Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Wilson Casas Aranda presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se inaplicaran por inconstitucionales los decretos 658 de 2008, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1105 de 2015. 1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2015.
Acta en el folio 36 del expediente físico. 3 En adelante CPACA. Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 2 2. Como consecuencia de lo anterior que se declarara la nulidad de las resoluciones 3691 del 28 de mayo de 2015 y 5505 del 11 de agosto de 20164 proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá5 y la DEAJ, respectivamente, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento del 30% de la remuneración mensual y la reliquidación de sus prestaciones sociales con ocasión del correcto pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago de: a) el salario básico de acuerdo con el valor decretado anualmente por el gobierno nacional; b) la prima especial de servicio en cuantía del 30% del total de la asignación básica; c) todas las prestaciones sociales devengadas que se calculan con base en el salario, incluso los aportes a seguridad social en pensión; ii) la actualización del valor de la condena; iii) los intereses previstos en los artículos 187 y 189 del CPACA; y iv) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes6: 4.1. Wilson Casas Aranda se desempeñó como juez 2° penal municipal de Leticia, Amazonas, desde el 9 de abril de 2007 hasta el 3 de agosto de 2015. 4.2. El 28 de mayo de 2015 solicitó ante la DESAJ Bogotá el reconocimiento de la prima especial de servicios como un monto adicional al salario básico y la reliquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con el 100% de la asignación mensual decretada por el gobierno nacional. 4.3.
La DESAJ Bogotá profirió la Resolución 3691 del 28 de mayo de 2015 mediante la cual negó la anterior solicitud. El demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión el 28 de julio de 2015 que fue resuelto el 11 de agosto de 2016 por medio de la Resolución 5505 en la que se confirmó el acto recurrido. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5.
Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 136, 4 El acto administrativo fue proferido con posterioridad a la radicación de la demanda, por lo que su pretensión de nulidad fue allegada por medio de la reforma visible en los folios 58 al 67. 5 En adelante DESAJ Bogotá. 6 Folios 2 reverso al 4 del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 3 150 ordinal 19, y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y los decretos 53 y 57 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 del 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1257 y 1105 de 2015. 6.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente7: 6.1. La entidad demandada disminuyó sus ingresos salariales mensuales al no pagar el 100% del salario básico decretado anualmente por el gobierno nacional, toda vez que pagó el 30% de dicho monto como si se tratara de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la cual no tiene carácter salarial, lo que quiere decir que sus prestaciones sociales también fueron liquidadas a partir de una base salarial desmejorada. 6.2.
El Consejo de Estado en sentencias del 2 de abril de 20098 y 29 de abril de 20149 determinó que la prima especial de servicios debe ser reconocida como un emolumento adicional al salario y no como parte de él, lo que implica que la mentada prestación se ha reconocido de manera incorrecta y por lo tanto deben pagarse las diferencias salariales y prestacionales que se generen por el pago adecuado del citado emolumento. 1.2.
Contestación de la demanda 7. La DEAJ se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes razones10: 7.1. Wilson Casas Aranda pertenece al régimen salarial denominado como «acogidos», por lo que su remuneración mensual está conformada por la asignación básica, la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 y la prima especial de servicios creada por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual no tiene carácter salarial y en consecuencia no puede ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. 7.2.
El Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 201411 declaró la nulidad d 7 Folios 5 reverso al 18. 8 Radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 9 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). 10 Folios 102 al 114 reverso. 11 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 4 ellos decretos salariales anuales proferidos por el gobierno nacional entre 1993 y 2007, pero no se pronunció sobre los decretos posteriores, es decir aquellos expedidos desde el 2008 hasta el 2014. 7.3.
La prima especial de servicio debe ser reconocida en el monto resultante de la división de la asignación básica mensual entre 1.3, es decir que la mentada prestación es equivalente al 30% de su salario básico mensual. Al demandante se le ha pagado su remuneración mensual de acuerdo con el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009 y no existe la apropiación presupuestal necesaria para acceder a lo pedido. 7.4.
Son procedentes las excepciones de integración del litis consorcio necesario, ausencia de causa petendi y prescripción. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva es del siguiente tenor12: «PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente Nº 2007-0087-00.
CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación –SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces – el dos (2) de septiembre de 2019.
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 3691 de 28 de mayo de 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y la Resolución N° 5505 de 11 de agosto de 2016, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales se negó al demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, deben ser liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer (sic) retrotraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se 12 Índice 54 del portal Samai juzgados y tribunales.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 5 debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.
TERCERO. - Condenase a la Nación – Rama Judicial a pagarle al demandante Wilson Casas Aranda, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 20 de mayo de 2012 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez Municipal u otro equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer (sic) retrotraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.
Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 20 de mayo de 2012 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 20 de mayo de 2012 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República. […]
DÉCIMO PRIMERO. - Sin condena en costas en esta instancia […]» [sic]. 9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos13: 9.1. De acuerdo con la posición asumida por el Consejo de Estado en las sentencias del 2 de abril de 200914 y del 29 de abril de 201415 la prima especial de servicios debe ser reconocida como un emolumento adicional al salario y no del modo interpretado por el gobierno nacional, lo que quiere decir que Wilson Casas Aranda tiene derecho a que se reliquiden sus haberes salariales y prestacionales de conformidad con la citada interpretación. 9.2.
Sin embargo, dicho reconocimiento solo recae sobre las sumas causadas con posterioridad al 20 de mayo de 2012, en atención a la configuración de la 13 Índice 54 de Samai juzgados y tribunales. 14 Radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 15 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 6 prescripción trienal computada de manera retroactiva desde el 20 de mayo de 2015, fecha de radicación de la reclamación en sede administrativa.
No hay lugar a imponer condena en costas16. 1.4. El recurso de apelación 10. La DEAJ presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia de acuerdo con las siguientes razones17: 10.1. A partir del Decreto 272 de 2021 se ha efectuado el pago de la prima especial de servicio como un monto adicional al salario y calculado con base en el 100% de la asignación básica decretada anualmente por el gobierno nacional.
En tal sentido, el presupuesto asignado corresponde a los emolumentos causados desde la vigencia del citado decreto, por lo que no existe apropiación presupuestal para asumir obligaciones previas derivadas de los efectos de la sentencia del 2 de septiembre de 201918. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 11. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar19. 1.6.
El Ministerio Público 12. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad20. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia21, se circunscriben a 16 Sobre esta decisión no se realizaron consideraciones. 17 Índice 59 de Samai juzgados y tribunales. 18 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 19 Auto en el índice 3 de Samai. 20 Constancia en el índice 7 de Samai. 21 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 7 establecer ¿si la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena? 2.2. Marco Normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14.
El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública. 15.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial22 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 22 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 8 reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.
Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200723, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar24». 23 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 24 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 9 20. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201925, fijó, entre otras, las siguientes pautas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 10 4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo» [sic]. 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201926. 24. Asimismo, el Consejo de Estado27 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 27 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 11 indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que28 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En sentencia del 2 de septiembre de 200929, el Consejo de Estado determinó que en materia de prescripción, en relación con la prima especial de servicio de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, esta debe computarse de manera retroactiva, esto es desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 28.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.
Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios 28 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 12 de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior30 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 32.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0531 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 33.
Ahora bien, vale la pena precisar que a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo le fue otorgado carácter salarial para efectos pensionales por medio del artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en el que se indicó lo siguiente: «la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 […] harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley». 34.
El hecho de que la prima especial de servicios fuera factor salarial solo para efectos pensionales a partir de la vigencia de la Ley 332 de 1996 y no desde su 30 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 31 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 13 creación fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-444 de 1997, en la que se explicó lo siguiente en torno al derecho a la igualdad: «Es cierto que la ley 332, al otorgar carácter salarial a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4a. de 1992, otorgó un beneficio para los futuros pensionados, beneficio que se traduce en un mayor valor de la asignación pensional, en relación con la que reciben quienes se pensionaron con anterioridad a su vigencia. Este hecho, sin embargo, no les desconoce derecho alguno, pues éstos consolidaron su derecho pensional bajo la vigencia de un régimen diverso, en el cual la prima especial no podía ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, y por ello recibieron su asignación en el monto señalado en la ley.
Por otra parte, y tal como se indicó, el legislador, si así lo hubiera querido, podría haber ordenado la reliquidación de las pensiones a quienes la obtuvieron bajo la vigencia del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Pero el que no lo hubiese hecho, no desmejora ni desconoce sus derechos». 35. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los aportes al sistema pensional son imprescriptibles, la prima especial de servicios no tenía carácter salarial ni siquiera en materia pensional hasta la vigencia de la Ley 332 de 1996, pues la Ley 4ª de 1992 no lo previó de ese modo.
En consecuencia, no hay lugar a conceder aportes por la citada prima antes del 28 de diciembre de 1996, fecha de vigor de la Ley 332 de ese año. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 36. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 36.1. Wilson Casas Aranda laboró como juez segundo penal municipal de Leticia, Amazonas, desde el 9 de abril de 200732 hasta el 3 de agosto de 2015 de acuerdo con el certificado expedido por la Coordinación del Área de Talento Humano de la DESAJ33. 36.2.
El 28 de mayo de 2015 solicitó a la DESAJ Bogotá el pago de la prima especial de servicios creada por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un monto adicional al salario y la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con el 100% de la asignación básica mensual34. 32 Folio 3 del expediente físico. 33 Folio 14 del expediente físico. 34 Folios 15 al 16 del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 14 36.3. La DESAJ Bogotá emitió la Resolución 3691 del 28 de mayo de 201535 mediante la cual negó lo pretendido con fundamento en que no tiene las facultades para modificar el régimen salarial de los servidores judiciales, pues cumple una función netamente pagadora por lo que acceder a lo pedido sería contrariar lo dispuesto en la norma. 36.4.
El 28 de julio de 2015 Wilson Casas Aranda presentó recurso de apelación36 contra la anterior decisión, que fue confirmada por medio de la Resolución 5505 del 11 de agosto de 2016. 2.4. Análisis sustancial 37. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la nulidad de las resoluciones 3691 del 28 de mayo de 2015 y 5505 del 11 de agosto de 2016, ordenó el pago de la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario y la diferencia surgida por la reliquidación de las prestaciones sociales de acuerdo con el 100% de la asignación básica.
Finalmente declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2012 y no condenó en costas en esa instancia. 38. En el recurso de alzada la DESAJ solo alegó la supuesta imposibilidad de cumplimiento de la condena impuesta por el juez de primera instancia en atención a la falta de apropiación presupuestal para asumir el pago de rubros generados antes del 1 de enero de 2021, pues solo a partir de esa fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó el rubro correspondiente para pagar la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario. 39.
Pues bien, sobre el citado argumento la Sala destaca que esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas. En consecuencia, no existe sustento legal o jurisprudencial para afectar los derechos del demandante por una supuesta deficiencia económica del empleador. 40.
De ese modo, el incumplimiento de las órdenes de restablecimiento del derecho no solo desconocería los derechos laborales, sino también el mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Política, según el cual el Estado tiene a su cargo la dirección general de la economía y debe garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes bajo un marco de racionalización y sostenibilidad fiscal. 35 Folios 17 al 18 reverso del expediente físico. 36 Folios 20 al 21 del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 15 41. Además, señala que en ninguna circunstancia puede acudirse a la sostenibilidad fiscal para «menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», lo que impide que bajo ese argumento pueda permitirse el desconocimiento de los derechos laborales cuyo restablecimiento se ordena y del mandato expreso del legislador previsto en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996 que son claros y expresos. 42.
De ese modo, el incumplimiento de las órdenes de restablecimiento del derecho no solo desconocería los derechos laborales, sino también los mandatos legales previstos en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996 que son claros y expresos. 43. Por lo tanto, a pesar de las dificultades financieras manifestadas, a la entidad le corresponde reconocer y pagar los derechos causados a favor de Wilson Casas Aranda, para lo cual deberá adoptar las medidas que considere necesarias para cumplir con las obligaciones laborales y prestacionales que le impone la ley y que gozan de prelación en los términos explicados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008. 44.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó el pago de la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario básico, la reliquidación de las prestaciones sociales de acuerdo con el 100% de la asignación mensual establecida por el gobierno nacional y la reliquidación de los aportes a pensión causados durante toda la relación laboral. 45.
Sin embargo, se adicionará el ordinal tercero del fallo para precisar que los aportes a pensión concedidos por el a quo son imprescriptibles y deberán reajustarse por todo el tiempo en que el demandante haya percibido el citado emolumento, de acuerdo con el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicio, tomando en consideración que dicha solo debe hacer parte de la base de cotización pensional desde el 28 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996 que así lo dispuso. 46.
Además, se indicará que el cumplimiento de la condena estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte accionante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 47. Ahora bien, la Sala advierte que en la sentencia de primera instancia se incurrió en una imprecisión relacionada con la fecha de estructuración del fenómeno de la prescripción, pues se declaró su ocurrencia desde el 20 de mayo de 2012.
Sin embargo, la fecha correcta es el 28 de mayo de ese año, en atención a la data de Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 16 radicación de la reclamación administrativa que ocurrió el 28 de mayo de 2015. 48. A pesar de que dicho aspecto no fue objeto de reproche por parte de la entidad apelante, se modificará lo pertinente en el fallo recurrido en atención a la facultad oficiosa del juez sobre las excepciones que encuentre probadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 de CPACA, y porque dicha decisión no afecta el principio de non reformatio in pejus, sino que por el contrario resulta ser una medida favorable al apelante único. 2.5.
Costas 49. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 50. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 51.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.37 52.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 53. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con 37 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).
Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 17 temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión 54. Con fundamento en lo expuesto la Sala encuentra que las dificultades financieras de la entidad no justifican el incumplimiento de sus obligaciones de origen laboral.
Finalmente, se modificará el fallo de primera instancia para indicar que la fecha de estructuración de la prescripción trienal es el 28 y no el 20 de mayo de 2012; también se adicionará para aclarar que los aportes pensionales son imprescriptibles y que el cumplimiento de la condena estará sujeto a que la entidad demandada no haya efectuado pago alguno por los mismos conceptos ordenados en este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Modificar y adicionar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2022, que quedará del siguiente modo:
TERCERO. - Condenar a la Nación – Rama Judicial a pagarle al demandante Wilson Casas Aranda, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 28 de mayo de 2012 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez Municipal u otro equivalente sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer (sic) retrotraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.
Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para los aportes a pensión desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1998 y son imprescriptibles, razón por la que deberán pagarse las cotizaciones causadas durante toda la relación laboral, así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos Radicado: 25000-23-42-000-2015-05839-02 (3637-2024) Demandante: Wilson Casas Aranda 18 conceptos aquí reconocidos y a que no se superen los topes establecidos por el gobierno nacional CUARTO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 28 de mayo de 2012 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho el demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 28 de mayo de 2012 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República.
Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Reconocer personería a Sergio Mario Campo Medina portador de la tarjeta profesional de abogado 418.011 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los efectos del poder conferido y visible en el índice 8 de Samai.
Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC