Micelio
11001031500020240641001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-04

Radicación interna: 1885 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Ligia Mercedes Castillo Del Castillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: LIGIA MERCEDES CASTILLO DEL CASTILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 30 de enero de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Ligia Mercedes Castillo del Castillo, Derian Estheiner Trochez Castillo, Nelly Johan Quiñones Castillo, Nelson Alexis Sinisterra Castillo, Ana Viviana Castillo del Castillo, quien actúa en nombre propio y en representación de L.A.C, José Ramiro Castillo del Castillo en nombre propio y de J.R.C.M y A.N.C.M;

María Eugenia Castillo del Castillo quien actúa en nombre propio y en representación de J.S.C.C; Sandra Patricia Castillo del Castillo, en nombre propio y de M.A.F.C; Carlos Fernández Castillo, María Isabel Fernández Castillo, Paula Andrea Castillo del Castillo quien actúa en nombre propio y de T.A.C.C; Wendy Tatiana Cortes Castillo, Randy Steven Castillo Romaña, Carlos David Castillo Gonzales en nombre propio y en representación de V.S.C.B1 y Johanna Isabel Trochez 1 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.

Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castillo, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la honra y a la igualdad, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, dictada el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional2. 1.2.

En el referido medio de control los accionantes solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones personales que sufrió la señora Isabel del Castillo de Castillo en hechos ocurridos el 28 de febrero de 2016 en el Distrito de Santiago de Cali, durante un operativo adelantado por funcionarios de la Policía Nacional, que tenía el propósito de capturar a uno de los familiares de la mencionada víctima.

Como consecuencia de los hechos, la señora Isabel del Castillo de Castillo sufrió fractura de cadera y posterior afectación en su movilidad, lo que, a juicio de los accionantes, deterioró su calidad de vida. 1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, quien profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021, mediante la cual denegó las pretensiones al considerar que no se acreditó la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, ni se probó la culpa del uniformado presuntamente responsable del daño, pues los testimonios recibidos resultaron contradictorios respecto de si existió o no intención de causar el daño. 1.4.

La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 26 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó al considerar que no fue acreditado el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la demandada. 2 Proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-003-2018-00092 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Los accionantes alegaron en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por la indebida e incompleta valoración de las pruebas arrimadas al expediente, con lo que consideran vulnerado su derecho al debido proceso.

En concreto, manifestaron que la autoridad judicial accionada tergiversó el contenido de los testimonios rendidos por Dora Cristina Sandoval Ortiz, Mery Moreno Ibarra, Stella Sáenz Valencia y María Cecilia Ortiz Vargas, que acreditaban el uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional que causaron el daño a la señora Isabel de Castillo del Castillo.

Además, manifestaron que se malinterpretaron las declaraciones de Jhon Líder Cortés Angulo e Isabel del Castillo de Castillo, recibidas en la indagación preliminar adelantada dentro del proceso disciplinario P- MECAL-2016, adelantado por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2016. En dichas declaraciones, Cortés Angulo y del Castillo de Castillo se refirieron al procedimiento adelantado por la Policía Nacional y a las circunstancias en las que se produjo el daño. 1.6.

Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones3: “Por lo anterior solicito, se protejan los derechos fundamentales de los accionantes, SE REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal administrativo del valle del cauca y en protección de los derechos constitucionales vulnerados, se de paso a la totalidad de las pretensiones de la demandante en el proceso administrativo por el medio de control denominado reparación directa, resolviendo de fondo el asunto sometido a su consideración, respetando los derechos constitucionales conculcados, y de paso a la totalidad de las pretensiones de la demandante en el proceso administrativo por el medio de control denominado reparación directa respecto del derecho a la reparación que le asiste a la convocante (…)”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, el juez de primera instancia admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con 3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés al Juzgado Tercero Administrativo de Cali y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 2.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó denegar las pretensiones de la tutela porque la decisión objeto de debate está fundada en los hechos, las pruebas, la jurisprudencia y en la normativa aplicable al caso concreto, y se dictó con respeto de los derechos fundamentales de las partes. Además, adujó que esta es improcedente dado que el debate gira exclusivamente entorno a la decisión adoptada. 2.3.

El Juzgado Tercero Administrativo de Cali hizo un resumen de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa y manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 2.4. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, manifestó que la decisión atacada fue producto del correcto análisis de las pruebas allegadas al expediente, las cuales llevaron a concluir que la parte demandada no incurrió en falla del servicio.

Además, adujo que la solicitud de amparo es improcedente, en razón a que los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con fundamento en que los argumentos expuestos en el escrito de tutela y los que se propusieron en el proceso ordinario coinciden en su pretensión, pues buscan se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada, y su objetivo es que se realice un nuevo análisis sobre el debate que ya fue resuelto por parte del juez natural, finalidad para la que no puede utilizarse la acción de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. IMPUGNACIÓN. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de la demanda en relación con los defectos fáctico y sustantivo por indebida valoración de las pruebas testimoniales practicadas en el proceso ordinario.

Además, manifestó que la solicitud de amparo es de evidente relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por las lesiones personales que sufrió la señora Isabel del Castillo de Castillo en un operativo llevado a cabo el 28 de febrero de 2016 en el Distrito de Santiago de Cali. 5.2.2.

El Juzgado Tercero Administrativo de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la falla en el servicio. 5.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 26 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20225, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. 4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 5.3.1.1.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20196, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7. 5.3.1.1.2.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8: 6 M. P. Carlos Bernal Pulido.

Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.3.

Caso concreto 5.3.3.1. La Sala recuerda que los argumentos de la tutela y la impugnación giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 26 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues considera que esta incurrió en defecto fáctico y sustantivo por indebida valoración de las pruebas que, a su juicio, acreditaban que la responsabilidad por las lesiones sufridas por la señora Isabel del Castillo de Castillo recaía sobre la Policía Nacional.

La Sala considera que el debate así propuesto por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado. Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración probatoria efectuada por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, por encontrar configurada la ausencia del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2024 06410 01 Demandante: Ligia Mercedes Castillo del Castillo y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.