, asunto en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Ahora bien, comoquiera que los actores advirtieron que no reprochan las irregularidades en la práctica de la inspección judicial, sino el valor que el TRIBUNAL dio a dicha prueba, esto con la finalidad de cuestionar la subsidiariedad declarada en primera instancia, la Sala advierte que en todo caso dichos disensos carecen de relevancia constitucional en los términos señalados.

En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05079-01 Actores: OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.